Decisión ROL C563-22
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Reclamante: JOSÉ ANTONIO ILLANES GRAU  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenando la entrega de copia íntegra del listado de todos los sumarios e investigaciones sumarias que se han instruido, en el período que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución conforme a sus obligaciones legales, y por haberse otorgado respuesta incompleta. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia de los 133 expedientes disciplinarios terminados, por concurrir la causal de secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que deberían dedicar a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, su debido funcionamiento. Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información solicitada, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda y recopilación de aquella. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante quien fue partidario de acoger el presente amparo, en lo referido a copia de los 133 expedientes disciplinarios, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que no se configura la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C563-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Illanes Grau.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, ordenando la entrega de copia &iacute;ntegra del listado de todos los sumarios e investigaciones sumarias que se han instruido, en el per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n conforme a sus obligaciones legales, y por haberse otorgado respuesta incompleta.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia de los 133 expedientes disciplinarios terminados, por concurrir la causal de secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que deber&iacute;an dedicar a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n pedida, afect&aacute;ndose con ello, su debido funcionamiento.</p> <p> Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de informaci&oacute;n solicitada, de modo de facilitar al organismo las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de aquella.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante quien fue partidario de acoger el presente amparo, en lo referido a copia de los 133 expedientes disciplinarios, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C563-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Illanes Grau requiri&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n lo siguiente: &quot;Necesito que me manden un listado con todos los sumarios e investigaciones sumarias que se han instruido, desde el a&ntilde;o 2018 hasta esta fecha, as&iacute; como una copia de cada uno de los expedientes en que consten tales procedimientos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de enero de 2022, mediante Ord. N&deg; 056, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando el n&uacute;mero total de sumarios en tr&aacute;mite y de sumarios terminados, y un listado con el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n y a&ntilde;o, y la materia de que tratan, denegando la entrega de aquellos procedimientos que se encuentran en curso conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, respecto de los sumarios terminados, el Hospital deneg&oacute; su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que se trata de 133 procesos disciplinarios, todos en formato papel, resguardados en bodegas del establecimiento, que cada proceso tiene a lo menos 30 p&aacute;ginas, que no hay un registro digital de los mismos, que no existe una organizaci&oacute;n documental que permita la ubicaci&oacute;n de los procesos afinados sino que se guardan con otros documentos del Departamento Jur&iacute;dico, que en la instituci&oacute;n de salud no existe personal destinado a la b&uacute;squeda de documentos, que se demorar&iacute;an 11 meses aproximadamente a 2 horas diarias de b&uacute;squeda, que existen procesos por maltrato o acoso laboral y sexual en que debe reservarse datos personales y sensibles al tenor de lo resuelto por este Consejo, debiendo destinar m&aacute;s tiempo para ello. Finalmente, alega que el propio solicitante ha efectuado 16 requerimientos de informaci&oacute;n entre octubre de 2020 y diciembre de 2021, lo que ha generado distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, y se ha debido contestar 6 amparos.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Jos&eacute; Illanes Grau dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Cabe se&ntilde;alar que el oficio por medio del cual se me da respuesta, est&aacute; mal escaneado y no se puede leer completo. Adem&aacute;s, las razones se&ntilde;aladas no se aplican para este caso, ya que est&aacute;n basadas en hip&oacute;tesis sin ning&uacute;n fundamento, ya que suponen que les tomar&iacute;a mucho tiempo digitalizar toda la informaci&oacute;n. As&iacute; tambi&eacute;n, es necesario hacer presente que los procesos investigativos y sumariales deben ser resguardados especialmente por las instituciones, el no hacerlo implica un incumplimiento a la normativa, por lo cual no me pueden entregar como justificaci&oacute;n para no facilitarme la informaci&oacute;n requerida el aludido relativo al resguardo de la misma&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3036, de 15 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El 1 de marzo de 2022, mediante Ord. sin n&uacute;mero, el &oacute;rgano solicit&oacute; ampliaci&oacute;n del plazo para evacuar sus descargos, en atenci&oacute;n a la sobre carga laboral.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 116, de fecha 2 de marzo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado con todos los sumarios e investigaciones sumarias que se han instruido, desde el a&ntilde;o 2018 hasta la fecha de la solicitud, y copia de cada uno de los expedientes. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; un listado con datos de los procesos disciplinarios en curso y aquellos terminados, y deneg&oacute; la entrega de los procedimientos afinados conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Jos&eacute; Illanes Grau, en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, un listado con todos los sumarios e investigaciones sumarias que se han instruido, en el per&iacute;odo que indica, y copia de cada uno de los expedientes disciplinarios terminados.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n referida al listado de los procedimientos sumarios e investigaciones sumarias efectuadas en el per&iacute;odo que indica, el &oacute;rgano entreg&oacute; un listado de los procedimientos terminados que contiene el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n exenta, el a&ntilde;o en que se dict&oacute;, y la materia sobre la que tratan. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante manifest&oacute; que el oficio por medio del cual se otorg&oacute; respuesta est&aacute; mal escaneado y no se puede leer completo. Al respecto, habiendo revisado el Ord. N&deg; 056, de fecha 20 de enero de 2022, es posible sostener que dicho documento no ha sido entregado en forma &iacute;ntegra. En efecto, al verificar las p&aacute;ginas 3 y 4 del mencionado oficio se puede advertir que falta una parte, toda vez que, en los argumentos consignados por el Hospital faltan aquellos correspondientes a la letra f). En el mismo sentido, conforme a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, se tratar&iacute;a de 133 procedimientos disciplinarios terminados, no obstante en el listado que entrega se contienen los datos de solo 125 de ellos. Adicionalmente, este Consejo estima que para un adecuado escrutinio de los procedimientos consultados, adem&aacute;s de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de resoluci&oacute;n exenta, el a&ntilde;o en que se dict&oacute;, y la materia de que trata, se hace necesario, asimismo, la indicaci&oacute;n del nombre del fiscal designado en cada uno de dichos procesos disciplinarios. