Decisión ROL C566-22
Reclamante: HARRI LINDGREN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad Región de Los Lagos, sólo en cuanto se tiene por entregada, aunque extemporáneamente, toda la información que obra en poder del órgano y que fuere utilizada por éste para presentar a la persona que indica como propietario del Lote 177-A y sobre la información relativa a los predios 177 y 177-B. Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el órgano remitió toda la información que sobre la materia obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de información adicional a la remitida. El Presidente don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C566-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Harri Lindgren</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Los Lagos, s&oacute;lo en cuanto se tiene por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, toda la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y que fuere utilizada por &eacute;ste para presentar a la persona que indica como propietario del Lote 177-A y sobre la informaci&oacute;n relativa a los predios 177 y 177-B.</p> <p> Lo anterior, por cuanto con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; toda la informaci&oacute;n que sobre la materia obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo explicado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la remitida.</p> <p> El Presidente don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C566-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de diciembre de 2021, previa derivaci&oacute;n de este Consejo mediante Oficio N&deg; E24970, don Harri Lindgren solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> &quot;Soy due&ntilde;o de un terreno en Lecam Bajo, comuna de Ancud que fue afectado por una expropiaci&oacute;n para el mejoramiento de la Ruta W-135 desde la Rampa Chacao a Linao. Ya al inicio de las obras en 2009 me acerqu&eacute; a la empresa Valko. Me identifiqu&eacute; como el due&ntilde;o de nuestro terreno y les d&iacute; las coordenadas UTM para los puntos norte y sur correspondientes al costado de la carretera W-135 donde comienza y termina nuestra parcela. Estos puntos est&aacute;n identificados por cercos que comienzan en la carretera y se extienden hacia el oeste hasta nuestro campo de aproximadamente 5,6 has. Se realizaron varias visitas a la zona junto con personas de Valko y personal del MOP en Puerto Montt. En muchas comunicaciones al MOP y Valko durante a&ntilde;os trat&eacute; de informarme sobre el avance de las obras y c&oacute;mo avanzaban los tr&aacute;mites legales de la expropiaci&oacute;n. Me dijeron que esperara las publicaciones relevantes. Obtuve de Valko un plano topogr&aacute;fico del &aacute;rea donde nuestro terreno fue identificado como Lote 177-A. Ver archivos adjuntos. Ning&uacute;n due&ntilde;o apareci&oacute; en este plano. Inmediatamente inform&eacute; a Valko y al MOP sobre este error y les reiter&eacute; que yo era el propietario. Se realizaron nuevas visitas al &aacute;rea y las coordenadas UTM por supuesto coincidieron con los puntos que ahora se dan como kil&oacute;metros de Chacao en el plano. La distancia al costado de la carretera es de aproximadamente 106 kil&oacute;metros. Todos los antecedentes de mi compra del Lote 177-A fueron enviados al MOP incluyendo planos y compraventas de 2007, as&iacute; como fotos donde aparezco dentro del terreno junto con el due&ntilde;o anterior. Con esto pens&eacute; que hab&iacute;a dejado muy claro que soy el due&ntilde;o de la parcela. Luego, para mi sorpresa, aparecen publicaciones en la prensa y decretos afirmando que no soy el due&ntilde;o. En cambio, un Sr. (...) es identificado por el MOP como el verdadero due&ntilde;o del Lote 177-A con el rol 2167-5! Y se le otorga una suma de $1.852.000 para la expropiaci&oacute;n de una parte de nuestro terreno! El plano de Valko (o MOP) fue modificado a tal efecto y se ingres&oacute; como propietario al Sr. (...) para el Lote 177-A. Cuando protest&eacute; ante el MOP, me