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DECISIÓN AMPARO ROL C540-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Magallanes.</p>
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Requirente: Claudio Cartagena Vargas.</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Magallanes, respecto de copia del informe elaborado por la comisión seleccionadora de terrenos para la construcción del CDT del Hospital Clínico Magallanes.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado, toda vez que se trata de la planificación de la eventual adquisición de un terreno para la construcción de dependencias de salud, proceso que aún se encuentra pendiente, y que además, su divulgación preliminar supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del órgano, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3103-15 y C2171-21.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda al Servicio que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C540-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2021, don Claudio Cartagena Vargas requirió al Servicio de Salud de Magallanes lo siguiente: "Mediante el presento medio vengo a solicitar respetuosamente el informe elaborado por la comisión seleccionadora de terrenos para CDT del Hospital Clínico Magallanes, proceso que se inició en noviembre del 2020".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 7 de enero de 2022, mediante Ord. N° 39, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información requerida conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y señalando que "el Informe desarrollado por la Comisión de Selección de Terrenos para Centro Diagnóstico Terapéutico (CDT) del Hospital Clínico de Magallanes iniciado el año 2020, se encuentra en la última etapa de revisión en la Subsecretaría de Redes Asistenciales para la obtención de Pertinencia Técnica".</p>
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3) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Claudio Cartagena Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Magallanes, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "se solicita un informe que si existe pero no se entrega aludiendo falta de firmas y no se compromete su entrega".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3051, de 15 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Magallanes, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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El 21 de febrero de 2022, mediante Oficio N° 429, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "la documentación requerida continúa en el mismo estado procesal a aquel en que se encontraba al presentarse la solicitud original de acceso a la información, es decir, que aún no se obtiene la aprobación por parte de la Subsecretaría de Redes Asistenciales en relación a la propuesta de la Comisión Evaluadora del Terreno en el cual se proyecta la construcción del CDT por parte de este Servicio, por lo que se estima que en razón de ello y por tratarse de un trámite de deliberación en relación a la potencial compra de terrenos, su conocimiento público en esta etapa puede afectar la normal substanciación de este proceso, estando la negativa de acceso a la información amparada en la citada norma, ello sin perjuicio de su publicidad una vez se encuentre afinado el proceso y salvo el superior parecer del Consejo para la Transparencia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud de Magallanes, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe elaborado por la comisión seleccionadora de terrenos para la construcción del CDT del Hospital Clínico Magallanes. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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3) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y de conformidad a lo razonado en la decisión del amparo rol C3103-15, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones aludidos darán origen a la resolución, medida o política de que se trata. En la especie, el informe elaborado por la Comisión de Selección de Terrenos tiene directa relación con la resolución o medida a adoptar por parte de la institución, a saber, la inversión para la adquisición de un terreno destinado a la construcción del Centro de Diagnóstico Terapéutico (CDT) del Hospital Clínico de Magallanes. En virtud de lo expuesto, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentación solicitada, efectivamente, forma parte de aquellos antecedentes relativos a la planificación de la adquisición, el cual aún no se encuentra definido, según lo expuesto por el órgano.</p>
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4) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aportó antecedentes que permiten acreditar una afectación concreta y específica, por cuanto, entregar la información requerida en forma anticipada, podría generar un proceso de especulación inmobiliaria respecto a la adquisición de terrenos para la construcción del CDT que, eventualmente, podrían reunir los requisitos necesarios para servir al fin buscado por la institución de salud, lo que a su vez, supone afectar la independencia de las decisiones, tanto del Servicio de Salud como de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en su análisis, pudiéndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre la materia.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica, en forma previa, generará la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgación del informe solicitado, de manera previa a la adopción de una medida o política, supone inmiscuirse en el ámbito de las decisiones que le competen al órgano, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisión, esos antecedentes sean públicos.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, finalmente, se recomienda al Servicio de Salud de Magallanes que, una vez que haya concluido el proceso decisorio en cuestión, haga entrega al reclamante del antecedente solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cartagena Vargas en contra del Servicio de Salud de Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Cartagena Vargas y al Sr. Director del Servicio de Salud de Magallanes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>