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DECISIÓN AMPARO ROL C566-22</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Harri Lindgren</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad Región de Los Lagos, sólo en cuanto se tiene por entregada, aunque extemporáneamente, toda la información que obra en poder del órgano y que fuere utilizada por éste para presentar a la persona que indica como propietario del Lote 177-A y sobre la información relativa a los predios 177 y 177-B.</p>
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Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el órgano remitió toda la información que sobre la materia obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de información adicional a la remitida.</p>
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El Presidente don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C566-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de diciembre de 2021, previa derivación de este Consejo mediante Oficio N° E24970, don Harri Lindgren solicitó a la Dirección de Vialidad Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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"Soy dueño de un terreno en Lecam Bajo, comuna de Ancud que fue afectado por una expropiación para el mejoramiento de la Ruta W-135 desde la Rampa Chacao a Linao. Ya al inicio de las obras en 2009 me acerqué a la empresa Valko. Me identifiqué como el dueño de nuestro terreno y les dí las coordenadas UTM para los puntos norte y sur correspondientes al costado de la carretera W-135 donde comienza y termina nuestra parcela. Estos puntos están identificados por cercos que comienzan en la carretera y se extienden hacia el oeste hasta nuestro campo de aproximadamente 5,6 has. Se realizaron varias visitas a la zona junto con personas de Valko y personal del MOP en Puerto Montt. En muchas comunicaciones al MOP y Valko durante años traté de informarme sobre el avance de las obras y cómo avanzaban los trámites legales de la expropiación. Me dijeron que esperara las publicaciones relevantes. Obtuve de Valko un plano topográfico del área donde nuestro terreno fue identificado como Lote 177-A. Ver archivos adjuntos. Ningún dueño apareció en este plano. Inmediatamente informé a Valko y al MOP sobre este error y les reiteré que yo era el propietario. Se realizaron nuevas visitas al área y las coordenadas UTM por supuesto coincidieron con los puntos que ahora se dan como kilómetros de Chacao en el plano. La distancia al costado de la carretera es de aproximadamente 106 kilómetros. Todos los antecedentes de mi compra del Lote 177-A fueron enviados al MOP incluyendo planos y compraventas de 2007, así como fotos donde aparezco dentro del terreno junto con el dueño anterior. Con esto pensé que había dejado muy claro que soy el dueño de la parcela. Luego, para mi sorpresa, aparecen publicaciones en la prensa y decretos afirmando que no soy el dueño. En cambio, un Sr. (...) es identificado por el MOP como el verdadero dueño del Lote 177-A con el rol 2167-5! Y se le otorga una suma de $1.852.000 para la expropiación de una parte de nuestro terreno! El plano de Valko (o MOP) fue modificado a tal efecto y se ingresó como propietario al Sr. (...) para el Lote 177-A. Cuando protesté ante el MOP, me dijeron que proporcionara los antecedentes de mi propiedad. Refiriéndome a todos los antecedentes que ya había dado, me informaron que como solo compré derechos no eran válidos, aunque exista un plano junto con la compraventa. Se debe presentar una inscripción y un plano. No me dieron ninguna explicación de por qué el MOP no se acercó a mí sabiendo muy bien que había probado reiteradamente mi posesión material sobre el terreno todo el tiempo a partir de 2007. Tampoco pude obtener información sobre los trámites del MOP en el caso de todos los terrenos que aún están, por ejemplo, en proceso de saneamiento o parte de herencias inconclusas o simplemente ocupados por colonizadores originarios. Finalmente, cuando pedí que me hicieran copias de los documentos que había reunido el MOP para demostrar que el Sr. (...) era el dueño, no obtuve ninguna respuesta. Ni siquiera se dio una foja, número y año para encontrar las inscripciones en el Conservador. Hice una búsqueda exhaustiva en el Conservador de Bienes Raíces de Ancud sin encontrar ningún terreno cercano a nuestra parcela a nombre del Sr. (...) Y eso obviamente, me lleva a mi solicitud actual de información pública:</p>