dijeron que proporcionara los antecedentes de mi propiedad. Refiri&eacute;ndome a todos los antecedentes que ya hab&iacute;a dado, me informaron que como solo compr&eacute; derechos no eran v&aacute;lidos, aunque exista un plano junto con la compraventa. Se debe presentar una inscripci&oacute;n y un plano. No me dieron ninguna explicaci&oacute;n de por qu&eacute; el MOP no se acerc&oacute; a m&iacute; sabiendo muy bien que hab&iacute;a probado reiteradamente mi posesi&oacute;n material sobre el terreno todo el tiempo a partir de 2007. Tampoco pude obtener informaci&oacute;n sobre los tr&aacute;mites del MOP en el caso de todos los terrenos que a&uacute;n est&aacute;n, por ejemplo, en proceso de saneamiento o parte de herencias inconclusas o simplemente ocupados por colonizadores originarios. Finalmente, cuando ped&iacute; que me hicieran copias de los documentos que hab&iacute;a reunido el MOP para demostrar que el Sr. (...) era el due&ntilde;o, no obtuve ninguna respuesta. Ni siquiera se dio una foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o para encontrar las inscripciones en el Conservador. Hice una b&uacute;squeda exhaustiva en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Ancud sin encontrar ning&uacute;n terreno cercano a nuestra parcela a nombre del Sr. (...) Y eso obviamente, me lleva a mi solicitud actual de informaci&oacute;n p&uacute;blica:</p> <p> - Deseo obtener copias de toda la informaci&oacute;n que el MOP ha utilizado para acreditar y/o presentar al Sr. (...) como propietario de nuestro Lote 177-A, rol 2167-59, identificado en los planos adjuntos. Deseo obtener esta informaci&oacute;n independientemente de que un Juzgado haya o no aprobado o pagado la indemnizaci&oacute;n mencionada anteriormente al Sr. (...). Dicha informaci&oacute;n debe existir de acuerdo con los procedimientos MOP mencionada anteriormente en mi caso. Los puntos correspondientes en el camino se ubican en el km 17.78400 y el km 17.89000 contados desde Chacao.</p> <p> - Deseo recibir la misma informaci&oacute;n para el Lote 177-B ubicado justo al sur de nuestro terreno. Este lote 177-B tambi&eacute;n se identifica con los puntos de la carretera: km 27.89000 y km 18.06800.</p> <p> - Y finalmente la misma informaci&oacute;n para el Lote 177 ubicado justo al norte de nuestra parcela. Este lote 177 tambi&eacute;n se identifica con su punta sur en la carretera: km 17.78400.</p> <p> Incluyo 8 archivos adicionales que muestran planos, extractos, publicaciones y parte de mis comunicaciones con MOP&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de enero de 2022, don Harri Lindgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> El reclamante adjunt&oacute; Decreto 1040 exento, de 2020, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de expropiaci&oacute;n de los terrenos que se indican, extracto de expropiaci&oacute;n, plano del Lote 177-A, Ordinario N&deg; 615 de fecha 2 de noviembre de 2020 sobre informe sobre expropiaci&oacute;n de obra mejoramiento rutas W-135-125 y publicaci&oacute;n en per&iacute;odo La Estrella de fecha 1 de diciembre de 2020.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; 3042 de fecha 15 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la reclamaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa al Lote N&deg; 177- de la obra p&uacute;blica denominada &quot;Mejoramiento Rutas W-135-125. Sector Rampa Chacao Linao, comuna de Quemchi y Ancud, provincia de Chilo&eacute;, Regi&oacute;n de Los Lagos&quot;, que fuere expropiado mediante Decreto Exento N&deg; 1040, de 22 de octubre de 2020, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. Se&ntilde;al&oacute; que, el reclamante se&ntilde;ala ser due&ntilde;o del predio sobre el cual recae dicho lote de expropiaci&oacute;n, sin embargo, tal como consta en el Decreto Expropiatorio antes citado, el due&ntilde;o aparente del referido lote, seg&uacute;n Rol de Aval&uacute;o otorgado por Servicio de Impuestos Internos, ser&iacute;a la persona que indica.