Decisión ROL C511-22
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Reclamante: ANA ALFARO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, teniéndose por entregada extemporáneamente la información respecto del número de la resolución con que da inicio la investigación o sumario, y la sanción, absolución o prescripción. Por su parte, se ordena la entrega de información sobre sumarios administrativos a funcionarios por realizar la práctica profesional mientras trabajaba o trabajar en otra actividad, estando con licencia médica en los últimos 10 años, específicamente, complemente los antecedentes entregados, en orden a que se informe la identidad del funcionario investigado y el fiscal que llevaba el sumario. Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, habiéndose descartado las hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 alegadas por el órgano reclamado y el tercero interesado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C511-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Ana Alfaro</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n con que da inicio la investigaci&oacute;n o sumario, y la sanci&oacute;n, absoluci&oacute;n o prescripci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre sumarios administrativos a funcionarios por realizar la pr&aacute;ctica profesional mientras trabajaba o trabajar en otra actividad, estando con licencia m&eacute;dica en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, espec&iacute;ficamente, complemente los antecedentes entregados, en orden a que se informe la identidad del funcionario investigado y el fiscal que llevaba el sumario.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, habi&eacute;ndose descartado las hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 alegadas por el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C511-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Ana Alfaro solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente: (...) &quot;conocer si existen sumarios administrativos a funcionarios de los servicios dependientes de su cartera, por realizar pr&aacute;ctica profesional mientras trabajaba o trabajar en otra actividad estando con licencia m&eacute;dica en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os. Si existen dar el n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n que comienza la investigaci&oacute;n o sumario, el nombre del funcionario investigado y la sanci&oacute;n, absoluci&oacute;n o prescripci&oacute;n y nombre de fiscal que llevaba el sumario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 244, de fecha 20 de enero de 2022, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, la Unidad de Fiscal&iacute;a informa la existencia de siete sumarios, administrativos, relacionados con la materia consultada.</p> <p> No obstante lo anterior, indic&oacute; que, la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n solicitada se acogi&oacute; al Principio de Divisibilidad.</p> <p> Sobre el resto de la informaci&oacute;n requerida, hizo presente que, la Instituci&oacute;n se encuentra en la imposibilidad de entregarla, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por algunos de los terceros interesados, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, esgrimi&oacute; que, en la especie concurre la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de la persona aludida en su solicitud.</p> <p> Seguidamente, aleg&oacute; que, dicha informaci&oacute;n es susceptible de ser reservada, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Bajo esta l&oacute;gica, razon&oacute; que, &quot;(...) el antecedente solicitado es de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que Gendarmer&iacute;a de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley antes mencionada, no har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n requerida, y - en definitiva - guardar&aacute; secreto de la misma, por contener datos de car&aacute;cter personal - y sensible - de la persona por usted requerida&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2022, do&ntilde;a Ana Alfaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso.</p> <p> Hizo presente que, no se entreg&oacute; el &quot;n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n con que comienza la investigaci&oacute;n o sumario, el nombre del funcionario investigado y la sanci&oacute;n, absoluci&oacute;n o prescripci&oacute;n y nombre de fiscal que llevaba el sumario&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 3020, de fecha 14 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) aclare si dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y en la afirmativa acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto, nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 364, de fecha 28 de febrero de 2022, el &oacute;rgano requerido evacu&oacute; sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Primeramente, hizo presente que, mediante Carta N&deg; 463, de fecha 23 de febrero de 2022, se complement&oacute; la respuesta proporcionada, inform&aacute;ndose de: i) El n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n que comienza el sumario; ii) La fecha de la resoluci&oacute;n; iii) Observaciones -conducta-; iv) Medida adoptada.</p> <p> Hizo presente que, se mantuvo el principio de divisibilidad, respecto de los nombres de los funcionarios aludidos, por cuanto uno de ellos formul&oacute; su oposici&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. En tal contexto, argument&oacute; que, se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n, pues se ha verificado al menos una denegatoria expresa, situaci&oacute;n que da cuenta del inter&eacute;s existente, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada.</p> <p> Al efecto, mediante escrito, de fecha 19 de enero de 2022, uno de los terceros interesados se opuso a su entrega, por cuanto su develaci&oacute;n implica una vulneraci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Argument&oacute; que, su divulgaci&oacute;n implica una afectaci&oacute;n a su honra, citando, al efecto, doctrina sobre la materia. Complement&oacute; que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a tener un impacto en t&eacute;rminos personales y laborales, como asimismo, en su entorno familiar y causar conmoci&oacute;n dentro de su n&uacute;cleo familiar, mediante publicaciones en redes sociales, como medios de comunicaci&oacute;n. Razon&oacute; que, es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protecci&oacute;n a la poblaci&oacute;n y familia y propender al fortalecimiento de &eacute;sta, conforme lo establece el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Seguidamente, arguy&oacute; que la informaci&oacute;n pedida es susceptible de ser reservada, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues divulgar antecedentes sobre un proceso administrativo implica entregar informaci&oacute;n sobre su vida privada. Hizo presente que, se intenta atentar, perturbar y afectar directamente su derecho constitucional a la honra, adem&aacute;s que con su divulgaci&oacute;n se afectar&iacute;a a su entorno familiar.</p> <p> Acto seguido, consign&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el art&iacute;culo 27&deg; de la Ley N&deg; 21.209, argumentando que, el hecho de poner a disposici&oacute;n informaci&oacute;n personal de procesos sumariales podr&iacute;a afectar su integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, m&aacute;s a&uacute;n, cuando se ventilan antecedentes personales y de la vida funcionaria.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, la situaci&oacute;n actual de criminalidad estructurada sit&uacute;a a los funcionarios de la Instituci&oacute;n en un riesgo absoluto y permanente amenaza, lo anterior, por la existencia de crimen organizado en Chile, por los delitos que consign&oacute;. A fin de refrendar lo anterior, hizo presente atentado que afect&oacute; infraestructura del organismo, con fecha 27 de diciembre de 2021. