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DECISIÓN AMPARO ROL C511-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Ana Alfaro</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, teniéndose por entregada extemporáneamente la información respecto del número de la resolución con que da inicio la investigación o sumario, y la sanción, absolución o prescripción.</p>
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Por su parte, se ordena la entrega de información sobre sumarios administrativos a funcionarios por realizar la práctica profesional mientras trabajaba o trabajar en otra actividad, estando con licencia médica en los últimos 10 años, específicamente, complemente los antecedentes entregados, en orden a que se informe la identidad del funcionario investigado y el fiscal que llevaba el sumario.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, habiéndose descartado las hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 alegadas por el órgano reclamado y el tercero interesado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C511-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2021, doña Ana Alfaro solicitó a Gendarmería de Chile lo siguiente: (...) "conocer si existen sumarios administrativos a funcionarios de los servicios dependientes de su cartera, por realizar práctica profesional mientras trabajaba o trabajar en otra actividad estando con licencia médica en los últimos 10 años. Si existen dar el número de la resolución que comienza la investigación o sumario, el nombre del funcionario investigado y la sanción, absolución o prescripción y nombre de fiscal que llevaba el sumario".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 244, de fecha 20 de enero de 2022, el organismo respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que, la Unidad de Fiscalía informa la existencia de siete sumarios, administrativos, relacionados con la materia consultada.</p>
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No obstante lo anterior, indicó que, la información contenida en la documentación solicitada se acogió al Principio de Divisibilidad.</p>
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Sobre el resto de la información requerida, hizo presente que, la Institución se encuentra en la imposibilidad de entregarla, en virtud de la oposición formulada por algunos de los terceros interesados, en aplicación del artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, esgrimió que, en la especie concurre la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales, garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de la persona aludida en su solicitud.</p>
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Seguidamente, alegó que, dicha información es susceptible de ser reservada, en aplicación de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a los artículos 2°, 7° y 10° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la Vida Privada.</p>
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Bajo esta lógica, razonó que, "(...) el antecedente solicitado es de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que Gendarmería de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley antes mencionada, no hará entrega de la información requerida, y - en definitiva - guardará secreto de la misma, por contener datos de carácter personal - y sensible - de la persona por usted requerida".</p>
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3) AMPARO: El 21 de enero de 2022, doña Ana Alfaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso.</p>
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Hizo presente que, no se entregó el "número de la resolución con que comienza la investigación o sumario, el nombre del funcionario investigado y la sanción, absolución o prescripción y nombre de fiscal que llevaba el sumario".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 3020, de fecha 14 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) aclare si dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia y en la afirmativa acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto, nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 364, de fecha 28 de febrero de 2022, el órgano requerido evacuó sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Primeramente, hizo presente que, mediante Carta N° 463, de fecha 23 de febrero de 2022, se complementó la respuesta proporcionada, informándose de: i) El número de la resolución que comienza el sumario; ii) La fecha de la resolución; iii) Observaciones -conducta-; iv) Medida adoptada.</p>
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Hizo presente que, se mantuvo el principio de divisibilidad, respecto de los nombres de los funcionarios aludidos, por cuanto uno de ellos formuló su oposición, en los términos previstos en el artículo 20° de la Ley de Transparencia. En tal contexto, argumentó que, se encuentra impedido de entregar la información, pues se ha verificado al menos una denegatoria expresa, situación que da cuenta del interés existente, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada.</p>
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Al efecto, mediante escrito, de fecha 19 de enero de 2022, uno de los terceros interesados se opuso a su entrega, por cuanto su develación implica una vulneración a la garantía constitucional prevista en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República. Argumentó que, su divulgación implica una afectación a su honra, citando, al efecto, doctrina sobre la materia. Complementó que, su divulgación podría tener un impacto en términos personales y laborales, como asimismo, en su entorno familiar y causar conmoción dentro de su núcleo familiar, mediante publicaciones en redes sociales, como medios de comunicación. Razonó que, es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y familia y propender al fortalecimiento de ésta, conforme lo establece el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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Seguidamente, arguyó que la información pedida es susceptible de ser reservada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues divulgar antecedentes sobre un proceso administrativo implica entregar información sobre su vida privada. Hizo presente que, se intenta atentar, perturbar y afectar directamente su derecho constitucional a la honra, además que con su divulgación se afectaría a su entorno familiar.</p>
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Acto seguido, consignó la hipótesis de reserva establecida en el artículo 27° de la Ley N° 21.209, argumentando que, el hecho de poner a disposición información personal de procesos sumariales podría afectar su integridad física y psíquica, más aún, cuando se ventilan antecedentes personales y de la vida funcionaria.</p>
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Añadió que, la situación actual de criminalidad estructurada sitúa a los funcionarios de la Institución en un riesgo absoluto y permanente amenaza, lo anterior, por la existencia de crimen organizado en Chile, por los delitos que consignó. A fin de refrendar lo anterior, hizo presente atentado que afectó infraestructura del organismo, con fecha 27 de diciembre de 2021. Agregó que, la información es susceptible de ser reservada por la aplicación del artículo 137° del Estatuto Administrativo.</p>
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Respecto de la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, la Institución razonó que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad, a la vida privada y a su honra. Complementó que, exponer los nombres de los funcionarios produce un razonable temor y vulnerabilidad de la integridad física o psíquica de cada uno de ellos.</p>
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En cuanto a la causal de secreto prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, la esgrimió con relación a los artículos 2°, 4° y 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley N° 21.209, que moderniza la carrera funcionaria en Gendarmería de Chile", la cual introduce en la ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el artículo 27.</p>
