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DECISIÓN AMPARO ROL C563-22</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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Requirente: José Illanes Grau.</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenando la entrega de copia íntegra del listado de todos los sumarios e investigaciones sumarias que se han instruido, en el período que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución conforme a sus obligaciones legales, y por haberse otorgado respuesta incompleta.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia de los 133 expedientes disciplinarios terminados, por concurrir la causal de secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que deberían dedicar a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, su debido funcionamiento.</p>
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Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información solicitada, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda y recopilación de aquella.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante quien fue partidario de acoger el presente amparo, en lo referido a copia de los 133 expedientes disciplinarios, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que no se configura la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C563-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2021, don José Illanes Grau requirió al Hospital Clínico San Borja Arriarán lo siguiente: "Necesito que me manden un listado con todos los sumarios e investigaciones sumarias que se han instruido, desde el año 2018 hasta esta fecha, así como una copia de cada uno de los expedientes en que consten tales procedimientos".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de enero de 2022, mediante Ord. N° 056, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando el número total de sumarios en trámite y de sumarios terminados, y un listado con el número de resolución y año, y la materia de que tratan, denegando la entrega de aquellos procedimientos que se encuentran en curso conforme lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, respecto de los sumarios terminados, el Hospital denegó su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que se trata de 133 procesos disciplinarios, todos en formato papel, resguardados en bodegas del establecimiento, que cada proceso tiene a lo menos 30 páginas, que no hay un registro digital de los mismos, que no existe una organización documental que permita la ubicación de los procesos afinados sino que se guardan con otros documentos del Departamento Jurídico, que en la institución de salud no existe personal destinado a la búsqueda de documentos, que se demorarían 11 meses aproximadamente a 2 horas diarias de búsqueda, que existen procesos por maltrato o acoso laboral y sexual en que debe reservarse datos personales y sensibles al tenor de lo resuelto por este Consejo, debiendo destinar más tiempo para ello. Finalmente, alega que el propio solicitante ha efectuado 16 requerimientos de información entre octubre de 2020 y diciembre de 2021, lo que ha generado distracción indebida de los funcionarios, y se ha debido contestar 6 amparos.</p>
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3) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don José Illanes Grau dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "Cabe señalar que el oficio por medio del cual se me da respuesta, está mal escaneado y no se puede leer completo. Además, las razones señaladas no se aplican para este caso, ya que están basadas en hipótesis sin ningún fundamento, ya que suponen que les tomaría mucho tiempo digitalizar toda la información. Así también, es necesario hacer presente que los procesos investigativos y sumariales deben ser resguardados especialmente por las instituciones, el no hacerlo implica un incumplimiento a la normativa, por lo cual no me pueden entregar como justificación para no facilitarme la información requerida el aludido relativo al resguardo de la misma".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3036, de 15 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El 1 de marzo de 2022, mediante Ord. sin número, el órgano solicitó ampliación del plazo para evacuar sus descargos, en atención a la sobre carga laboral.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 116, de fecha 2 de marzo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Clínico San Borja Arriarán, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado con todos los sumarios e investigaciones sumarias que se han instruido, desde el año 2018 hasta la fecha de la solicitud, y copia de cada uno de los expedientes. Al respecto, el órgano entregó un listado con datos de los procesos disciplinarios en curso y aquellos terminados, y denegó la entrega de los procedimientos afinados conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don José Illanes Grau, en el número 1) de la parte expositiva, esto es, un listado con todos los sumarios e investigaciones sumarias que se han instruido, en el período que indica, y copia de cada uno de los expedientes disciplinarios terminados.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, en segundo lugar, con relación a la información referida al listado de los procedimientos sumarios e investigaciones sumarias efectuadas en el período que indica, el órgano entregó un listado de los procedimientos terminados que contiene el número de resolución exenta, el año en que se dictó, y la materia sobre la que tratan. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante manifestó que el oficio por medio del cual se otorgó respuesta está mal escaneado y no se puede leer completo. Al respecto, habiendo revisado el Ord. N° 056, de fecha 20 de enero de 2022, es posible sostener que dicho documento no ha sido entregado en forma íntegra. En efecto, al verificar las páginas 3 y 4 del mencionado oficio se puede advertir que falta una parte, toda vez que, en los argumentos consignados por el Hospital faltan aquellos correspondientes a la letra f). En el mismo sentido, conforme a lo señalado por el órgano, se trataría de 133 procedimientos disciplinarios terminados, no obstante en el listado que entrega se contienen los datos de solo 125 de ellos. Adicionalmente, este Consejo estima que para un adecuado escrutinio de los procedimientos consultados, además de la información referida al número de resolución exenta, el año en que se dictó, y la materia de que trata, se hace necesario, asimismo, la indicación del nombre del fiscal designado en cada uno de dichos procesos disciplinarios. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copia íntegra del listado de los 133 sumarios e investigaciones sumarias terminadas, desde el año 2018 hasta la fecha de la solicitud, indicando el número de resolución exenta, el año en que se dictó, la materia, y el nombre del fiscal designado en cada uno de dichos procesos.</p>
