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DECISIÓN AMPAROS ROLES C549-22, C565-22 y C567-22.</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Diego Ortiz Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de información sobre cartuchos adquiridos por la institución en el período que se indica, montos pagados, fechas de compra, número de unidades adquiridas, proveedores, modelo y marca de unidades, conforme al detalle que se señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de las causales de reserva de afectación de derechos de terceros y de la seguridad de la nación, esgrimidas por el órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C1173-11, C1341-11, C780-20, C1341-20 y C2836-20.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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A su vez, consta el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien, respecto de aquella información que da cuenta de los aspectos técnicos de las municiones y elementos antidisturbios, el amparo debió ser rechazado, por cuanto su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al orden y la seguridad pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C549-22, C565-22 y C567-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 9 de diciembre de 2021 don Diego Ortiz Fuentes solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, también, PDI-, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud código AD010T0014547 que dio origen al amparo Rol C549-22: "me indiquen todos los cartuchos lacrimógenos de gas CS, granadas CS y cartuchos de perdigones adquiridos por la institución del 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va de 2021. Incluir monto total desembolsado en cada elemento, fechas en que se realizó cada una de las compras y el número de unidades adquiridas en cada una de estas compras, así como también el número total de unidades adquirido por año".</p>
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b) Solicitud código AD010T0014548 que dio origen al amparo Rol C565-22: "se me entreguen todos los proveedores a los que la Policía de Investigaciones ha comprado cartuchos lacrimógenos de gas CS, granadas lacrimógenas de gas CS, granadas de humo blanco y cartuchos de perdigón de goma desde el 2015 a la fecha. Indicar fechas en que se realizaron compras a estos proveedores, montos comprometidos en cada una de las compras y modelo de elementos adquiridos, además del monto total pagado a cada uno de los proveedores en el tiempo establecido (2015 a la fecha).</p>
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c) Solicitud código AD010T0014549 que dio origen al amparo Rol C567-22: "me indique todas las marcas de cartuchos lacrimógenos, granadas lacrimógenas y cartuchos de perdigones antidisturbios comprados por la institución desde que existe registro. De ser posible, indicar año y unidades compradas para cada una de las marcas".</p>
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2) PRÓRROGAS DE PLAZO: Mediante Cartas Nos. 14547, 14548 y 14549, de fecha 6 de enero de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta a las solicitudes de acceso, por 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Resolución N° 1 de fecha 19 de enero de 2022, el órgano respondió los requerimientos y esgrimió la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Explicó que, dado que los requerimientos se refieren específicamente a conocer armamento y munición con el que cuenta el personal institucional para hacer frente a casos de enfrentamiento o de graves alteraciones al orden público, respecto del cual su uso procede en las circunstancias específicas determinadas al efecto, situaciones que, ciertamente, afectan la seguridad de los funcionarios policiales, en la medida que permitiría a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacción policial frente a un ataque pudiendo actuar con armamento mucho más sofisticado, contrarrestar la labor policial, afectando con ello la integridad física de los funcionarios, exponiéndolos de forma injustificada. Así, advirtió que es la vida del oficial policial la que se pretende proteger, derechos de los cuales no se han desprendido por la sola circunstancia de actuar y servir como agentes de Estado y de hacer juramento del cumplimiento fiel de sus deberes.</p>
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Por otro lado, agregó que informar sobre el armamento y la munición antidisturbios en posesión de la institución, significa evidenciar su capacidad de actuar y responder, además de las estrategias desarrolladas para hacer frente de las eventuales situaciones de desconcierto ciudadano en que el uso de su armamento, en particular, en contextos de grave alteración al orden público, se pretende resguardar. En efecto, precisó que los antecedentes pedidos están cautelados en virtud de la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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Añadió que el acceso a la información pedida se instrumentaliza sólo para la optimación del beneficio que le reporta al solicitante y no se constituye como mecanismo de control ciudadano del desempeño de las funciones propias del Servicio o como una herramienta al combate de la corrupción, como busca el espíritu de la Ley de Transparencia, sino que actúa en contraposición a la protección de los derechos esenciales de un sinnúmero de ciudadanos, y de sus derechos fundamentales.</p>