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- Deseo obtener copias de toda la información que el MOP ha utilizado para acreditar y/o presentar al Sr. (...) como propietario de nuestro Lote 177-A, rol 2167-59, identificado en los planos adjuntos. Deseo obtener esta información independientemente de que un Juzgado haya o no aprobado o pagado la indemnización mencionada anteriormente al Sr. (...). Dicha información debe existir de acuerdo con los procedimientos MOP mencionada anteriormente en mi caso. Los puntos correspondientes en el camino se ubican en el km 17.78400 y el km 17.89000 contados desde Chacao.</p>
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- Deseo recibir la misma información para el Lote 177-B ubicado justo al sur de nuestro terreno. Este lote 177-B también se identifica con los puntos de la carretera: km 27.89000 y km 18.06800.</p>
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- Y finalmente la misma información para el Lote 177 ubicado justo al norte de nuestra parcela. Este lote 177 también se identifica con su punta sur en la carretera: km 17.78400.</p>
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Incluyo 8 archivos adicionales que muestran planos, extractos, publicaciones y parte de mis comunicaciones con MOP".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de enero de 2022, don Harri Lindgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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El reclamante adjuntó Decreto 1040 exento, de 2020, del Ministerio de Obras Públicas, de expropiación de los terrenos que se indican, extracto de expropiación, plano del Lote 177-A, Ordinario N° 615 de fecha 2 de noviembre de 2020 sobre informe sobre expropiación de obra mejoramiento rutas W-135-125 y publicación en período La Estrella de fecha 1 de diciembre de 2020.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de Los Lagos, mediante Oficio N° 3042 de fecha 15 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2022, el órgano adjuntó presentación con sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la reclamación dice relación con información relativa al Lote N° 177- de la obra pública denominada "Mejoramiento Rutas W-135-125. Sector Rampa Chacao Linao, comuna de Quemchi y Ancud, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos", que fuere expropiado mediante Decreto Exento N° 1040, de 22 de octubre de 2020, del Ministerio de Obras Públicas. Señaló que, el reclamante señala ser dueño del predio sobre el cual recae dicho lote de expropiación, sin embargo, tal como consta en el Decreto Expropiatorio antes citado, el dueño aparente del referido lote, según Rol de Avalúo otorgado por Servicio de Impuestos Internos, sería la persona que indica.</p>
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Sobre lo anterior, precisó que el nombre de la persona que aparece como dueña del lote en cuestión (como en todos los lotes de expropiación, en todos los decretos expropiatorios del Ministerio de Obras Públicas), es aquella que aparece en el Rol de Avalúo de Servicio de Impuestos Internos, conforme a la ubicación del predio o terreno respectivo. Por tanto, se trata de un "propietario aparente", correspondiéndole a la persona que es notificada de la respectiva expropiación, acreditar dominio con los títulos correspondientes.</p>
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Agregó que, en la especie, en el acto de notificación del decreto expropiatorio nadie fue habido en el predio sobre el cual recayó el lote de expropiación, razón por la cual los antecedentes de la expropiación (esto es, decreto, plano del lote expropiado y Rol de Avalúo del S.I.I.) fueron remitidos a Tribunales para que se tramitara la expropiación por la vía judicial, consignándose el monto de la indemnización en dicha sede, para ser entregada a quién acreditara dominio. Señaló que con fecha 16 de septiembre de 2020, el reclamado presentó carta al organismo, solicitando información sobre la expropiación de su "franja de terreno", pues a la fecha no existía publicación alguna en el Diario Oficial u otro periódico, complementando su carta con información relativa a su predio, mediante correo electrónico enviado al Analista del subdepartamento de Expropiaciones de esta Dirección Regional, don Eduardo Lizama Obreque, con fecha 11 de octubre de 2020. Así, indicó que con fecha 2 de noviembre de 2020, mediante Oficio Ordinario N° 615, el citado Subdepartamento, luego de haber analizado los antecedentes aportados por el reclamante, dio respuesta a la carta y correo antes citados, indicándole que conforme a tales antecedentes, el solamente era dueño de acciones y derechos sobre el predio sobre el cual recaía el lote de expropiación N° 177-A, no siendo dueño total, entregándosele copia del plano de expropiación de dicho lote, y señalándole que se estaba a la espera del decreto de expropiación y posterior consignación en el Tribunal correspondiente "donde se deberá acreditar dominio para solicitar el giro del cheque". Aclaró que, posteriormente, se emitió decreto expropiatorio, en el que aparece como propietario según rol de avalúo del Lote N° 177-A la persona que indica, señalándose el N° 2167-59, como ro de avalúo.</p>