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Hizo presente que, dicho precepto dispone que: "Se considerarán secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación: 1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal". En ese sentido, indicó que la referida norma señala expresamente que, se considerarán secretos todos los documentos que contengan antecedentes que permitan la identificación del personal de la Institución, cualquiera sea la dotación a la que pertenezca.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E4363, de fecha 9 de marzo de 2022, a fin de que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Por medio de escrito, de fecha 29 de marzo de 2022, el tercero interesado expresó su denegatoria a la develación de la información consultada, reiterando los argumentos esgrimidos en su oposición inicial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre la existencia de sumarios administrativos a funcionarios por realizar la práctica profesional mientras trabajaba o trabajar en otra actividad, estando con licencia médica en los últimos 10 años, circunscribiéndose el objeto de la presente reclamación a la entrega de: i) El número de la resolución con que comienza la investigación o sumario ii) El nombre del funcionario investigado; iii) la sanción, absolución o prescripción; y iv) El nombre de fiscal que llevaba el sumario.</p>
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2) Que, mediante Carta N° 463, de fecha 23 de febrero de 2022, el órgano recurrido ilustró que proporcionó una respuesta complementaria al requerimiento en análisis, otorgando acceso al: i) Número de la resolución del sumario; ii) La fecha de la resolución; iii) Observaciones -conducta-; iv) Medida adoptada, reseñando de la existencia de 7 casos que se subsumen dentro de la hipótesis consultada. Del examen de dicho documento, se advierte que aquél permite satisfacer la solicitud de acceso, respecto del número de la resolución con que comienza la investigación o sumario, y la sanción, absolución o prescripción. En virtud de lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, seguidamente, sobre el nombre del funcionario investigado y el fiscal que llevaba el sumario, el organismo denegó su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar los antecedentes pedidos, en virtud de la oposición formulada por uno de los terceros interesados, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia. A su vez, esgrimió la concurrencia en la especie de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, con relación a las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida y el artículo 27° del decreto ley N° 2.859, de 1979, de Justicia, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile -en adelante, indistintamente decreto ley N° 2859-. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, es menester tener en consideración que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, acto seguido, resulta del caso tener presente que atendido el tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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6) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia y la oposición formulada por el tercero interesado, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie.</p>
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7) Que, asimismo, el fundamento sostenido por el tercero en su oposición en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de esta Corporación, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, toda vez que el oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso de la información -mediante su publicación en redes sociales o medios de comunicación-, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también el carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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8) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.</p>
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9) Que, además, ante lo alegado por el tercero en su oposición, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11° letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga la requirente al solicitar la información no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación.</p>
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10) Que, respecto de una eventual aplicación de la hipótesis de reserva del artículo 137 del Estatuto Administrativo, el organismo informó, con ocasión de su complementación de respuesta que, los sumarios ya se encuentran terminados y con las medidas aplicadas. En tal orden de ideas, respecto de los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, lo que acontece en la especie. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). (Énfasis agregado).</p>
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11) Que, respecto de la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por Gendarmería, cabe señalar que aquélla está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición dispuesto en el artículo 20° de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la Institución para configurarla no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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12) Que, por su parte, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 27° del D.L. N° 2.859 y las disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien los artículos aludidos, en tanto normas legales, están formalmente sujeto a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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13) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precise la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano reclamado no especificó la forma o la manera en que la entrega de la información requerida podría afectar la seguridad de la nación, ni de su personal institucional, limitándose meramente a invocar -en términos genéricos- la hipótesis de reserva señalada. Al efecto, Gendarmería de Chile no proporcionó mayores elementos que permitan fundar suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -mediante la reserva de información- y el daño que provocaría la divulgación de los antecedentes consultados. Respecto a una eventual afectación a la vida privada del tercero interesado, resulta plenamente aplicable lo razonado por esta Corporación en los considerandos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° del presente Acuerdo. Debido a lo anterior, se desestimará la causal de secreto esgrimida en esta parte.</p>
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14) Que, por consiguiente; tratándose de información de naturaleza pública; advirtiéndose que los antecedentes consultados dicen relación con un sumario que se encuentra afinado; y, habiéndose desestimado la concurrencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará que se complemente la información entregada, en orden a que se otorgue acceso a la identidad del funcionario investigado y el fiscal que llevaba el sumario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ana Alfaro, en contra de Gendarmería de Chile, teniéndose por entregada extemporáneamente la información respecto del número de la resolución con que comienza la investigación o sumario, y la sanción, absolución o prescripción.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria información sobre sumarios administrativos a funcionarios por realizar la práctica profesional mientras trabajaba o trabajar en otra actividad, estando con licencia médica en los últimos 10 años, específicamente, complemente los antecedentes entregados, en orden a que se informe la identidad del funcionario investigado y el fiscal que llevaba el sumario.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Alfaro; al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile; y, al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>