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4) AMPAROS: El 24 de enero de 2022, don Diego Ortiz Fuentes dedujo amparos Roles C549-22, C565-22 y C567-22 a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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El reclamante hizo presente que solicitó la misma información a Carabineros de Chile, institución que la respondió de forma parcial, más no la denegó. Así, refirió que "en la solicitud N° AD009W0059941, Carabineros aplicó el principio de divisibilidad y entregó montos desembolsados y fechas, pero denegó las unidades alegando seguridad nacional. Adjunto respuesta de PDI y tabla con información. Información similar se encuentra publicada en prensa (...) También, a través de Mercado Público y como lo que se solicita en este recurso es la entrega de información sobre compras públicas, se pueden encontrar distintas compras de cartuchos antidisturbios y lacrimógenas. Acá una compra de la PDI por cerca de $17 millones para cartuchos calibre 12 link acá: https://www.mercadopublico.cl/PurchaseOrder/Modules/PO/DetailsPurchaseOrder.aspx? qs=rNGQRLifdIdpNWETMzYQhg==".</p>
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Además, adjunto archivos con tabla sobre especies de municipios, monto y año, remitida por Carabineros de Chile.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° E2321 de fecha 1 de febrero de 2022, este Consejo solicitó al reclamante subsanar el amparo rol C567-22, y aclarar cuál solicitudes de información motivó el amparo.</p>
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Mediante comunicación electrónica de fecha 6 de febrero de 2022, el reclamante precisó que el amparo rol C567-22 se realizó por la solicitud código AD010T0014549.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E3259 de fecha 18 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 148 de fecha 14 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente el dictamen N° 11.421, del año 200, de la Contraloría General de la República, en relación a la seguridad ciudadana, y el deber de los órganos públicos de presentar un comportamiento tendiente a proteger los derechos a la vida, integridad física y psíquica, inviolabilidad del hogar, seguridad individual y propiedad, lo que se traduce en que la PDI debe adoptar las medidas tendientes a proteger a las personas, utilizando para ello diversos mecanismos, como lo son la reserva de los antecedentes solicitados. A su vez, advirtió lo señalado en el artículo 101 inciso segundo de la Constitución Política de la República, y lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 2.460, Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile. Así, señaló que la materia consultada se refiere a labores que debe desarrollar el organismo, en aras de mantener la convivencia ciudadana, actuando para evitar situaciones de conflicto que la alteren y pongan en riesgo.</p>
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En este sentido, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que los requerimientos se refieren específicamente a conocer el armamento y munición con el que cuenta el personal institucional para hacer frente a casos de enfrentamiento o graves alteraciones al orden público, respecto del cual su uso procede en las circunstancias específicas determinadas al efecto, que son situaciones que ciertamente afectan la seguridad del personal institucional. Así, indicó que la divulgación de lo pedido permitiría a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacción policial frente a un ataque pudiendo actuar con armamento mucho más sofisticado, contrarrestando la labor desplegada en el teatro de operaciones y afectando con ello la integridad física de los funcionarios, exponiéndolos en forma injustificada, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Añadió que las características del armamento y munición que se emplea en operaciones antidisturbios o en apoyo a la labor policial en contextos operativos, constituye, precisamente, la causal que el legislador pretende cautelar, en el entendido que permite que la información circule en la sociedad de manera que puedan conocerla, acceder a ella y valorarla, según la utilidad que les pueda reportar, y en la especie, se instrumentaliza sólo para el beneficio que le reporta al solicitante. Además, hizo presente jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p>
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Por último, señaló que la publicidad de los antecedentes reclamados afecta a todos los oficiales que conforman la dotación de la institución, por consiguiente, no aplica lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Señaló que al proteger el recurso humano se refuerza la eficacia del actuar del organismo público.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por medio de Oficio N° 6312 de fecha 24 de abril de 2022, este Consejo en sesión N° 1270 de fecha 12 de abril de 2022 estimó pertinente, para efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicitar al órgano: (1°) señalar el tipo de "granada CS" a que se refieren las solicitudes, precisando si son de tipo lacrimógenas o incendiarias; (2°) Indique si, en virtud de la aplicación del principio de divisibilidad, existe información de aquella que se ha solicitado que pueda ser entregada sin configurar las causales de reserva invocadas y (3°) precise en qué medida la entrega de la información de los "proveedores a los que la Policía de Investigaciones ha comprado cartuchos lacrimógenos" produce una afectación como la que ha alegado".</p>
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Mediante Oficio N° 194 de fecha 22 de abril de 2022, el órgano informó lo siguiente:</p>
