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DECISIÓN AMPARO ROL C546-22</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Diego Ortiz Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de información sobre los modelos de escopetas lanzagases, antidisturbios de perdigones, municiones, granadas que emplee la institución, con inclusión del modelo y fabricante de dicho armamento antidisturbios.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de las causales de reserva de afectación de derechos de terceros y de la seguridad de la nación, esgrimidas por el órgano recurrido.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C1173-11, C1341-11, C780-20, C1341-20 y C2836-20.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C546-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2021, don Diego Ortiz Fuentes solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente: "En virtud de la ley 20.285, solicito se me indique todos los modelos de escopetas lanzagases, escopetas antidisturbios de perdigones, municiones para escopeta lanzagases, municiones para escopeta antidisturbios de perdigones, granadas lanza humo, granadas lanzagases (sea gas OC, CS o cualquier otro) que emplee actualmente la institución. Incluir modelo y fabricante de dicho armamento antidisturbios".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 2, de fecha 19 de enero de 2022, la PDI respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en aplicación de las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Explicó que, dado que los requerimientos se refieren específicamente a conocer armamento con el que cuenta el personal institucional para hacer frente a casos de enfrentamiento, ciertamente, afecta la seguridad de los funcionarios policiales, en la medida que permitiría a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacción policial frente a un ataque pudiendo actuar con armamento mucho más sofisticado, contrarrestar la labor policial, afectando con ello la integridad física de los funcionarios, exponiéndolos de forma injustificada. Así, advirtió que es la vida del oficial policial la que se pretende proteger, derechos de los cuales no se han desprendido por la sola circunstancia de actuar y servir como agentes de Estado y de hacer juramento del cumplimiento fiel de sus deberes.</p>
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Por otro lado, agregó que, informar sobre el armamento y la munición antidisturbios en posesión de la institución, significa evidenciar su capacidad de actuar y responder, además de las estrategias desarrolladas para hacer frente de las eventuales situaciones de desconcierto ciudadano en que el uso de su armamento, en particular, en contextos de grave alteración al orden público, se pretende resguardar. En efecto, precisó que los antecedentes pedidos están cautelados en virtud de la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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Añadió que el acceso a la información pedida se instrumentaliza sólo para la optimación del beneficio que le reporta al solicitante y no se constituye como mecanismo de control ciudadano del desempeño de las funciones propias del Servicio o como una herramienta al combate de la corrupción, como busca el espíritu de la Ley de Transparencia, sino que actúa en contraposición a la protección de los derechos esenciales de un sinnúmero de ciudadanos, y de sus derechos fundamentales.</p>
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Arguyó que, la eventual divulgación de aquellos antecedentes podría ocasionar consecuencias en el control del orden público, en los términos previstos en el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia. En efecto, consignó que su develación puede lesionar el derecho a la seguridad individual y la integridad física de sus titulares, sobre la base de la aplicación del "balancing test".</p>
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3) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Diego Ortiz Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que a través de Mercado Público se pueden encontrar fabricantes y modelos de escopetas y municiones ocupadas por la PDI, cuyos links de acceso consignó. Seguidamente, reseñó que, Ciper Chile ya a ha publicado información relacionada a estas compras públicas, disponibles en sitio web que indicó.</p>
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Por otra parte, manifestó que, efectuó una solicitud de información de carácter similar a Carabineros de Chile, "a quiénes se les solicitó por escopetas y municiones compradas y utilizadas por la institución. Aquella fue respondida por la institución, quienes entregaron marcas, modelos, fechas y montos comprometidos, sin indicar cantidad de armamento comprado; resguardo con el cual, según la propia institución, se cumple con proteger la seguridad nacional".</p>
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A fin de refrendar lo anterior, acompañó copia de la referida respuesta, además de la tabla elaborada por Carabineros para dar respuesta bajo el nombre "Compras de escopetas Carabineros".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, mediante Oficio N° E3258, de fecha 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ord. N° 148 de fecha 14 de marzo de 2022, el órgano requerido presentó sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente el dictamen N° 11.421, del año 200, de la Contraloría General de la República, en relación a la seguridad ciudadana, y el deber de los órganos públicos de presentar un comportamiento tendiente a proteger los derechos a la vida, integridad física y psíquica, inviolabilidad del hogar, seguridad individual y propiedad, lo que se traduce en que la PDI debe adoptar las medidas tendientes a proteger a las personas, utilizando para ello diversos mecanismos, como lo son la reserva de los antecedentes solicitados.</p>
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A su vez, advirtió lo señalado en el artículo 101° inciso segundo de la Constitución Política de la República, y lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.460, Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile. Así, señaló que la materia consultada se refiere a labores que debe desarrollar el organismo, en aras de mantener la convivencia ciudadana, actuando para evitar situaciones de conflicto que la alteren y pongan en riesgo.</p>
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Agregó que, para el cumplimiento de sus labores de mantención del orden público y de garantizar la seguridad pública interior, la Institución debe diseñar estrategias operativas para el uso legítimo de la fuerza, garantizando los derechos humanos de las personas. Complementó que, dichas estrategias implican la utilización de elementos antidisturbios con carácter menos letal, como la munición percutida por escopetas o gases lacrimógenos.</p>