</p> <p> Sobre lo anterior, precis&oacute; que el nombre de la persona que aparece como due&ntilde;a del lote en cuesti&oacute;n (como en todos los lotes de expropiaci&oacute;n, en todos los decretos expropiatorios del Ministerio de Obras P&uacute;blicas), es aquella que aparece en el Rol de Aval&uacute;o de Servicio de Impuestos Internos, conforme a la ubicaci&oacute;n del predio o terreno respectivo. Por tanto, se trata de un &quot;propietario aparente&quot;, correspondi&eacute;ndole a la persona que es notificada de la respectiva expropiaci&oacute;n, acreditar dominio con los t&iacute;tulos correspondientes.</p> <p> Agreg&oacute; que, en la especie, en el acto de notificaci&oacute;n del decreto expropiatorio nadie fue habido en el predio sobre el cual recay&oacute; el lote de expropiaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual los antecedentes de la expropiaci&oacute;n (esto es, decreto, plano del lote expropiado y Rol de Aval&uacute;o del S.I.I.) fueron remitidos a Tribunales para que se tramitara la expropiaci&oacute;n por la v&iacute;a judicial, consign&aacute;ndose el monto de la indemnizaci&oacute;n en dicha sede, para ser entregada a qui&eacute;n acreditara dominio. Se&ntilde;al&oacute; que con fecha 16 de septiembre de 2020, el reclamado present&oacute; carta al organismo, solicitando informaci&oacute;n sobre la expropiaci&oacute;n de su &quot;franja de terreno&quot;, pues a la fecha no exist&iacute;a publicaci&oacute;n alguna en el Diario Oficial u otro peri&oacute;dico, complementando su carta con informaci&oacute;n relativa a su predio, mediante correo electr&oacute;nico enviado al Analista del subdepartamento de Expropiaciones de esta Direcci&oacute;n Regional, don Eduardo Lizama Obreque, con fecha 11 de octubre de 2020. As&iacute;, indic&oacute; que con fecha 2 de noviembre de 2020, mediante Oficio Ordinario N&deg; 615, el citado Subdepartamento, luego de haber analizado los antecedentes aportados por el reclamante, dio respuesta a la carta y correo antes citados, indic&aacute;ndole que conforme a tales antecedentes, el solamente era due&ntilde;o de acciones y derechos sobre el predio sobre el cual reca&iacute;a el lote de expropiaci&oacute;n N&deg; 177-A, no siendo due&ntilde;o total, entreg&aacute;ndosele copia del plano de expropiaci&oacute;n de dicho lote, y se&ntilde;al&aacute;ndole que se estaba a la espera del decreto de expropiaci&oacute;n y posterior consignaci&oacute;n en el Tribunal correspondiente &quot;donde se deber&aacute; acreditar dominio para solicitar el giro del cheque&quot;. Aclar&oacute; que, posteriormente, se emiti&oacute; decreto expropiatorio, en el que aparece como propietario seg&uacute;n rol de aval&uacute;o del Lote N&deg; 177-A la persona que indica, se&ntilde;al&aacute;ndose el N&deg; 2167-59, como ro de aval&uacute;o.</p> <p> En este sentido, precis&oacute; que seg&uacute;n correos electr&oacute;nicos que se acompa&ntilde;an, hubo un intercambio de comunicaciones entre el reclamante y el funcionario del subdepartamento referido, entre enero y marzo de 2021, en los cuales se reitera al reclamante que &eacute;l es solamente due&ntilde;o de acciones y derechos sobre la propiedad en que recae el lote de expropiaci&oacute;n N&deg; 177-A; por su parte, aquel se&ntilde;ala que conforme a un estudio de antecedentes realizados en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces en Ancud, la persona que indica &quot;no est&aacute; y nunca ha estado involucrado en ninguna parte de las 106.85 has, originales&quot;, en las que se encuentra su parcela y cuyo propietario original era la persona que se&ntilde;ala, exponiendo una serio de argumentos en dicho l&iacute;nea, y solicitando al MOP rectificar los decretos y publicaciones pertinentes. Advirti&oacute; que en dicho intercambio de correos el reclamante pregunta sobre c&oacute;mo el MOP presenta los antecedentes al Juzgado, es decir, como el MOP seleccion&oacute; a la persona que individualiza como propietario, solicitando informaci&oacute;n sobre las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de las inscripciones