Decisión ROL C541-22
Reclamante: EDMUNDO FIGUEROA MÜLLER  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenándose la entrega de la resolución que cancela el permiso de tenencia de armas de la persona condenada que se indica. Lo anterior por tratarse de información de naturaleza pública, no advirtiéndose el modo específico en que la develación de dicha información podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al efecto, la entrega de la resolución peticionada no implica una merma a los fines de prevención e investigación de delitos, circunscribiéndose aquella sólo a conocer si la DGMN cumplió el procedimiento de cancelación de los permisos previos del condenado, por haber caído en una inhabilidad sobreviniente. Asimismo, su publicidad reviste un evidente interés público, por cuanto posibilita tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimento de las funciones que detenta el órgano recurrido sobre la materia, relacionadas -incidentalmente- con la prevención de la comisión de delitos, y en último término, la mantención del orden público. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C541-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Edmundo Figueroa M&uuml;ller</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, orden&aacute;ndose la entrega de la resoluci&oacute;n que cancela el permiso de tenencia de armas de la persona condenada que se indica.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no advirti&eacute;ndose el modo espec&iacute;fico en que la develaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al efecto, la entrega de la resoluci&oacute;n peticionada no implica una merma a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos, circunscribi&eacute;ndose aquella s&oacute;lo a conocer si la DGMN cumpli&oacute; el procedimiento de cancelaci&oacute;n de los permisos previos del condenado, por haber ca&iacute;do en una inhabilidad sobreviniente.</p> <p> Asimismo, su publicidad reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto posibilita tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimento de las funciones que detenta el &oacute;rgano recurrido sobre la materia, relacionadas -incidentalmente- con la prevenci&oacute;n de la comisi&oacute;n de delitos, y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C541-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2022, don Edmundo Figueroa M&uuml;ller solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional lo siguiente: &quot;copia de resoluciones que cancelan permiso de tenencia de armas del se&ntilde;or (...), c&eacute;dula nacional de identidad y rol &uacute;nico tributario n&uacute;mero (...), domiciliado en el sector Menet&uacute;e, Laguna Ancapulli, comuna de Puc&oacute;n. Ello porque fue condenado en causa rol (...) del Juzgado de Letras y Garant&iacute;a de Puc&oacute;n, por amenazas simples a una pena remitida de 300 d&iacute;as de presidio, m&aacute;s accesorias. Soy abogado de la v&iacute;ctima, don (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de enero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que, el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 16&deg; del Decreto N&deg; 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas, se encuentra amparada en la causal de reserva esgrimida.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que la infracci&oacute;n a dicho deber de reserva se encuentra establecido en el art&iacute;culo 246&deg; del C&oacute;digo Penal, cuyo contenido cit&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Edmundo Figueroa M&uuml;ller dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Hizo presente que, &quot;Aluden &quot;reserva &quot; permitida por art&iacute;culo 16 de la Ley de Control de Armas, lo que no es procedente, dado que se ha pedido informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre la &quot;cancelaci&oacute;n de los permisos&quot; de una persona condenada en causa penal por delito de amenazas hechas precisamente con armas de fuego. Luego, la consulta no es &quot;general&quot; acerca de que si la persona tiene o no armas, sino que especifica, en relaci&oacute;n a si DGMN cumpli&oacute; el procedimiento de cancelaci&oacute;n de los permisos previos del condenado (ten&iacute;a 5 armas inscritas, a lo menos), por haber ca&iacute;do este en causal de inhabilidad sobreviviente el art&iacute;culo 5 letra A. Ello lo consulto en raz&oacute;n de ser abogado querellante de la v&iacute;ctima (...), a fin de darle una m&iacute;nima tranquilidad que el condenado no seguir&aacute; usando armas de fuego en su contra. Por ende, necesito que DGMN acompa&ntilde;e las resoluciones de cancelaci&oacute;n o, en caso de no haberlo hecho, explique las razones de lo anterior&quot;.</p> <p> Adjunt&oacute; sentencia condenatoria contra persona que se indica, con certificado de ejecutoria, en que constan su calidad de abogado querellante.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E3046, de fecha 15 de febrero de 2021, solicitando que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante DGMN.SDG N&deg; 6800, de fecha 10 de febrero de 2022, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Arguy&oacute; que, la Instituci&oacute;n se encuentra vedada de entregar lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 16&deg; del Decreto N&deg; 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas. Lo anterior, considerando, adem&aacute;s, que se trata de un tercero ajeno a la informaci&oacute;n que se solicita.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; diversa jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la resoluci&oacute;n que cancela el permiso de tenencia de armas de la persona que se indica. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, en virtud del deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 16&deg; del Decreto N&deg; 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas, en concordancia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, el precipitado decreto dispone que: &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqu&eacute;lla&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 16&deg; de la Ley de Control de Armas, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida - la resoluci&oacute;n que cancela el permiso de tenencia de armas de una persona determinada- no reviste la potencialidad suficiente para afectar el debido cumplimiento de las funciones de supervigilancia, fiscalizadoras y de control de las armas, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 1, inciso 1&deg;, del Decreto N&deg; 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas. En efecto, la informaci&oacute;n reclamada dice relaci&oacute;n con la cancelaci&oacute;n de un permiso de porte de armas, en virtud de la condena de una persona determinada en una causa penal, no advirti&eacute;ndose el modo espec&iacute;fico en que la develaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, es que la afectaci&oacute;n que funda la invocaci&oacute;n de una de las causales de reserva o secreto debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, par&aacute;metro que no ha sido debidamente cumplido por la recurrida.</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, la entrega de la resoluci&oacute;n peticionada no implica una merma a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos, circunscribi&eacute;ndose aquella s&oacute;lo a conocer si la DGMN cumpli&oacute; el procedimiento de cancelaci&oacute;n de los permisos previos de armas del condenado, por haber ca&iacute;do en una inhabilidad sobreviniente. Al efecto, el art&iacute;culo 5&deg; letra c) del decreto N&deg; 400 dispone que: &quot;Si el poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita es condenado por crimen o simple delito, o por infracci&oacute;n a la ley N&deg; 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, el tribunal ordenar&aacute; la cancelaci&oacute;n de todas sus inscripciones de armas de fuego en la sentencia definitiva. Dicha resoluci&oacute;n deber&aacute; comunicarse a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada para su cumplimiento&quot;. Bajo esta l&oacute;gica, la publicidad del antecedente consultado reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto posibilita tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimento de las funciones que detenta el &oacute;rgano recurrido sobre la materia, relacionadas -incidentalmente- con la prevenci&oacute;n de la comisi&oacute;n de delitos, y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, dicho documento no se encuentra vinculado al detalle de nuevas armas compradas por un privado, adquisiciones de munici&oacute;n, inscripci&oacute;n de almacenes explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones f&aacute;brica, el listado de armas inscritas extraviadas; supuestos que s&iacute; revisten la potencialidad de afectar las funciones fiscalizadoras de la DGMN, y las Fuerzas de Orden y Seguridad, en adecuaci&oacute;n de lo razonado por este Consejo en los Amparos Roles C711-16, C2135-16 y C2608-17, C2404-20, C1011-21 y C6039-21.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por el organismo; y, advirti&eacute;ndose el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su develaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la resoluci&oacute;n consultada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Edmundo Figueroa M&uuml;ller, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional., lo siguiente;</p> <p> a) Copia de resoluciones que cancelan el permiso de tenencia de armas de la persona que se indica.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edmundo Figueroa M&uuml;ller; y, al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>