Decisión ROL C546-22
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Reclamante: DIEGO ORTIZ FUENTES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de información sobre los modelos de escopetas lanzagases, antidisturbios de perdigones, municiones, granadas que emplee la institución, con inclusión del modelo y fabricante de dicho armamento antidisturbios. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de las causales de reserva de afectación de derechos de terceros y de la seguridad de la nación, esgrimidas por el órgano recurrido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C546-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Diego Ortiz Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los modelos de escopetas lanzagases, antidisturbios de perdigones, municiones, granadas que emplee la instituci&oacute;n, con inclusi&oacute;n del modelo y fabricante de dicho armamento antidisturbios.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros y de la seguridad de la naci&oacute;n, esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C1173-11, C1341-11, C780-20, C1341-20 y C2836-20.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C546-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2021, don Diego Ortiz Fuentes solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente: &quot;En virtud de la ley 20.285, solicito se me indique todos los modelos de escopetas lanzagases, escopetas antidisturbios de perdigones, municiones para escopeta lanzagases, municiones para escopeta antidisturbios de perdigones, granadas lanza humo, granadas lanzagases (sea gas OC, CS o cualquier otro) que emplee actualmente la instituci&oacute;n. Incluir modelo y fabricante de dicho armamento antidisturbios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 2, de fecha 19 de enero de 2022, la PDI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Explic&oacute; que, dado que los requerimientos se refieren espec&iacute;ficamente a conocer armamento con el que cuenta el personal institucional para hacer frente a casos de enfrentamiento, ciertamente, afecta la seguridad de los funcionarios policiales, en la medida que permitir&iacute;a a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacci&oacute;n policial frente a un ataque pudiendo actuar con armamento mucho m&aacute;s sofisticado, contrarrestar la labor policial, afectando con ello la integridad f&iacute;sica de los funcionarios, exponi&eacute;ndolos de forma injustificada. As&iacute;, advirti&oacute; que es la vida del oficial policial la que se pretende proteger, derechos de los cuales no se han desprendido por la sola circunstancia de actuar y servir como agentes de Estado y de hacer juramento del cumplimiento fiel de sus deberes.</p> <p> Por otro lado, agreg&oacute; que, informar sobre el armamento y la munici&oacute;n antidisturbios en posesi&oacute;n de la instituci&oacute;n, significa evidenciar su capacidad de actuar y responder, adem&aacute;s de las estrategias desarrolladas para hacer frente de las eventuales situaciones de desconcierto ciudadano en que el uso de su armamento, en particular, en contextos de grave alteraci&oacute;n al orden p&uacute;blico, se pretende resguardar. En efecto, precis&oacute; que los antecedentes pedidos est&aacute;n cautelados en virtud de la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que el acceso a la informaci&oacute;n pedida se instrumentaliza s&oacute;lo para la optimaci&oacute;n del beneficio que le reporta al solicitante y no se constituye como mecanismo de control ciudadano del desempe&ntilde;o de las funciones propias del Servicio o como una herramienta al combate de la corrupci&oacute;n, como busca el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, sino que act&uacute;a en contraposici&oacute;n a la protecci&oacute;n de los derechos esenciales de un sinn&uacute;mero de ciudadanos, y de sus derechos fundamentales.</p> <p> Arguy&oacute; que, la eventual divulgaci&oacute;n de aquellos antecedentes podr&iacute;a ocasionar consecuencias en el control del orden p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. En efecto, consign&oacute; que su develaci&oacute;n puede lesionar el derecho a la seguridad individual y la integridad f&iacute;sica de sus titulares, sobre la base de la aplicaci&oacute;n del &quot;balancing test&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Diego Ortiz Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que a trav&eacute;s de Mercado P&uacute;blico se pueden encontrar fabricantes y modelos de escopetas y municiones ocupadas por la PDI, cuyos links de acceso consign&oacute;. Seguidamente, rese&ntilde;&oacute; que, Ciper Chile ya a ha publicado informaci&oacute;n relacionada a estas compras p&uacute;blicas, disponibles en sitio web que indic&oacute;.</p> <p> Por otra parte, manifest&oacute; que, efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n de car&aacute;cter similar a Carabineros de Chile, &quot;a qui&eacute;nes se les solicit&oacute; por escopetas y municiones compradas y utilizadas por la instituci&oacute;n. Aquella fue respondida por la instituci&oacute;n, quienes entregaron marcas, modelos, fechas y montos comprometidos, sin indicar cantidad de armamento comprado; resguardo con el cual, seg&uacute;n la propia instituci&oacute;n, se cumple con proteger la seguridad nacional&quot;.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia de la referida respuesta, adem&aacute;s de la tabla elaborada por Carabineros para dar respuesta bajo el nombre &quot;Compras de escopetas Carabineros&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, mediante Oficio N&deg; E3258, de fecha 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio Ord. N&deg; 148 de fecha 14 de marzo de 2022, el &oacute;rgano requerido present&oacute; sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente el dictamen N&deg; 11.421, del a&ntilde;o 200, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a la seguridad ciudadana, y el deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos de presentar un comportamiento tendiente a proteger los derechos a la vida, integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, inviolabilidad del hogar, seguridad individual y propiedad, lo que se traduce en que la PDI debe adoptar las medidas tendientes a proteger a las personas, utilizando para ello diversos mecanismos, como lo son la reserva de los antecedentes solicitados.</p> <p> A su vez, advirti&oacute; lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 101&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo previsto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 2.460, Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la materia consultada se refiere a labores que debe desarrollar el organismo, en aras de mantener la convivencia ciudadana, actuando para evitar situaciones de conflicto que la alteren y pongan en riesgo.</p> <p> Agreg&oacute; que, para el cumplimiento de sus labores de mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de garantizar la seguridad p&uacute;blica interior, la Instituci&oacute;n debe dise&ntilde;ar estrategias operativas para el uso leg&iacute;timo de la fuerza, garantizando los derechos humanos de las personas. Complement&oacute; que, dichas estrategias implican la utilizaci&oacute;n de elementos antidisturbios con car&aacute;cter menos letal, como la munici&oacute;n percutida por escopetas o gases lacrim&oacute;genos.