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5) Que, en tercer lugar, respecto de copia de los procedimientos terminados, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en la especie, el órgano señaló que se trata de 133 procesos disciplinarios, todos almacenados en formato papel, resguardados en bodegas del establecimiento; que cada proceso tiene a lo menos 30 páginas; que no existe una organización documental que permita la ubicación de los procesos afinados; que en la institución no existe personal destinado a la búsqueda de documentos por cuanto se trata de una institución dedicada al cuidado de la salud de la población; que se demorarían 11 meses aproximadamente, considerando una jornada de 2 horas extraordinarias de manera diaria, para su búsqueda; que, a su vez, existen procesos por maltrato o acoso laboral y sexual en que debe reservarse datos personales y sensibles al tenor de lo resuelto por este Consejo, debiendo destinar más tiempo para ello; y que el propio solicitante ha efectuado 16 requerimientos de información entre octubre de 2020 y diciembre de 2021, lo que ha generado la distracción indebida de los funcionarios y se ha debido contestar 6 amparos.</p>
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10) Que, así las cosas, a juicio de este Consejo, teniendo en consideración lo señalado por el órgano, en el sentido de que se trataría de 133 procedimientos disciplinarios que deben ser buscados, revisados, tarjados y escaneados, de los cuales una gran parte se refiere a procesos por maltrato o acoso laboral y por acoso sexual, en los cuales se debe reservar una gran cantidad de antecedentes y datos personales y sensibles, resultan plausibles las alegaciones de la institución, toda vez que otorgar acceso a copia de la totalidad de los expedientes requeridos, conllevaría, efectivamente, la distracción de los funcionarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, precisamente, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información cuya entrega configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de información, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, pero acotando la cantidad de información solicitada. Lo anterior, a fin de facilitar al organismo las labores de búsqueda, sistematización, digitalización y tratamiento de los antecedentes que sean requeridos.</p>
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13) Que, finalmente, y no obstante lo resuelto, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, es de aquellas actividades que permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, respecto del adecuado ejercicio de la potestad disciplinaria. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de la documentación requerida.</p>
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14) Que, conforme a lo señalado, se recomienda al Hospital Clínico San Borja Arriarán disponer la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos. En este orden de ideas, se hace presente que lo anterior está en línea con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 6, 8, 9 y 10 del artículo 1° de la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado que entrará en vigencia en junio de 2022, teniendo en consideración que "Los órganos de la Administración estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad. Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se registrarán en el expediente electrónico correspondiente, siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada etapa del procedimiento. La conservación de los expedientes electrónicos estará a cargo del órgano respectivo, el cual será el responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad (...)".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Illanes Grau en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia íntegra del listado de los 133 sumarios e investigaciones sumarias terminadas, desde el año 2018 hasta la fecha de la solicitud, indicando el número de resolución exenta, el año en que se dictó, la materia, y el nombre del fiscal designado en cada uno de dichos procesos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo, respecto de la entrega de copia de los 133 expedientes disciplinarios terminados, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Illanes Grau y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6) a 12) del presente acuerdo, respecto de la información correspondiente a las copias de los procedimientos administrativos, estimando que el amparo debió acogerse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que tratándose de la información referida a copia de los procesos disciplinarios consultados, es de aquéllas que debieran encontrarse a disposición del público, por el evidente interés público que reviste, de modo que corresponde, en este caso, analizar si la sistematización de la información en la forma pedida, configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en dicho contexto, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que comprenden dicha causal, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que a juicio de este Consejero, no concurren en la especie, toda vez que el órgano no indicó la cantidad exacta de hojas o de antecedentes que comprende el requerimiento, señalando sólo que se trata de 133 procesos, y que cada uno tendría, en promedio, 30 páginas, cantidades que no permiten tener por configurada la causal de reserva, pudiendo haberse otorgado un plazo adicional para la revisión, búsqueda, sistematización, tarjado y escaneado de la documentación solicitada.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, atendido lo dicho, en el presente caso respecto de la información pedida, no concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de actividades que implicaría la entrega de la documentación no tiene una entidad tal que permitan afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, para este Consejero, es relevante el acceso a información como la solicitada a fin de verificar la regularidad en la tramitación de los procedimientos disciplinarios solicitados, y el correcto ejercicio de las facultades sancionatorias de la autoridad.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, a juicio de este Consejero, el presente amparo, respecto de la entrega de copia de los 133 procedimientos disciplinarios, debió ser acogido.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>