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DECISIÓN AMPARO ROL C561-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de la entrega de copia de la comunicación o informe de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, u otra dependencia de esa Corte, en que refieren o notifican que no investigarían los casos de violencia estatal, o crímenes, perpetrados durante el "estallido social" en Chile.</p>
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Lo anterior, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del país.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C561-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don Cristián Cruz Rivera requirió a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, lo siguiente: "Respecto de la comunicación o informe de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, u otra dependencia de esa Corte, en que refieren o notifican que no investigarían los casos de violencia estatal, o crímenes, perpetrados durante el "estallido social" en Chile, preciso copia de ese informe, oficio o documento remitido, con sus anexos y demás antecedentes. Señalo link con nota de prensa que alude a ello: https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2021/12/08/la-haya-no-investigara-denuncias-por-violaciones-a-ddhh-en-el-estallido-social.shtml".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 7 de enero de 2022, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 20 de enero de 2022, mediante Resolución Exenta N° 255, la Subsecretaría otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información requerida, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, señalando que "En primer término, resulta indispensable tener en consideración que, en cumplimiento de una norma internacional, Chile no puede hacer pública a terceros la comunicación remitida por la Oficina de la CPI, acerca de la decisión del Fiscal de no iniciar un examen preliminar respecto de las alegaciones formuladas sobre los hechos que tuvieron lugar en el marco de las protestas que ocurrieron en Chile en 2019. A este respecto, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, constituye un tratado que establece diversas obligaciones para los Estados Partes del mismo y el incumplimiento de una de ellas genera la responsabilidad internacional de quien la infringe", haciendo mención al artículo 42 del citado Estatuto, a la regla N° 9 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI, y a la Regla N° 28 párrafo 2 del Reglamento de la Oficina de la Fiscalía, agregando que "De acuerdo a la redacción de la Regla 28, el Fiscal tiene la facultad de decidir, hacer público o no, actividades realizadas por la Fiscalía en relación a una decisión con arreglo al párrafo 6 del artículo 15, tomando las consideraciones establecidas en la subregla 1 de la regla 49, la cual dispone que ‘[e]l Fiscal se asegurará con prontitud de que se informe de las decisiones adoptadas con arreglo al párrafo 6 del artículo 15, junto con las razones a que obedecen, de manera que se evite todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan suministrado información con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15 o para la integridad de las investigaciones o actuaciones’".</p>
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Acto seguido, el órgano indicó que "la comunicación remitida a Chile, en la que se notifica la decisión de la Fiscalía de la CPI de que las denuncias recibidas no parecen justificar la apertura de una examen preliminar, se encontraría dentro del supuesto de la citada regla 28. Teniendo presente esta situación, y de acuerdo al texto de la aludida comunicación, en esta, el fiscal de la CPI, no informa que la misma tiene el carácter de pública, cuestión que nos permite concluir que dicho prosecutor optó por no darle publicidad, atendido, además, el régimen que resulta aplicable a los comunicantes en los casos de los aludidos exámenes preliminares. Lo anterior, obliga a Chile, con fundamento en las obligaciones internacionales emanadas de los mencionados instrumentos internacionales, a respetar la decisión del Fiscal, en los términos en que fuera adoptada dicha comunicación, resguardando la reserva de su contenido. En este sentido, a fin de velar debidamente por el cumplimiento de esas obligaciones, esta Cartera Ministerial ha estimado necesario no develar la citada comunicación, por cuanto la República de Chile, en cumplimiento de esas obligaciones, debe adoptar los recaudos suficientes para honrar la posición adoptada por el Fiscal de la CPI, asunto que es de alto interés nacional", haciendo mención a la nota de prensa que indica y a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme lo dispuesto en el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de la República, señalando que "este órgano del Estado, como colaborador directo e inmediato de la Primera Magistratura de la Nación, le corresponde calificar si la develación de la información requerida afecta severamente el interés nacional, como ocurre en este caso".</p>
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3) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "Sin que desde la Corte Penal Internacional, o su Fiscalía, se solicitase el secreto o reserva de la repuesta el órgano recurrido decidió declarar su reserva. Dado el principio de divisibilidad, de existir antecedentes reservados (nombres de los denunciantes y datos sensibles de ellos) aquello se tarja y entrega el resto de la información requerida, pero no se debiese negar todo, máxime si no se afectan las causales de reserva establecidos en el artículo 21, número 4 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3037, de 15 de febrero de 2022, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2022, la Subsecretaría solicitó prórroga del plazo para evacuar los descargos respectivos, lo que fue aceptado por este Consejo, por medio de comunicación de igual fecha.</p>
