Decisión ROL C520-22
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Reclamante: MARIO LOPEZ QUINTANA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de información sobre el estado de tramitación de la solicitud de nacionalización presentada y copia del informe entregado por Policía de Investigaciones en dicho procedimiento. Lo anterior, por cuanto, se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C7910-21. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante, para el caso de no existir la documentación pedida, se deberá informar esta circunstancia al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C520-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Mario L&oacute;pez Quintana representado por Jaime Pi&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de nacionalizaci&oacute;n presentada y copia del informe entregado por Polic&iacute;a de Investigaciones en dicho procedimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se estima que resulta procedente su petici&oacute;n por medio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7910-21.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> No obstante, para el caso de no existir la documentaci&oacute;n pedida, se deber&aacute; informar esta circunstancia al solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C520-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2021, don Mario L&oacute;pez Quintana representado por don Jaime Pi&ntilde;a, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n: Solicita conocer el estado de su solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n N&deg; 2553220, atendido el tiempo transcurrido y a que no se me tom&oacute; entrevista por parte de Polic&iacute;a de Investigaciones. Solicito tambi&eacute;n el informe que Polic&iacute;a de investigaciones emiti&oacute; para mi solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de enero de 2022, por medio de Oficio N&deg; 1734, el Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que la Ley de Transparencia no es un, medio id&oacute;neo para formular consultas de &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o, como sucede e su caso, requerir informaci&oacute;n sore el estado de solicitudes ingresadas al Servicio que se encuentren en tr&aacute;mite y sobre las cuales aun no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que una vez resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a los prescrito en el Reglamento de Extranjer&iacute;a. Lo anterior, debido a que la Ley de Transparencia, tiene precisamente por objeto, regular el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 5&deg;, mientras que lo solicitado en el requerimiento no es un documento, acto o resoluci&oacute;n que se encuentre completamente tramitado.</p> <p> 3) Finalmente, indica que existen canales destinados al conocimiento del estado de solicitudes, procesos y consultas referentes a su situaci&oacute;n migratoria personal, de esta forma para obtener ayuda con solicitudes presentadas a este Departamento, puede generar un &quot;Ticket d Ayuda&quot; o consultar la informaci&oacute;n disponible en el sitio web que se&ntilde;ala.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de enero de 2022, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, se&ntilde;ala &quot;Solicit&eacute; 2 cosas, que se me informara el estado de la solicitud de nacionalizaci&oacute;n y adem&aacute;s que se me enviara copia del oficio de PDI que inform&oacute; de conformidad al procedimiento de nacionalizaci&oacute;n, pero resulta que no se me acompa&ntilde;&oacute; ninguna de las dos cosas. Es grave porque el servicio nacional de migraciones indica que la &uacute;nica manera de consultar por requerimientos es a trav&eacute;s de tickets de atenci&oacute;n, los que nunca se han generado, si uno intenta generar tickets de atenci&oacute;n para consultar por el avance de un caso se env&iacute;a una respuesta autom&aacute;tica que no genera ning&uacute;n n&uacute;mero de caso, por lo que el servicio miente&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E3049 y Oficio N3050, de 15 de febrero de 2022, respectivamente, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Lo anterior, haciendo presente a las referidas entidades que, si bien el Servicio Nacional de Migraciones entr&oacute; en funcionamiento el pasado 01 de octubre de 2021, atendido que la Ley N&deg; 21.325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a a&uacute;n no entra en vigencia, este Consejo decidi&oacute; notificar el amparo interpuesto tanto al servicio como a la subsecretar&iacute;a, a efectos que manifiesten lo que corresponda, conforme sus competencias.</p> <p> 7) Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 3755, de 23 de febrero de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior se&ntilde;al&oacute;, en resumen, que, si bien la Subsecretar&iacute;a del Interior ha requerido e insistido al Servicio Nacional de Migraciones que proceda con la entrega de los insumos correspondientes para dar respuesta al presente amparo, hasta la fecha no se han remitido los antecedentes necesarios a esta Subsecretar&iacute;a de Estado, siendo ellos quienes tienen en custodia, y, por tanto, se encuentran en mejor posici&oacute;n para dar respuesta t&eacute;cnica al reclamo.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 03 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta al requerimiento, esto es, que el hecho de consultar sobre el estado de tr&aacute;mite de una solicitud no se encuentra amparado bajo lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Esto, por cuanto, la referida ley permite el acceso a la informaci&oacute;n que al momento de la solicitud obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido, y est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste; siendo dable agregar que, en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible, lo cual no ocurre en este caso, por encontrarse con gestiones pendientes de ser analizadas por la Autoridad competente, las que, adicionalmente, una vez totalmente tramitadas deben ser notificadas a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjer&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en la especie, lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a datos sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n del requirente, as&iacute; como acceso a copia del informe emitido por Polic&iacute;a de Investigaciones en dicho procedimiento de nacionalizaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7910-21, este Consejo estableci&oacute; en relaci&oacute;n a lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado en orden a la improcedencia de solicitar a trav&eacute;s del procedimiento que contempla la Ley de Transparencia, informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, que, &quot;teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido es informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de otorgamiento de visa presentada por el peticionario y copia de las resoluciones de tr&aacute;mite que podr&iacute;an estar contenidas en el expediente respectivo, aquellos antecedentes dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que puede obrar en alguno de los soportes documentales referidos en los art&iacute;culos 5 y 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual el requerimiento se encuentra amparado por la referida norma, constituyendo, en consecuencia, una v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a los antecedentes requeridos, no invocando la reclamada alguna causal de reserva legal que ponderar. Circunstancias por las cuales, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo&quot;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, en la especie, el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n los t&eacute;rminos que se expondr&aacute;n en lo resolutivo; no obstante, atendido a que dicha informaci&oacute;n puede estar revestida de datos personales y sensibles del solicitante, de aquellos descritos en el art&iacute;culo 2, letra f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; proceder conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante, para el caso de no existir la documentaci&oacute;n pedida en el curso de dicho proceso, se deber&aacute; informar esta circunstancia al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario L&oacute;pez Quintana representado por Jaime Pi&ntilde;a, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de nacionalizaci&oacute;n presentada y copia del informe entregado por Polic&iacute;a de Investigaciones en dicho procedimiento; en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> No obstante, para el caso de no existir la documentaci&oacute;n pedida s en el curso de dicho proceso, se deber&aacute; informar esta circunstancia al solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario L&oacute;pez Quintana representado por don Jaime Pi&ntilde;a y al Sr. Director Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>