de dominio correspondiente. Ante lo anterior, explic&oacute; que la Direcci&oacute;n de Vialidad se&ntilde;al&oacute; y reitera al reclamante, entre otras cosas, que de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, dicho predio aparece a nombre de la persona que indica, con el rol de aval&uacute;o N&deg; 2167-59 de la comuna de Ancud. Por dicha raz&oacute;n, la expropiaci&oacute;n del lote de expropiaci&oacute;n N&deg; 177-A fue tramitado por la v&iacute;a judicial, ya que no se acredit&oacute; dominio de la propiedad, esto de acuerdo al Decreto Exento MOP N&deg; 1040 de 22 de octubre de 2020, y depositados los fondos en el 1&deg; Juzgado Civil de Puerto Montt con el rol causa V-253-2020. A&ntilde;adi&oacute; que se le indic&oacute;, adem&aacute;s, que los antecedentes del predio mayor (esto es, el predio en que recae el lote de expropiaci&oacute;n referido) no se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, no contando el Ministerio de Obras P&uacute;blicas con dichos antecedentes, por lo que si requiere de estos documentos los debe solicitar en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n ya le fue debidamente explicada e informada en el oficio y correos antes indicados.</p> <p> En esta l&iacute;nea, explic&oacute; que mediante correo de fecha 8 de marzo de 2021, remitido al reclamante, se le inform&oacute; que &quot;1.- Como fue informado en el Ord. 615/02.11.2020 y en correo anterior, la &uacute;nica forma de acreditar dominio sobre una propiedad es con el dominio vigente a su nombre debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo y si es producto de una subdivisi&oacute;n se debe acompa&ntilde;ar el plano de esta subdivisi&oacute;n aprobado e inscrito&quot;, en otras palabras, la &uacute;nica manera de acreditar dominio de un predio es la inscripci&oacute;n de la propiedad del mismo en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces -CBR- respectivo, y no la posesi&oacute;n material. Adem&aacute;s, indic&oacute; que en conversaci&oacute;n telef&oacute;nica sostenida entre el reclamante y el funcionario de Vialidad antes citado, &eacute;ste le explic&oacute; que la posesi&oacute;n material del predio, que el reclamante pretend&iacute;a demostrar a trav&eacute;s de fotograf&iacute;as que se tom&oacute; en el lugar, no acreditan su dominio sobre el inmueble, sino que lo necesario era un t&iacute;tulo de dominio inscrito en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a aquella parte de la solicitud referida sobre los tr&aacute;mites del MOP en el caso de todos los terrenos que a&uacute;n est&aacute;n, por ejemplo, en proceso de saneamiento o pare de herencias inconclusas o simplemente ocupados por colonizadores originarios, indic&oacute; que, sobre dicho punto, el reclamante nunca plante&oacute; o pidi&oacute; informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos citados y se&ntilde;al&oacute; que referido en correo electr&oacute;nico de fecha 18 de febrero de 2021 en el cual el requirente se&ntilde;al&oacute; que &quot;en mi correo anterior tambi&eacute;n pregunt&eacute; c&oacute;mo en general el MOP maneja las compensaciones a los propietarios de terrenos que no tienen inscripciones finales, por ejemplo, predios con herencias inconclusas o predios ocupados pero a&uacute;n no saneados. Evidentemente, el MOP tiene que compensar de una forma u otra a las personas afectadas. Tampoco he recibido respuesta a esta consulta&quot;. Al respecto, precis&oacute; que la materia en cuesti&oacute;n no es de competencia de la Direcci&oacute;n de Vialidad o del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, pues los saneamientos de terreno, por ejemplo, son de competencia del Ministerio de Bienes Nacionales. As&iacute;, indic&oacute; que ante el requerimiento formulado por el reclamante en el correo antes citado, el funcionario de la Direcci&oacute;n Regional se&ntilde;alado, mediante correo electr&oacute;nico de 8 d marzo de 2021, inform&oacute; que cuando una expropiaci&oacute;n se tramita por la v&iacute;a judicial, el fisco deposita el monto de la indemnizaci&oacute;n ante el Juzgado correspondiente, y ante esta entidad se acredita el dominio, siendo el tribunal el que determina qui&eacute;n es el propietario, efectu&aacute;ndose, por lo tanto, el pago de la indemnizaci&oacute;n a quien corresponda.