Decisión ROL C540-22
Reclamante: CLAUDIO CARTAGENA VARGAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD MAGALLANES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Magallanes, respecto de copia del informe elaborado por la comisión seleccionadora de terrenos para la construcción del CDT del Hospital Clínico Magallanes. Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado, toda vez que se trata de la planificación de la eventual adquisición de un terreno para la construcción de dependencias de salud, proceso que aún se encuentra pendiente, y que además, su divulgación preliminar supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del órgano, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3103-15 y C2171-21. Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda al Servicio que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C540-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Magallanes.</p> <p> Requirente: Claudio Cartagena Vargas.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Magallanes, respecto de copia del informe elaborado por la comisi&oacute;n seleccionadora de terrenos para la construcci&oacute;n del CDT del Hospital Cl&iacute;nico Magallanes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, toda vez que se trata de la planificaci&oacute;n de la eventual adquisici&oacute;n de un terreno para la construcci&oacute;n de dependencias de salud, proceso que a&uacute;n se encuentra pendiente, y que adem&aacute;s, su divulgaci&oacute;n preliminar supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del &oacute;rgano, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3103-15 y C2171-21.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda al Servicio que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C540-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2021, don Claudio Cartagena Vargas requiri&oacute; al Servicio de Salud de Magallanes lo siguiente: &quot;Mediante el presento medio vengo a solicitar respetuosamente el informe elaborado por la comisi&oacute;n seleccionadora de terrenos para CDT del Hospital Cl&iacute;nico Magallanes, proceso que se inici&oacute; en noviembre del 2020&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 7 de enero de 2022, mediante Ord. N&deg; 39, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que &quot;el Informe desarrollado por la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n de Terrenos para Centro Diagn&oacute;stico Terap&eacute;utico (CDT) del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes iniciado el a&ntilde;o 2020, se encuentra en la &uacute;ltima etapa de revisi&oacute;n en la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales para la obtenci&oacute;n de Pertinencia T&eacute;cnica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Claudio Cartagena Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Magallanes, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;se solicita un informe que si existe pero no se entrega aludiendo falta de firmas y no se compromete su entrega&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3051, de 15 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Magallanes, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> El 21 de febrero de 2022, mediante Oficio N&deg; 429, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la documentaci&oacute;n requerida contin&uacute;a en el mismo estado procesal a aquel en que se encontraba al presentarse la solicitud original de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, que a&uacute;n no se obtiene la aprobaci&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales en relaci&oacute;n a la propuesta de la Comisi&oacute;n Evaluadora del Terreno en el cual se proyecta la construcci&oacute;n del CDT por parte de este Servicio, por lo que se estima que en raz&oacute;n de ello y por tratarse de un tr&aacute;mite de deliberaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la potencial compra de terrenos, su conocimiento p&uacute;blico en esta etapa puede afectar la normal substanciaci&oacute;n de este proceso, estando la negativa de acceso a la informaci&oacute;n amparada en la citada norma, ello sin perjuicio de su publicidad una vez se encuentre afinado el proceso y salvo el superior parecer del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud de Magallanes, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe elaborado por la comisi&oacute;n seleccionadora de terrenos para la construcci&oacute;n del CDT del Hospital Cl&iacute;nico Magallanes. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 3) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, y de conformidad a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C3103-15, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones aludidos dar&aacute;n origen a la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En la especie, el informe elaborado por la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n de Terrenos tiene directa relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por parte de la instituci&oacute;n, a saber, la inversi&oacute;n para la adquisici&oacute;n de un terreno destinado a la construcci&oacute;n del Centro de Diagn&oacute;stico Terap&eacute;utico (CDT) del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes. En virtud de lo expuesto, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentaci&oacute;n solicitada, efectivamente, forma parte de aquellos antecedentes relativos a la planificaci&oacute;n de la adquisici&oacute;n, el cual a&uacute;n no se encuentra definido, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aport&oacute; antecedentes que permiten acreditar una afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica, por cuanto, entregar la informaci&oacute;n requerida en forma anticipada, podr&iacute;a generar un proceso de especulaci&oacute;n inmobiliaria respecto a la adquisici&oacute;n de terrenos para la construcci&oacute;n del CDT que, eventualmente, podr&iacute;an reunir los requisitos necesarios para servir al fin buscado por la instituci&oacute;n de salud, lo que a su vez, supone afectar la independencia de las decisiones, tanto del Servicio de Salud como de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en su an&aacute;lisis, pudi&eacute;ndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre la materia.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n del informe solicitado, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen al &oacute;rgano, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes sean p&uacute;blicos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, finalmente, se recomienda al Servicio de Salud de Magallanes que, una vez que haya concluido el proceso decisorio en cuesti&oacute;n, haga entrega al reclamante del antecedente solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cartagena Vargas en contra del Servicio de Salud de Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cartagena Vargas y al Sr. Director del Servicio de Salud de Magallanes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>