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n es susceptible de ser reservada por la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> Respecto de la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la Instituci&oacute;n razon&oacute; que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad, a la vida privada y a su honra. Complement&oacute; que, exponer los nombres de los funcionarios produce un razonable temor y vulnerabilidad de la integridad f&iacute;sica o ps&iacute;quica de cada uno de ellos.</p> <p> En cuanto a la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, la esgrimi&oacute; con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley N&deg; 21.209, que moderniza la carrera funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, la cual introduce en la ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, el art&iacute;culo 27.</p> <p> Hizo presente que, dicho precepto dispone que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: 1.- Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal&quot;. En ese sentido, indic&oacute; que la referida norma se&ntilde;ala expresamente que, se considerar&aacute;n secretos todos los documentos que contengan antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n del personal de la Instituci&oacute;n, cualquiera sea la dotaci&oacute;n a la que pertenezca.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E4363, de fecha 9 de marzo de 2022, a fin de que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de escrito, de fecha 29 de marzo de 2022, el tercero interesado expres&oacute; su denegatoria a la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, reiterando los argumentos esgrimidos en su oposici&oacute;n inicial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre la existencia de sumarios administrativos a funcionarios por realizar la pr&aacute;ctica profesional mientras trabajaba o trabajar en otra actividad, estando con licencia m&eacute;dica en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la presente reclamaci&oacute;n a la entrega de: i) El n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n con que comienza la investigaci&oacute;n o sumario ii) El nombre del funcionario investigado; iii) la sanci&oacute;n, absoluci&oacute;n o prescripci&oacute;n; y iv) El nombre de fiscal que llevaba el sumario.</p> <p> 2) Que, mediante Carta N&deg; 463, de fecha 23 de febrero de 2022, el &oacute;rgano recurrido ilustr&oacute; que proporcion&oacute; una respuesta complementaria al requerimiento en an&aacute;lisis, otorgando acceso al: i) N&uacute;mero de la resoluci&oacute;n del sumario; ii) La fecha de la resoluci&oacute;n; iii) Observaciones -conducta-; iv) Medida adoptada, rese&ntilde;ando de la existencia de 7 casos que se subsumen dentro de la hip&oacute;tesis consultada. Del examen de dicho documento, se advierte que aqu&eacute;l permite satisfacer la solicitud de acceso, respecto del n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n con que comienza la investigaci&oacute;n o sumario, y la sanci&oacute;n, absoluci&oacute;n o prescripci&oacute;n. En virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, seguidamente, sobre el nombre del funcionario investigado y el fiscal que llevaba el sumario, el organismo deneg&oacute; su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar los antecedentes pedidos, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por uno de los terceros interesados, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. A su vez, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, con relaci&oacute;n a las disposiciones contenidas en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida y el art&iacute;culo 27&deg; del decreto ley N&deg; 2.859, de 1979, de Justicia, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile -en adelante, indistintamente decreto ley N&deg; 2859-. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, es menester tener en consideraci&oacute;n que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, acto seguido, resulta del caso tener presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 7) Que, asimismo, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, toda vez que el oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n -mediante su publicaci&oacute;n en redes sociales o medios de comunicaci&oacute;n-, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 8) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en su oposici&oacute;n, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga la requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, respecto de una eventual aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, el organismo inform&oacute;, con ocasi&oacute;n de su complementaci&oacute;n de respuesta que, los sumarios ya se encuentran terminados y con las medidas aplicadas. En tal orden de ideas, respecto de los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, lo que acontece en la especie. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, respecto de la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por Gendarmer&iacute;a, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Instituci&oacute;n para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 12) Que, por su parte, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 27&deg; del D.L. N&deg; 2.859 y las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien los art&iacute;culos aludidos, en tanto normas legales, est&aacute;n formalmente sujeto a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precise la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, ni de su personal institucional, limit&aacute;ndose meramente a invocar -en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos- la hip&oacute;tesis de reserva se&ntilde;alada. Al efecto, Gendarmer&iacute;a de Chile no proporcion&oacute; mayores elementos que permitan fundar suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -mediante la reserva de informaci&oacute;n- y el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Respecto a una eventual afectaci&oacute;n a la vida privada del tercero interesado, resulta plenamente aplicable lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los considerandos 5&deg;, 6&deg;, 7&deg;, 8&deg;, 9&deg; del presente Acuerdo. Debido a lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de secreto esgrimida en esta parte.</p> <p> 14) Que, por consiguiente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados dicen relaci&oacute;n con un sumario que se encuentra afinado; y, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; que se complemente la informaci&oacute;n entregada, en orden a que se otorgue acceso a la identidad del funcionario investigado y el fiscal que llevaba el sumario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Alfaro, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n con que comienza la investigaci&oacute;n o sumario, y la sanci&oacute;n, absoluci&oacute;n o prescripci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria informaci&oacute;n sobre sumarios administrativos a funcionarios por realizar la pr&aacute;ctica profesional mientras trabajaba o trabajar en otra actividad, estando con licencia m&eacute;dica en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, espec&iacute;ficamente, complemente los antecedentes entregados, en orden a que se informe la identidad del funcionario investigado y el fiscal que llevaba el sumario.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Alfaro; al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile; y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>