</p> <p> A su turno, sobre el punto se&ntilde;alado por el requirente relativo a las copias de los documentos que hab&iacute;a reunido el MOP para demostrar que la persona que indica era el due&ntilde;o, no obteniendo respuesta, precis&oacute; que el reclamante plante&oacute; en su correo de 18 de febrero de 2021, la solicitud de copias de todos los antecedentes que identifican a la persona que refiere como due&ntilde;o de su terreno, incluyendo el plano timbrado por SAG, sobre lo cual, en funcionario del organismo ya se&ntilde;alado, respondi&oacute; que &quot;2.- El lote 177-A de expropiaci&oacute;n, recae en un predio mayor en el cual usted tiene solamente una parte de los derechos de la propiedad, por lo tanto, no es due&ntilde;o del predio en su totalidad. De acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, dicho predio aparece a nombre de (...) con el rol de aval&uacute;o N&deg; 2167-59 de la comuna de Ancud . Ahora bien, la expropiaci&oacute;n del lote de expropiaci&oacute;n N&deg; 177-A fue tramitado por la v&iacute;a judicial, ya que no se acredito dominio de la propiedad, esto de acuerdo al Decreto Exento MOP N&deg; 1040/22.10.2020, y depositados los fondos en el 1&deg; Juzgado Civil de Puerto Montt con el Rol Causa V-2532020. Por otra parte, le hago presente que los antecedentes del predio mayor no se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y nosotros como MOP, no contamos con dichos antecedentes, por lo que si requiere de estos documentos los debe solicitar en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo&quot;. Es decir, indic&oacute; que se le explic&oacute; nuevamente al reclamante que, conforme a informaci&oacute;n del SII, aparece como propietario aparente la persona que se&ntilde;ala, y que, adem&aacute;s, los antecedentes correspondientes al dominio del predio mayor no eran habidos ni estaban en poder del MOP, sino que ellos est&aacute;n, como todo antecedente de este tipo, en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces correspondiente.</p> <p> En definitiva, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n que utiliza el MOP en sus decretos expropiatorios para identificar un lote de expropiaci&oacute;n corresponde al rol de aval&uacute;o del predio sobre el cual recae, seg&uacute;n ubicaci&oacute;n del mismo, y al due&ntilde;o o propietario aparente que figura ante el SII. A&ntilde;adi&oacute; que dicha persona, es &uacute;nicamente un propietario aparente, y que la &uacute;nica manera de acreditar la propiedad de un predio es mediante el t&iacute;tulo de dominio debidamente inscrito en el CBR. As&iacute;, aclar&oacute; que durante el procedimiento de expropiaci&oacute;n se notifica al due&ntilde;o o propietario aparente del predio, seg&uacute;n informaci&oacute;n que figura en Certificado de Aval&uacute;o, quien deber&aacute; acreditar dominio acompa&ntilde;ando sus t&iacute;tulos correspondientes ante este Servicio, para as&iacute; seguir adelante con el procedimiento expropiatorio. En caso que dicha persona no acompa&ntilde;e los documentos que acrediten su dominio, o bien, no sea habido al momento de la notificaci&oacute;n (cuesti&oacute;n que sucedi&oacute; en este caso), los antecedentes de la expropiaci&oacute;n, esto es, decreto de expropiaci&oacute;n, plano del lote expropiado y rol de aval&uacute;o son remitidos a sede jurisdiccional, consignando el monto de la indemnizaci&oacute;n correspondiente en tribunales, a fin que ante esta instancia se acredite dominio y se pague a quien corresponda. Por lo tanto, la &uacute;nica informaci&oacute;n que ha utilizado el Servicio para &quot;presentar&quot; en el decreto de expropiaci&oacute;n del Lote N&deg; 177-A a la persona que refiere, como &quot;propietario aparente&quot; del mismo es