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En relación al punto 1, señaló que el Departamento de Armamento, Munición y Elementos de Protección Balística de la Policía de Investigaciones ha informado que los "elementos disuasivos" corresponde a granadas de mano lacrimógena y granado de mano de humo". Por la naturaleza de las funciones que le corresponde desempeñar a la PDI, no se han adquiridos dispositivos del tipo "incendiarios".</p>
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Respecto al punto 2, hizo presente que el cumplimiento de las funciones del órgano se ven afectadas en la medida que se hagan públicos aspectos técnicos de la munición y elementos disuasivos antidisturbios que influyen directamente en la elaboración y aplicación de las tácticas y técnicas que se desarrollan en apoyo a las operación policiales. Entre dichos aspectos técnicos, a modo de ejemplo, mencionó los siguientes: a) tiempo de retardo en la expulsión del gas en los dispositivos lacrimógenos o de humo, b) tiempo durante el cual el dispositivo emana gas lacrimógeno o humo una vez lanzado, c) cantidad de elementos disuasivos o de tipo antidisturbios que la PDI posee para los efectos de controlar situaciones de graves alteraciones al orden público o como apoyo a las operaciones policiales. En consecuencia, indicó que, en virtud del principio de divisibilidad, solo sería posible informar lo siguiente: especie adquirida (granadas de mano, escopetas antidisturbios o munición menos letal), monto de dinero desembolsado por la institución en las adquisiciones, año de adquisición, proveedor o fabricante de las especies.</p>
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En cuanto al punto 3, indicó que se remite a lo mencionado en el punto anterior, respecto de los proveedores de las especies antes mencionadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C549-22, C565-22 y C567-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a los requerimientos relativos a la entrega de información sobre cartuchos adquiridos por la institución en el período que se indica, montos pagados, fechas de compra, número de unidades adquiridas, proveedores, modelo y marca de unidades, conforme al detalle que se señala.</p>
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3) Que, el órgano reclamado denegó la entrega de la información solicitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte la seguridad de la Nación, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública. Luego, este Consejo ha sostenido que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar lo requerido, sino que además debe indicar los hechos que la configuran y aportar antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos.</p>
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4) Que, en la especie, no consta que la PDI hubiere acompañado antecedentes suficientes, o detallado la forma concreta en que la divulgación de lo pedido podría generar una afectación al mantenimiento del orden o seguridad pública, limitándose a consignar situaciones genéricas, hipotéticas y subjetivas, sobre la eventual utilización que de la misma se podría realizar, sin explicar de manera específica la forma en que la información sobre la cantidad de cartuchos adquiridos con el detalle que se indica, podrían afectar el desempeño de sus funcionarios, divulgar planes estratégicos institucionales, impedir que se apliquen técnicas o tácticas adecuadas en los procedimientos que en el contexto de sus funciones les corresponda llevar a cabo para efectos de la prevención de hechos que alteran el orden público, o en general, la forma concreta en que implicaría un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, particularmente en la ineficacia o merma de procedimientos policiales destinados a la mantención del orden y seguridad pública, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 101 inciso 2° de la Constitución Política de la República y artículo 5° del Decreto Ley N° 2460, de 1979, del Ministerio de Defensa, sobre Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile. En esta línea, cabe hacer presente, además, que este Consejo ha ordenado a las Fuerzas de Orden y Seguridad hacer entrega de información sobre número de bombas lacrimógenas y cantidad de municiones disparadas y/o utilizadas, con indicación del tipo de munición (amparos roles C1341-11, C780-20 y C2836-20), sobre el número de municiones compradas en un período de 5 años (amparo rol C1341-20), y gastos de adquisición de municiones (amparo rol C1173-11).</p>
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5) Que, por otra parte, resulta atingente recordar que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la PDI, está establecida en beneficio de los terceros que pudieren verse afectados con la entrega de la información pedida, y no del órgano reclamado, quien reconoció con ocasión de sus descargos, no haber dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, no remitió los datos de contacto de los referidos terceros para efectos de que este Consejo, procediera en conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la citada ley.