Decisión ROL C559-22
Reclamante: JORGE LABAYRU VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, teniendo por entregada de manera extemporánea la información referida a la reja y portón consultados toda vez que si bien el requerimiento es formulado por medio una pregunta, aquella puede ser satisfecha simplemente con una respuesta afirmativa o negativa. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C559-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea</p> <p> Requirente: Jorge Labayru Vergara</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n referida a la reja y port&oacute;n consultados toda vez que si bien el requerimiento es formulado por medio una pregunta, aquella puede ser satisfecha simplemente con una respuesta afirmativa o negativa.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C559-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de diciembre de 2021, don Jorge Labayru Vergara solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea, &quot;informaci&oacute;n para saber si la calle &quot;Camino del Mirador&quot; ubicada en la comuna de Lo Barnechea es un bien de uso p&uacute;blico o privado y si la reja y port&oacute;n existentes (ver fotograf&iacute;a) se encuentra debidamente autorizada por la municipalidad&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 24 de enero de 2022, don Jorge Labayru Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea mediante Oficio N&deg; 3039, de fecha 15 de febrero de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> La reclamada por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de febrero de 2022, inform&oacute; &quot;que con fecha 22 de febrero de 2022 se entreg&oacute; respuesta al solicitante, mediante Oficio adjunto y correo&quot;. Acompa&ntilde;ando Oficio N&deg; 71, en el cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Urbana y Espacio P&uacute;blico: Actualmente existe una solicitud en tr&aacute;mite para la regularizaci&oacute;n del cierre mencionado, que data del 18 de enero de 2022. Esta se encuentra en etapa de recepci&oacute;n de la documentaci&oacute;n necesaria de acuerdo con lo estipulado en la Ordenanza local que regula el cierre de calles. El plazo para recepci&oacute;n de estos antecedentes se extiende hasta el 28 de febrero del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de marzo de 2022, en virtud de que, revisados los antecedentes, espec&iacute;ficamente la solicitud de acceso, en ella el reclamante consult&oacute; &quot;si la calle &#39;Camino del Mirador&#39; (...) es un bien de uso p&uacute;blico o privado&quot;. Sin embargo, en sus descargos, no se da respuesta a esa pregunta, sino que solo se informa el estado de la solicitud de cierre de dicha calle. Atendido lo anterior, se solicita que complemente sus descargos, refiri&eacute;ndose expresamente a la consulta efectuada por el requirente.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de la reclamada en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada, inform&oacute; haber otorgado respuesta a la solicitud. De la revisi&oacute;n de aquella, se concluye su suficiencia respecto de la parte del requerimiento relativo a la consulta &quot;si la reja y port&oacute;n existentes (ver fotograf&iacute;a) se encuentra debidamente autorizada por la municipalidad&quot;. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea dicha parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, sin embargo, la respuesta otorgada no se pronuncia acerca de la primera parte del requerimiento, a saber, &quot;informaci&oacute;n para saber si la calle &quot;Camino del Mirador&quot; ubicada en la comuna de Lo Barnechea es un bien de uso p&uacute;blico o privado&quot;. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, entre otras, ha manifestado que constituyen una petici&oacute;n enmarcada en el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto, ello, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo al &oacute;rgano informe sobre lo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Labayru Vergara en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n referida a la reja y port&oacute;n consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, lo siguiente:</p> <p> a) Informe al reclamante &quot;si la calle &quot;Camino del Mirador&quot; ubicada en la comuna de Lo Barnechea es un bien de uso p&uacute;blico o privado&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Labayru Vergara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>