el rol de aval&uacute;o respectivo. Al respecto, adjunt&oacute; certificado de aval&uacute;o correspondiente al predio signado con el Rol 2167-59. Reiter&oacute; que no tiene, ni ha tenido en su poder los documentos o t&iacute;tulos que acrediten el dominio del predio sobre el cual recae el Lote N&deg; 177-A, pues nunca ha comparecido a la Direcci&oacute;n Regional el propietario aparente, ni otra persona diferente al reclamante, por lo cual no fue posible entreg&aacute;rselos al reclamante, ni tampoco indicarle alguna foja y n&uacute;mero de alg&uacute;n t&iacute;tulo para que &eacute;l realizara la b&uacute;squeda ante el CBR.</p> <p> A su vez, para la misma informaci&oacute;n que se solicita para los Lotes 177-B y 177, reiter&oacute; lo antes indicado, y aclar&oacute; que el Lote 177-B de expropiaci&oacute;n, nunca se materializ&oacute;, existiendo solamente los Lotes N&deg; 177 y N&deg; 177-A, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Exentos N&deg; 462, de 2018, y N&deg; 1040 de 2020. Al respecto, adjunt&oacute; plano de expropiaci&oacute;n de los Lotes N&deg; 177 y N&deg; 177-A y los decretos antes citados. Precis&oacute; que el Lote 177-B fue estudiado, pero considerando que el propietario aparente del Lote N&deg; 177-A era el mismo que el propietario aparente del 177-B y, que adem&aacute;s, eran contiguos, finalmente se aprob&oacute; la creaci&oacute;n de un solo gran Lote, el Lote N&deg; 177-A.</p> <p> Por &uacute;ltimo, refiri&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n no ingreso al organismo, y adjunt&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 615, de 16 de septiembre de 2020, de jefa de Sub Departamento de Expropiaciones Regi&oacute;n de Los Lagos, Decretos Exentos N&deg; 462, de 2018, y N&deg; 1040, de 2020, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Plano de Expropiaci&oacute;n de Lotes N&deg; 177 y N&deg; 177-A, correos electr&oacute;nicos del reclamante de 18 febrero de 2021 y del funcionario de esta Direcci&oacute;n Regional don Eduardo Lizama de 8 de marzo de 2022, correos electr&oacute;nicos del reclamante de 28 de marzo de 2021 y del funcionario de esta Direcci&oacute;n regional, don Eduardo Lizama, de 29 de marzo de 2021.</p> <p> 4) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de marzo de 2022, este Consejo, atendido que el reclamante funda su amparo en la falta de respuesta a su requerimiento, solicit&oacute; al &oacute;rgano indicar si remiti&oacute; respuesta al reclamante y, de ser ello efectivo, por favor remitir comprobante de ello, de lo contrario, indicar si los descargos pueden ser enviados al reclamante a modo de respuesta y de ser as&iacute;, remitirlos y enviar el comprobante.</p> <p> Sobre el particular, el &oacute;rgano adjunt&oacute; copia de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de marzo de 2022, por medio del cual se remitieron los descargos al requirente.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E5458 de fecha 30 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de abril de 2022, el peticionario indic&oacute; que &quot;no se present&oacute; nada nueva en ese correo y mi solicitud original de informaci&oacute;n p&uacute;blica sigue sin respuesta (...) asumo que Vialidad debe tener en su poder una inscripci&oacute;n del Conservador de Ancud, describiendo claramente el lote 177-A con un plano e identificando como propietario al Sr. (...). Ese es uno de los antecedentes que deseo obtener junto con todos los dem&aacute;s documentos relevantes que vialidad ha utilizado para poder nombrar al Sr. (...) como el propietario real. En su correo de fecha 28.3.2022, Vialidad vuelve a incluir una consulta de antecedentes de un bien ra&iacute;z perteneciente al Sr. (...) rol 2167-59. La inscripci&oacute;n correspondiente se da como FS 57, N55, a&ntilde;o 2001. En comunicaci&oacute;n anterior a Vialidad, les inform&eacute; claramente que este predio se encuentra en r&iacute;o negro a kil&oacute;metros de la ruta W-135-125 y obviamente no tiene relaci&oacute;n alguna con el Lote 177-A. El plano relevante claramente ubica el predio del Sr. (...) en r&iacute;o negro, no en Lecan Bajo y ciertamente no en el lado oeste de la ruta W-135-125 (...) si no es posible obtener una copia, espero recibir la foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o para ubicarla en el Conservador. Tambi&eacute;n aprovecho para referirme a mi solicitud original donde tambi&eacute;n ped&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre los Lotes vecinos aleda&ntilde;os al Lote 177-A&quot;.