Decisión ROL C561-22
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Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de la entrega de copia de la comunicación o informe de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, u otra dependencia de esa Corte, en que refieren o notifican que no investigarían los casos de violencia estatal, o crímenes, perpetrados durante el "estallido social" en Chile. Lo anterior, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C561-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, respecto de la entrega de copia de la comunicaci&oacute;n o informe de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, u otra dependencia de esa Corte, en que refieren o notifican que no investigar&iacute;an los casos de violencia estatal, o cr&iacute;menes, perpetrados durante el &quot;estallido social&quot; en Chile.</p> <p> Lo anterior, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C561-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, lo siguiente: &quot;Respecto de la comunicaci&oacute;n o informe de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, u otra dependencia de esa Corte, en que refieren o notifican que no investigar&iacute;an los casos de violencia estatal, o cr&iacute;menes, perpetrados durante el &quot;estallido social&quot; en Chile, preciso copia de ese informe, oficio o documento remitido, con sus anexos y dem&aacute;s antecedentes. Se&ntilde;alo link con nota de prensa que alude a ello: https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2021/12/08/la-haya-no-investigara-denuncias-por-violaciones-a-ddhh-en-el-estallido-social.shtml&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 7 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 20 de enero de 2022, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 255, la Subsecretar&iacute;a otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;En primer t&eacute;rmino, resulta indispensable tener en consideraci&oacute;n que, en cumplimiento de una norma internacional, Chile no puede hacer p&uacute;blica a terceros la comunicaci&oacute;n remitida por la Oficina de la CPI, acerca de la decisi&oacute;n del Fiscal de no iniciar un examen preliminar respecto de las alegaciones formuladas sobre los hechos que tuvieron lugar en el marco de las protestas que ocurrieron en Chile en 2019. A este respecto, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, constituye un tratado que establece diversas obligaciones para los Estados Partes del mismo y el incumplimiento de una de ellas genera la responsabilidad internacional de quien la infringe&quot;, haciendo menci&oacute;n al art&iacute;culo 42 del citado Estatuto, a la regla N&deg; 9 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI, y a la Regla N&deg; 28 p&aacute;rrafo 2 del Reglamento de la Oficina de la Fiscal&iacute;a, agregando que &quot;De acuerdo a la redacci&oacute;n de la Regla 28, el Fiscal tiene la facultad de decidir, hacer p&uacute;blico o no, actividades realizadas por la Fiscal&iacute;a en relaci&oacute;n a una decisi&oacute;n con arreglo al p&aacute;rrafo 6 del art&iacute;culo 15, tomando las consideraciones establecidas en la subregla 1 de la regla 49, la cual dispone que &lsquo;[e]l Fiscal se asegurar&aacute; con prontitud de que se informe de las decisiones adoptadas con arreglo al p&aacute;rrafo 6 del art&iacute;culo 15, junto con las razones a que obedecen, de manera que se evite todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan suministrado informaci&oacute;n con arreglo a los p&aacute;rrafos 1 y 2 del art&iacute;culo 15 o para la integridad de las investigaciones o actuaciones&rsquo;&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;la comunicaci&oacute;n remitida a Chile, en la que se notifica la decisi&oacute;n de la Fiscal&iacute;a de la CPI de que las denuncias recibidas no parecen justificar la apertura de una examen preliminar, se encontrar&iacute;a dentro del supuesto de la citada regla 28. Teniendo presente esta situaci&oacute;n, y de acuerdo al texto de la aludida comunicaci&oacute;n, en esta, el fiscal de la CPI, no informa que la misma tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que nos permite concluir que dicho prosecutor opt&oacute; por no darle publicidad, atendido, adem&aacute;s, el r&eacute;gimen que resulta aplicable a los comunicantes en los casos de los aludidos ex&aacute;menes preliminares. Lo anterior, obliga a Chile, con fundamento en las obligaciones internacionales emanadas de los mencionados instrumentos internacionales, a respetar la decisi&oacute;n del Fiscal, en los t&eacute;rminos en que fuera adoptada dicha comunicaci&oacute;n, resguardando la reserva de su contenido. En este sentido, a fin de velar debidamente por el cumplimiento de esas obligaciones, esta Cartera Ministerial ha estimado necesario no develar la citada comunicaci&oacute;n, por cuanto la Rep&uacute;blica de Chile, en cumplimiento de esas obligaciones, debe adoptar los recaudos suficientes para honrar la posici&oacute;n adoptada por el Fiscal de la CPI, asunto que es de alto inter&eacute;s nacional&quot;, haciendo menci&oacute;n a la nota de prensa que indica y a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando que &quot;este &oacute;rgano del Estado, como colaborador directo e inmediato de la Primera Magistratura de la Naci&oacute;n, le corresponde calificar si la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta severamente el inter&eacute;s nacional, como ocurre en este caso&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Sin que desde la Corte Penal Internacional, o su Fiscal&iacute;a, se solicitase el secreto o reserva de la repuesta el &oacute;rgano recurrido decidi&oacute; declarar su reserva. Dado el principio de divisibilidad, de existir antecedentes reservados (nombres de los denunciantes y datos sensibles de ellos) aquello se tarja y entrega el resto de la informaci&oacute;n requerida, pero no se debiese negar todo, m&aacute;xime si no se afectan las causales de reserva establecidos en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 4 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3037, de 15 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de febrero de 2022, la Subsecretar&iacute;a solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para evacuar los descargos respectivos, lo que fue aceptado por este Consejo, por medio de comunicaci&oacute;n de igual fecha.