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Mediante Oficio RR.EE. (DIGEJUR) OF. PUB. N° 2693, de fecha 8 de marzo de 2022, el órgano evacuó sus observaciones, reiterando todo lo señalado en su respuesta, y agregando que "Finalmente, cabe tener presente que, dentro del marco de una investigación iniciada por el Ministerio Público, a través del Oficio Secreto N° 340, de 2 de febrero de 2022, se remitió a la señora Fiscal Regional de Valparaíso copia de estos antecedentes, indicándose expresamente que esta Cartera Ministerial estimó necesario no develar la documentación en cuestión a terceras personas ajenas al Estado de Chile y sus órganos por los mismos argumentos que se exponen en el presente informe".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la comunicación o informe de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, u otra dependencia de esa Corte, en que refieren o notifican que no investigarían los casos de violencia estatal, o crímenes, perpetrados durante el "estallido social" en Chile, con sus anexos y demás antecedentes. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, por afectar el interés nacional, particularmente, las relaciones internacionales del Estado de Chile.</p>
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2) Que, en dicho contexto, el citado artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, establece que se podrá denegar la entrega de la información solicitada, cuando su divulgación o su publicidad "afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos y comerciales del país". Así las cosas, a propósito de los "intereses generales de la nación" que integran la función social de la propiedad (art. 19 N° 24, inc. 2°, de la Constitución Política) se ha dicho que "expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden". Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el país en su conjunto, puede referirse "a sectores de su población, áreas de actividad o zonas geográficas específicas o determinadas dentro de él". Pues bien, precisamente un ámbito donde por naturaleza puede expresarse este interés, es en la política exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la población.</p>
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3) Que, por su lado, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco, pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir" y que "la jurisprudencia del Consejo ha establecido que no basta con que un acto, resolución o antecedente se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional para que proceda su reserva. Es necesario que la publicidad del mismo afecte o dañe esos valores, debiendo entonces hacerse, en cada caso concreto, una apreciación del daño".</p>
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4) Que, en la especie, en atención a las alegaciones de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, referidas al funcionamiento de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional -al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma, en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI, y en el Reglamento de la Oficina de la Fiscalía- y a la decisión del Fiscal de no hacer pública la documentación relativa a la decisión de no iniciar un examen preliminar por los sucesos ocurridos durante el denominado "Estallido Social" - no advirtiéndose una manifestación de voluntad del Fiscal, en orden a hacer públicos los antecedentes en cuestión, conforme a lo expuesto por la Subsecretaría-, lleva a concluir que la revelación de la información pedida, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial las relaciones internacionales con los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, menoscabando no sólo el interés nacional, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgación generará responsabilidad internacional para el Estado de Chile, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley, por cuanto dicha Cartera Ministerial es la encargada de mantener y entablar relaciones constantes, fructíferas, y basadas en la buena fe internacional con los demás Estados y organizaciones en el plano internacional. Sobre la materia, cabe tener presente que el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la República, le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del país.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto por el órgano reclamado, en la parte final de sus descargos evacuados en esta sede, en el sentido de que, dentro del marco de una investigación iniciada por el Ministerio Público, a través del Oficio Secreto que indica, la Subsecretaría remitió a la Fiscalía Regional de Valparaíso copia de los antecedentes requeridos, agregando que "indicándose expresamente que esta Cartera Ministerial estimó necesario no develar la documentación en cuestión a terceras personas ajenas al Estado de Chile y sus órganos". Conforme a lo expuesto, los documentos solicitados, igualmente, forman parte de una investigación penal en curso.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, concurriendo en la especie las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por configurarse las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>