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copia &iacute;ntegra del listado de los 133 sumarios e investigaciones sumarias terminadas, desde el a&ntilde;o 2018 hasta la fecha de la solicitud, indicando el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n exenta, el a&ntilde;o en que se dict&oacute;, la materia, y el nombre del fiscal designado en cada uno de dichos procesos.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, respecto de copia de los procedimientos terminados, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se trata de 133 procesos disciplinarios, todos almacenados en formato papel, resguardados en bodegas del establecimiento; que cada proceso tiene a lo menos 30 p&aacute;ginas; que no existe una organizaci&oacute;n documental que permita la ubicaci&oacute;n de los procesos afinados; que en la instituci&oacute;n no existe personal destinado a la b&uacute;squeda de documentos por cuanto se trata de una instituci&oacute;n dedicada al cuidado de la salud de la poblaci&oacute;n; que se demorar&iacute;an 11 meses aproximadamente, considerando una jornada de 2 horas extraordinarias de manera diaria, para su b&uacute;squeda; que, a su vez, existen procesos por maltrato o acoso laboral y sexual en que debe reservarse datos personales y sensibles al tenor de lo resuelto por este Consejo, debiendo destinar m&aacute;s tiempo para ello; y que el propio solicitante ha efectuado 16 requerimientos de informaci&oacute;n entre octubre de 2020 y diciembre de 2021, lo que ha generado la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios y se ha debido contestar 6 amparos.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en el sentido de que se tratar&iacute;a de 133 procedimientos disciplinarios que deben ser buscados, revisados, tarjados y escaneados, de los cuales una gran parte se refiere a procesos por maltrato o acoso laboral y por acoso sexual, en los cuales se debe reservar una gran cantidad de antecedentes y datos personales y sensibles, resultan plausibles las alegaciones de la instituci&oacute;n, toda vez que otorgar acceso a copia de la totalidad de los expedientes requeridos, conllevar&iacute;a, efectivamente, la distracci&oacute;n de los funcionarios del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, precisamente, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n cuya entrega configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, pero acotando la cantidad de informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, a fin de facilitar al organismo las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de los antecedentes que sean requeridos.</p> <p> 13) Que, finalmente, y no obstante lo resuelto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, es de aquellas actividades que permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, respecto del adecuado ejercicio de la potestad disciplinaria. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 14) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, se recomienda al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n disponer la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos. En este orden de ideas, se hace presente que lo anterior est&aacute; en l&iacute;nea con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 6, 8, 9 y 10 del art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 21.180 sobre Transformaci&oacute;n Digital del Estado que entrar&aacute; en vigencia en junio de 2022, teniendo en consideraci&oacute;n que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n estar&aacute;n obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electr&oacute;nicas para efectos de llevar expedientes electr&oacute;nicos, las que deber&aacute;n cumplir con est&aacute;ndares de seguridad, interoperabilidad, interconexi&oacute;n y ciberseguridad. Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se registrar&aacute;n en el expediente electr&oacute;nico correspondiente, siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada etapa del procedimiento. La conservaci&oacute;n de los expedientes electr&oacute;nicos estar&aacute; a cargo del &oacute;rgano respectivo, el cual ser&aacute; el responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad (...)&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Illanes Grau en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia &iacute;ntegra del listado de los 133 sumarios e investigaciones sumarias terminadas, desde el a&ntilde;o 2018 hasta la fecha de la solicitud, indicando el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n exenta, el a&ntilde;o en que se dict&oacute;, la materia, y el nombre del fiscal designado en cada uno de dichos procesos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo, respecto de la entrega de copia de los 133 expedientes disciplinarios terminados, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Illanes Grau y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6) a 12) del presente acuerdo, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a las copias de los procedimientos administrativos, estimando que el amparo debi&oacute; acogerse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a copia de los procesos disciplinarios consultados, es de aqu&eacute;llas que debieran encontrarse a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, de modo que corresponde, en este caso, analizar si la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la forma pedida, configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que comprenden dicha causal, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que a juicio de este Consejero, no concurren en la especie, toda vez que el &oacute;rgano no indic&oacute; la cantidad exacta de hojas o de antecedentes que comprende el requerimiento, se&ntilde;alando s&oacute;lo que se trata de 133 procesos, y que cada uno tendr&iacute;a, en promedio, 30 p&aacute;ginas, cantidades que no permiten tener por configurada la causal de reserva, pudiendo haberse otorgado un plazo adicional para la revisi&oacute;n, b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, tarjado y escaneado de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, atendido lo dicho, en el presente caso respecto de la informaci&oacute;n pedida, no concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de actividades que implicar&iacute;a la entrega de la documentaci&oacute;n no tiene una entidad tal que permitan afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, para este Consejero, es relevante el acceso a informaci&oacute;n como la solicitada a fin de verificar la regularidad en la tramitaci&oacute;n de los procedimientos disciplinarios solicitados, y el correcto ejercicio de las facultades sancionatorias de la autoridad.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, a juicio de este Consejero, el presente amparo, respecto de la entrega de copia de los 133 procedimientos disciplinarios, debi&oacute; ser acogido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>