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DECISIÓN AMPARO ROL C520-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Mario López Quintana representado por Jaime Piña.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de información sobre el estado de tramitación de la solicitud de nacionalización presentada y copia del informe entregado por Policía de Investigaciones en dicho procedimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C7910-21.</p>
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Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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No obstante, para el caso de no existir la documentación pedida, se deberá informar esta circunstancia al solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C520-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2021, don Mario López Quintana representado por don Jaime Piña, solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información: Solicita conocer el estado de su solicitud de carta de nacionalización N° 2553220, atendido el tiempo transcurrido y a que no se me tomó entrevista por parte de Policía de Investigaciones. Solicito también el informe que Policía de investigaciones emitió para mi solicitud de carta de nacionalización.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de enero de 2022, por medio de Oficio N° 1734, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que la Ley de Transparencia no es un, medio idóneo para formular consultas de índole o solicitar orientación sobre procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, como sucede e su caso, requerir información sore el estado de solicitudes ingresadas al Servicio que se encuentren en trámite y sobre las cuales aun no se ha adoptado una decisión, puesto que una vez resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a los prescrito en el Reglamento de Extranjería. Lo anterior, debido a que la Ley de Transparencia, tiene precisamente por objeto, regular el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos del Estado, conforme a lo señalado en el artículo 5°, mientras que lo solicitado en el requerimiento no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado.</p>
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3) Finalmente, indica que existen canales destinados al conocimiento del estado de solicitudes, procesos y consultas referentes a su situación migratoria personal, de esta forma para obtener ayuda con solicitudes presentadas a este Departamento, puede generar un "Ticket d Ayuda" o consultar la información disponible en el sitio web que señala.</p>
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4) AMPARO: El 21 de enero de 2022, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, señala "Solicité 2 cosas, que se me informara el estado de la solicitud de nacionalización y además que se me enviara copia del oficio de PDI que informó de conformidad al procedimiento de nacionalización, pero resulta que no se me acompañó ninguna de las dos cosas. Es grave porque el servicio nacional de migraciones indica que la única manera de consultar por requerimientos es a través de tickets de atención, los que nunca se han generado, si uno intenta generar tickets de atención para consultar por el avance de un caso se envía una respuesta automática que no genera ningún número de caso, por lo que el servicio miente".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E3049 y Oficio N3050, de 15 de febrero de 2022, respectivamente, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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6) Lo anterior, haciendo presente a las referidas entidades que, si bien el Servicio Nacional de Migraciones entró en funcionamiento el pasado 01 de octubre de 2021, atendido que la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería aún no entra en vigencia, este Consejo decidió notificar el amparo interpuesto tanto al servicio como a la subsecretaría, a efectos que manifiesten lo que corresponda, conforme sus competencias.</p>
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7) Posteriormente, por medio de Ord. N° 3755, de 23 de febrero de 2022, la Subsecretaría del Interior señaló, en resumen, que, si bien la Subsecretaría del Interior ha requerido e insistido al Servicio Nacional de Migraciones que proceda con la entrega de los insumos correspondientes para dar respuesta al presente amparo, hasta la fecha no se han remitido los antecedentes necesarios a esta Subsecretaría de Estado, siendo ellos quienes tienen en custodia, y, por tanto, se encuentran en mejor posición para dar respuesta técnica al reclamo.</p>
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Por medio de presentación escrita ingresada con fecha 03 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones presentó sus descargos en esta sede, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta al requerimiento, esto es, que el hecho de consultar sobre el estado de trámite de una solicitud no se encuentra amparado bajo lo dispuesto en la Ley N° 20.285.</p>
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Esto, por cuanto, la referida ley permite el acceso a la información que al momento de la solicitud obre en poder del órgano de la Administración Pública requerido, y esté contenida en algún soporte, sin importar cuál sea éste; siendo dable agregar que, en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible, lo cual no ocurre en este caso, por encontrarse con gestiones pendientes de ser analizadas por la Autoridad competente, las que, adicionalmente, una vez totalmente tramitadas deben ser notificadas a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjería.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en la especie, lo pedido dice relación con el acceso a datos sobre el estado de tramitación de la solicitud de carta de nacionalización del requirente, así como acceso a copia del informe emitido por Policía de Investigaciones en dicho procedimiento de nacionalización.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en la decisión de amparo Rol C7910-21, este Consejo estableció en relación a lo argumentado por el órgano reclamado en orden a la improcedencia de solicitar a través del procedimiento que contempla la Ley de Transparencia, información sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, que, "teniendo en consideración que lo requerido es información sobre el estado de tramitación de la solicitud de otorgamiento de visa presentada por el peticionario y copia de las resoluciones de trámite que podrían estar contenidas en el expediente respectivo, aquellos antecedentes dicen relación con información que puede obrar en alguno de los soportes documentales referidos en los artículos 5 y 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, razón por la cual el requerimiento se encuentra amparado por la referida norma, constituyendo, en consecuencia, una vía idónea para acceder a los antecedentes requeridos, no invocando la reclamada alguna causal de reserva legal que ponderar. Circunstancias por las cuales, se desestimará la alegación del organismo".</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, en la especie, el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley"</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, según los términos que se expondrán en lo resolutivo; no obstante, atendido a que dicha información puede estar revestida de datos personales y sensibles del solicitante, de aquellos descritos en el artículo 2, letra f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, la entrega de la información deberá proceder conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante, para el caso de no existir la documentación pedida en el curso de dicho proceso, se deberá informar esta circunstancia al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario López Quintana representado por Jaime Piña, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre el estado de tramitación de la solicitud de nacionalización presentada y copia del informe entregado por Policía de Investigaciones en dicho procedimiento; en forma presencial, previa acreditación de la identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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No obstante, para el caso de no existir la documentación pedida s en el curso de dicho proceso, se deberá informar esta circunstancia al solicitante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario López Quintana representado por don Jaime Piña y al Sr. Director Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>