</p> <p> A su vez, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 5 de abril de 2022, el requirente acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes del predio inscrito en fs57, N&deg; 55, de 2001, que Vialidad pretende es mi Lote 177-A. Agreg&oacute; que del plano X-4-10.161-CR es absolutamente obvio que el terreno denominado predio n&uacute;mero 3 pertenece originalmente al Sr. (...) se encuentra a varios kil&oacute;metros de la ruta W-135-125 y mi lote 177-A. Por lo tanto insisto que Vialidad me proporcione la inscripci&oacute;n correcta que demuestre que el Sr. (...) es propietario del Lote 177-A.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n que el &oacute;rgano ha utilizado para acreditar a la persona que indica como propietario del Lote 177-A, as&iacute; como la informaci&oacute;n relativa a los Lotes 177-B y 177.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explic&oacute; sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y advirti&oacute; que cuenta &uacute;nicamente con el certificado de aval&uacute;o del predio lote 177-A, y los decretos exentos y planos de expropiaci&oacute;n que indica y que adjunt&oacute; al efecto. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n adicional a la entregada extempor&aacute;neamente con ocasi&oacute;n de sus descargos, que de acuerdo a lo aclarado por la Direcci&oacute;n de Vialidad, no obra en su poder, toda vez que precis&oacute; que la &uacute;nica informaci&oacute;n que ha utilizado para &quot;presentar&quot; en el decreto de expropiaci&oacute;n del Lote que indica a la persona que refiere como &quot;propietario aparente&quot; es el rol de aval&uacute;o respectivo -contenido en el respectivo certificado de aval&uacute;o-, no obrando en su poder documentos o t&iacute;tulos que acrediten el dominio del predio sobre el cual recae el Lote que individualiza -ante la ausencia de comparecencia en el Servicio del propietario aparente-, as&iacute; como tampoco consta informaci&oacute;n sobre la foja y n&uacute;mero de alg&uacute;n t&iacute;tulo para efectos de realizar la b&uacute;squeda en el CBR. Asimismo, por cuanto aclar&oacute; que se aprob&oacute; la creaci&oacute;n de un solo gran lote para efectos de la expropiaci&oacute;n entre el Lote 177-B y 177-A dado que figuraba el mismo propietario aparente -respecto de los cuales adjunt&oacute; el plano respectivo-, as&iacute; como el decreto de expropiaci&oacute;n y plano del Lote N&deg; 177, advirtiendo que es la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre lo consultado.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n adicional a la que fuere entregada en sus descargos, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto se tiene por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, toda la informaci&oacute;n que sobre la materia consultada obra en poder del &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Harri Lindgren en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Los Lagos, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, toda la informaci&oacute;n utilizada por el &oacute;rgano para presentar a la persona que indica como propietario del Lote 177-A y sobre la informaci&oacute;n relativa a los predios 177 y 177-B, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Harri Lindgren y al Sr. Director Regional de Vialidad de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas que se encontraba en ejercicio del cargo al momento de solicitarse la subsanaci&oacute;n a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>