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la PDI no acompañó antecedentes suficientes, ni explicó detalladamente la forma concreta en que la divulgación de lo pedido podría afectar de forma presente o probable y con suficiente especificidad la seguridad y la integridad física y psíquica de los funcionarios del organismo, particularmente la manera concreta en que la divulgación de información sobre la cantidad de municiones y gastos de adquisiciones -respecto de la cual, además, con ocasión de la medida para mejor resolver, reconoció la posibilidad de ser informado-, implicaría un riesgo a los funcionarios en el contexto de la realización de procedimientos policiales en los cuales tuvieren que intervenir en cumplimiento de sus funciones, resultando insuficiente, para efectos de acreditar la causal invocada, la indicación de utilización hipotética de la información por parte de eventuales grupos terroristas y organizaciones criminales y de uso de armamento más sofisticado para efectos de contrarrestar la acción policial, teniendo en consideración, a su vez, que con la entrega de lo solicitado, no se entrega información que pudiere mermar las estrategias de actuación en procedimientos policiales que pudiere exponer a los funcionarios del organismo.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sobre antecedentes que permiten dar cuenta, además, de la utilización de recursos fiscales en la adquisición de herramientas utilizadas por el órgano en el cumplimiento de sus funciones, respecto de lo cual, se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación de derechos y de orden y seguridad pública, se acogerán los presentes amparos, ordenándose la entrega de la información pedida.</p>
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8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles que pudieren constar en los antecedentes solicitados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Diego Ortiz Fuentes en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información que a continuación se indica:</p>
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i) "indiquen todos los cartuchos lacrimógenos de gas CS, granadas CS y cartuchos de perdigones adquiridos por la institución del 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va de 2021. Incluir monto total desembolsado en cada elemento, fechas en que se realizó cada una de las compras y el número de unidades adquiridas en cada una de estas compras, así como también el número total de unidades adquirido por año".</p>
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ii) "todos los proveedores a los que la Policía de Investigaciones ha comprado cartuchos lacrimógenos de gas CS, granadas lacrimógenas de gas CS, granadas de humo blanco y cartuchos de perdigón de goma desde el 2015 a la fecha. Indicar fechas en que se realizaron compras a estos proveedores, montos comprometidos en cada una de las compras y modelo de elementos adquiridos, además del monto total pagado a cada uno de los proveedores en el tiempo establecido (2015 a la fecha)".</p>
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iii) "indique todas las marcas de cartuchos lacrimógenos, granadas lacrimógenas y cartuchos de perdigones antidisturbios comprados por la institución desde que existe registro. De ser posible, indicar año y unidades compradas para cada una de las marcas".</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles que pudieren constar en los antecedentes solicitados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Ortiz Fuentes y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien, con excepción de aquella información que el órgano con ocasión de la medida para mejor resolver señaló que es posible informar en aplicación del principio de divisibilidad, esto es, especie adquirida -granadas de mano, escopetas antidisturbios o munición menos letal-, monto de dinero desembolsado en las adquisiciones, año de adquisición y proveedor, el amparo debió rechazarse en relación al resto de la información consultada que da cuenta de los aspectos técnicos de las municiones y elementos disuasivos antidisturbios, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a su juicio, la divulgación de la información pedida, al dar cuenta de los aspectos técnicos de la munición y elementos disuasivos antidisturbios -tales como el tiempo de retardo en la expulsión del gas de los dispositivos lacrimógenos o de humo, tiempo durante el cual se emana gas lacrimógeno por el dispositivo o humo una vez lanzado, cantidad de elementos disuasivos o tipo de antidisturbios-, develaría las tácticas y técnicas que se desarrollan en apoyo de los procedimientos policiales del órgano.</p>
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2) Que, lo anterior, develaría la capacidad de actuar y responder del organismo en el marco de los procedimientos policiales para hacer frente a casos de enfrentamiento o de graves alteraciones al orden público, posibilitando la anticipación de su capacidad de reacción frente a ataques, haciendo, en definitiva, ineficiente la actuación del órgano y mermando su función de contribución al mantenimiento de la tranquilidad pública y prevención de perpetración de hechos delictuosos, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.460 Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
3) Que, en virtud de lo anterior, la publicidad de lo pedido produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano, lo que implica, a su vez -al restar eficacia a sus actuaciones de mantenimiento de la tranquilidad pública y prevención de hechos delictuoso-, una afectación concreta al orden y seguridad pública, configurándose a su respecto las causales e secreto o reserva del artículos 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, respecto a aquella información que da cuenta de los aspectos técnicos de las municiones y elementos disuasivos antidisturbios, el presente amparo debió ser rechazado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente..</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>