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En este sentido, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que los requerimientos se refieren específicamente a conocer el armamento y munición con el que cuenta el personal institucional para hacer frente a casos de enfrentamiento o graves alteraciones al orden público, respecto del cual su uso procede en las circunstancias específicas determinadas al efecto, que son situaciones que ciertamente afectan la seguridad del personal institucional. Así, indicó que la divulgación de lo pedido permitiría a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacción policial frente a un ataque pudiendo actuar con armamento mucho más sofisticado, contrarrestando la labor desplegada en el teatro de operaciones y afectando con ello la integridad física de los funcionarios, exponiéndolos en forma injustificada, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, hizo presente la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Añadió que, las características del armamento y munición que se emplea en operaciones antidisturbios o en apoyo a la labor policial en contextos operativos, constituye, precisamente, la causal que el legislador pretende cautelar, en el entendido que permite que la información circule en la sociedad de manera que puedan conocerla, acceder a ella y valorarla, según la utilidad que les pueda reportar, y en la especie, se instrumentaliza sólo para el beneficio que le reporta al solicitante. Además, hizo presente jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p>
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Por último, señaló que la publicidad de los antecedentes reclamados afecta a todos los oficiales que conforman la dotación de la institución, por consiguiente, no aplicó lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Puntualizó que, al proteger el recurso humano se refuerza la eficacia del actuar del organismo público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre los modelos de escopetas lanza gases, antidisturbios de perdigones, granadas y sus respectivas municiones, con indicación del modelo y fabricante de dicho armamento.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, el órgano reclamado se opuso la entrega de la información solicitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte la seguridad de la Nación, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública. Sobre la referida hipótesis, este Consejo ha sostenido que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar lo requerido, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos.</p>
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4) Que, en la especie, no consta que la PDI hubiere acompañado antecedentes suficientes, o detallado la forma concreta en que la divulgación de lo pedido podría generar una afectación al mantenimiento del orden o seguridad pública, limitándose a consignar situaciones puramente genéricas, hipotéticas y subjetivas, sobre la eventual utilización que de la misma se podría realizar, sin explicar -de manera específica- la manera en que la información sobre los modelos de escopetas y granadas adquiridos y empleadas podría afectar el desempeño de sus funcionarios, divulgar planes estratégicos institucionales, impedir que se apliquen técnicas o tácticas adecuadas en los procedimientos que en el contexto de sus funciones les corresponda llevar a cabo para efectos de la prevención de hechos que alteran el orden público, o en general, el modo específico en que implicaría un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, particularmente en la ineficacia o merma de procedimientos policiales destinados a la mantención del orden y seguridad pública, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 101 inciso 2° de la Constitución Política de la República y artículo 5° del Decreto Ley N° 2460, de 1979, del Ministerio de Defensa, sobre Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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5) Que, en esta línea, cabe hacer presente, asimismo, que este Consejo ha ordenado a las Fuerzas de Orden y Seguridad la entrega de información sobre número de bombas lacrimógenas y cantidad de municiones disparadas y/o utilizadas, con indicación del tipo de munición (Amparos Roles C1341-11, C780-20 y C2836-20), sobre el número de municiones compradas en un período de 5 años (Amparo Rol C1341-20), y gastos de adquisición de municiones (Amparo Rol C1173-11).</p>
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6) Que, respecto de la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la PDI, cabe señalar que aquélla está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición dispuesto en el artículo 20° de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso. Razón por la cual, la Institución carece de la titularidad para esgrimirla.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, la PDI no acompañó antecedentes suficientes, ni explicó detalladamente la forma concreta en que la divulgación de lo pedido podría afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad la seguridad, la integridad física y psíquica de los funcionarios del organismo, particularmente el modo específico en que la develación de información sobre los modelos y fabricante del armamento consultado, implicaría un riesgo para los funcionarios en el contexto de la realización de procedimientos policiales en los cuales tuvieren que intervenir en cumplimiento de sus funciones, resultando insuficiente -a juicio de esta Corporación- para efectos de acreditar la causal invocada, la referencia de la utilización hipotética de la información por parte de eventuales grupos terroristas y organizaciones criminales, teniendo en consideración que con la entrega de lo solicitado, no se devela estrategias de actuación en procedimientos policiales que pudieren exponer a los funcionarios de la PDI.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto procedentemente; tratándose lo requerido de información de naturaleza pública, respecto de antecedentes que permiten dar cuenta de la utilización de herramientas utilizadas por el órgano en el cumplimiento de sus funciones; y, habiéndose desestimado la concurrencia de las hipótesis de reserva alegadas, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes pedidos.</p>
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9) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles que pudieren constar en los antecedentes solicitados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Ortiz Fuentes, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario información sobre todos los modelos de escopetas lanzagases, escopetas antidisturbios de perdigones, municiones para escopeta lanzagases, municiones para escopeta antidisturbios de perdigones, granadas lanza humo, granadas lanzagases (sea gas OC, CS o cualquier otro) que emplee actualmente la institución, con inclusión del modelo y fabricante de dicho armamento antidisturbios.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Ortiz Fuentes; y, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>