</p> <p> Mediante Oficio RR.EE. (DIGEJUR) OF. PUB. N&deg; 2693, de fecha 8 de marzo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando que &quot;Finalmente, cabe tener presente que, dentro del marco de una investigaci&oacute;n iniciada por el Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s del Oficio Secreto N&deg; 340, de 2 de febrero de 2022, se remiti&oacute; a la se&ntilde;ora Fiscal Regional de Valpara&iacute;so copia de estos antecedentes, indic&aacute;ndose expresamente que esta Cartera Ministerial estim&oacute; necesario no develar la documentaci&oacute;n en cuesti&oacute;n a terceras personas ajenas al Estado de Chile y sus &oacute;rganos por los mismos argumentos que se exponen en el presente informe&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la comunicaci&oacute;n o informe de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, u otra dependencia de esa Corte, en que refieren o notifican que no investigar&iacute;an los casos de violencia estatal, o cr&iacute;menes, perpetrados durante el &quot;estallido social&quot; en Chile, con sus anexos y dem&aacute;s antecedentes. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por afectar el inter&eacute;s nacional, particularmente, las relaciones internacionales del Estado de Chile.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, cuando su divulgaci&oacute;n o su publicidad &quot;afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s&quot;. As&iacute; las cosas, a prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&deg; 24, inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto, puede referirse &quot;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&quot;. Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s, es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por su lado, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco, pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constituci&oacute;n o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, comenta que &quot;los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, menciona que &quot;debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir&quot; y que &quot;la jurisprudencia del Consejo ha establecido que no basta con que un acto, resoluci&oacute;n o antecedente se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional para que proceda su reserva. Es necesario que la publicidad del mismo afecte o da&ntilde;e esos valores, debiendo entonces hacerse, en cada caso concreto, una apreciaci&oacute;n del da&ntilde;o&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, en atenci&oacute;n a las alegaciones de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, referidas al funcionamiento de la Fiscal&iacute;a de la Corte Penal Internacional -al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma, en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI, y en el Reglamento de la Oficina de la Fiscal&iacute;a- y a la decisi&oacute;n del Fiscal de no hacer p&uacute;blica la documentaci&oacute;n relativa a la decisi&oacute;n de no iniciar un examen preliminar por los sucesos ocurridos durante el denominado &quot;Estallido Social&quot; - no advirti&eacute;ndose una manifestaci&oacute;n de voluntad del Fiscal, en orden a hacer p&uacute;blicos los antecedentes en cuesti&oacute;n, conforme a lo expuesto por la Subsecretar&iacute;a-, lleva a concluir que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial las relaciones internacionales con los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, menoscabando no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgaci&oacute;n generar&aacute; responsabilidad internacional para el Estado de Chile, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley, por cuanto dicha Cartera Ministerial es la encargada de mantener y entablar relaciones constantes, fruct&iacute;feras, y basadas en la buena fe internacional con los dem&aacute;s Estados y organizaciones en el plano internacional. Sobre la materia, cabe tener presente que el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la Rep&uacute;blica, le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto por el &oacute;rgano reclamado, en la parte final de sus descargos evacuados en esta sede, en el sentido de que, dentro del marco de una investigaci&oacute;n iniciada por el Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s del Oficio Secreto que indica, la Subsecretar&iacute;a remiti&oacute; a la Fiscal&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so copia de los antecedentes requeridos, agregando que &quot;indic&aacute;ndose expresamente que esta Cartera Ministerial estim&oacute; necesario no develar la documentaci&oacute;n en cuesti&oacute;n a terceras personas ajenas al Estado de Chile y sus &oacute;rganos&quot;. Conforme a lo expuesto, los documentos solicitados, igualmente, forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, concurriendo en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, por configurarse las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>