</p> <p> En este sentido, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que los requerimientos se refieren espec&iacute;ficamente a conocer el armamento y munici&oacute;n con el que cuenta el personal institucional para hacer frente a casos de enfrentamiento o graves alteraciones al orden p&uacute;blico, respecto del cual su uso procede en las circunstancias espec&iacute;ficas determinadas al efecto, que son situaciones que ciertamente afectan la seguridad del personal institucional. As&iacute;, indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido permitir&iacute;a a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacci&oacute;n policial frente a un ataque pudiendo actuar con armamento mucho m&aacute;s sofisticado, contrarrestando la labor desplegada en el teatro de operaciones y afectando con ello la integridad f&iacute;sica de los funcionarios, exponi&eacute;ndolos en forma injustificada, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. A&ntilde;adi&oacute; que, las caracter&iacute;sticas del armamento y munici&oacute;n que se emplea en operaciones antidisturbios o en apoyo a la labor policial en contextos operativos, constituye, precisamente, la causal que el legislador pretende cautelar, en el entendido que permite que la informaci&oacute;n circule en la sociedad de manera que puedan conocerla, acceder a ella y valorarla, seg&uacute;n la utilidad que les pueda reportar, y en la especie, se instrumentaliza s&oacute;lo para el beneficio que le reporta al solicitante. Adem&aacute;s, hizo presente jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad de los antecedentes reclamados afecta a todos los oficiales que conforman la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n, por consiguiente, no aplic&oacute; lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Puntualiz&oacute; que, al proteger el recurso humano se refuerza la eficacia del actuar del organismo p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los modelos de escopetas lanza gases, antidisturbios de perdigones, granadas y sus respectivas municiones, con indicaci&oacute;n del modelo y fabricante de dicho armamento.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado se opuso la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Sobre la referida hip&oacute;tesis, este Consejo ha sostenido que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar lo requerido, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos.</p> <p> 4) Que, en la especie, no consta que la PDI hubiere acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes, o detallado la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n al mantenimiento del orden o seguridad p&uacute;blica, limit&aacute;ndose a consignar situaciones puramente gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sobre la eventual utilizaci&oacute;n que de la misma se podr&iacute;a realizar, sin explicar -de manera espec&iacute;fica- la manera en que la informaci&oacute;n sobre los modelos de escopetas y granadas adquiridos y empleadas podr&iacute;a afectar el desempe&ntilde;o de sus funcionarios, divulgar planes estrat&eacute;gicos institucionales, impedir que se apliquen t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas adecuadas en los procedimientos que en el contexto de sus funciones les corresponda llevar a cabo para efectos de la prevenci&oacute;n de hechos que alteran el orden p&uacute;blico, o en general, el modo espec&iacute;fico en que implicar&iacute;a un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, particularmente en la ineficacia o merma de procedimientos policiales destinados a la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica, en cumplimiento de la funci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 101 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 5&deg; del Decreto Ley N&deg; 2460, de 1979, del Ministerio de Defensa, sobre Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 5) Que, en esta l&iacute;nea, cabe hacer presente, asimismo, que este Consejo ha ordenado a las Fuerzas de Orden y Seguridad la entrega de informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas y cantidad de municiones disparadas y/o utilizadas, con indicaci&oacute;n del tipo de munici&oacute;n (Amparos Roles C1341-11, C780-20 y C2836-20), sobre el n&uacute;mero de municiones compradas en un per&iacute;odo de 5 a&ntilde;os (Amparo Rol C1341-20), y gastos de adquisici&oacute;n de municiones (Amparo Rol C1173-11).</p> <p> 6) Que, respecto de la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la PDI, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, la Instituci&oacute;n carece de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, la PDI no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes, ni explic&oacute; detalladamente la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad la seguridad, la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de los funcionarios del organismo, particularmente el modo espec&iacute;fico en que la develaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre los modelos y fabricante del armamento consultado, implicar&iacute;a un riesgo para los funcionarios en el contexto de la realizaci&oacute;n de procedimientos policiales en los cuales tuvieren que intervenir en cumplimiento de sus funciones, resultando insuficiente -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- para efectos de acreditar la causal invocada, la referencia de la utilizaci&oacute;n hipot&eacute;tica de la informaci&oacute;n por parte de eventuales grupos terroristas y organizaciones criminales, teniendo en consideraci&oacute;n que con la entrega de lo solicitado, no se devela estrategias de actuaci&oacute;n en procedimientos policiales que pudieren exponer a los funcionarios de la PDI.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto procedentemente; trat&aacute;ndose lo requerido de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de antecedentes que permiten dar cuenta de la utilizaci&oacute;n de herramientas utilizadas por el &oacute;rgano en el cumplimiento de sus funciones; y, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva alegadas, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> 9) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar los datos sensibles que pudieren constar en los antecedentes solicitados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Ortiz Fuentes, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario informaci&oacute;n sobre todos los modelos de escopetas lanzagases, escopetas antidisturbios de perdigones, municiones para escopeta lanzagases, municiones para escopeta antidisturbios de perdigones, granadas lanza humo, granadas lanzagases (sea gas OC, CS o cualquier otro) que emplee actualmente la instituci&oacute;n, con inclusi&oacute;n del modelo y fabricante de dicho armamento antidisturbios.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Ortiz Fuentes; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>