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En este sentido, precisó que según correos electrónicos que se acompañan, hubo un intercambio de comunicaciones entre el reclamante y el funcionario del subdepartamento referido, entre enero y marzo de 2021, en los cuales se reitera al reclamante que él es solamente dueño de acciones y derechos sobre la propiedad en que recae el lote de expropiación N° 177-A; por su parte, aquel señala que conforme a un estudio de antecedentes realizados en el Conservador de Bienes Raíces en Ancud, la persona que indica "no está y nunca ha estado involucrado en ninguna parte de las 106.85 has, originales", en las que se encuentra su parcela y cuyo propietario original era la persona que señala, exponiendo una serio de argumentos en dicho línea, y solicitando al MOP rectificar los decretos y publicaciones pertinentes. Advirtió que en dicho intercambio de correos el reclamante pregunta sobre cómo el MOP presenta los antecedentes al Juzgado, es decir, como el MOP seleccionó a la persona que individualiza como propietario, solicitando información sobre las fojas, número y año de las inscripciones de dominio correspondiente. Ante lo anterior, explicó que la Dirección de Vialidad señaló y reitera al reclamante, entre otras cosas, que de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, dicho predio aparece a nombre de la persona que indica, con el rol de avalúo N° 2167-59 de la comuna de Ancud. Por dicha razón, la expropiación del lote de expropiación N° 177-A fue tramitado por la vía judicial, ya que no se acreditó dominio de la propiedad, esto de acuerdo al Decreto Exento MOP N° 1040 de 22 de octubre de 2020, y depositados los fondos en el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt con el rol causa V-253-2020. Añadió que se le indicó, además, que los antecedentes del predio mayor (esto es, el predio en que recae el lote de expropiación referido) no se encuentran a disposición del público, no contando el Ministerio de Obras Públicas con dichos antecedentes, por lo que si requiere de estos documentos los debe solicitar en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.</p>
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Así, indicó que la información ya le fue debidamente explicada e informada en el oficio y correos antes indicados.</p>
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En esta línea, explicó que mediante correo de fecha 8 de marzo de 2021, remitido al reclamante, se le informó que "1.- Como fue informado en el Ord. 615/02.11.2020 y en correo anterior, la única forma de acreditar dominio sobre una propiedad es con el dominio vigente a su nombre debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y si es producto de una subdivisión se debe acompañar el plano de esta subdivisión aprobado e inscrito", en otras palabras, la única manera de acreditar dominio de un predio es la inscripción de la propiedad del mismo en el Conservador de Bienes Raíces -CBR- respectivo, y no la posesión material. Además, indicó que en conversación telefónica sostenida entre el reclamante y el funcionario de Vialidad antes citado, éste le explicó que la posesión material del predio, que el reclamante pretendía demostrar a través de fotografías que se tomó en el lugar, no acreditan su dominio sobre el inmueble, sino que lo necesario era un título de dominio inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.</p>
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Por otra parte, en relación a aquella parte de la solicitud referida sobre los trámites del MOP en el caso de todos los terrenos que aún están, por ejemplo, en proceso de saneamiento o pare de herencias inconclusas o simplemente ocupados por colonizadores originarios, indicó que, sobre dicho punto, el reclamante nunca planteó o pidió información en los términos citados y señaló que referido en correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021 en el cual el requirente señaló que "en mi correo anterior también pregunté cómo en general el MOP maneja las compensaciones a los propietarios de terrenos que no tienen inscripciones finales, por ejemplo, predios con herencias inconclusas o predios ocupados pero aún no saneados. Evidentemente, el MOP tiene que compensar de una forma u otra a las personas afectadas. Tampoco he recibido respuesta a esta consulta". Al respecto, precisó que la materia en cuestión no es de competencia de la Dirección de Vialidad o del Ministerio de Obras Públicas, pues los saneamientos de terreno, por ejemplo, son de competencia del Ministerio de Bienes Nacionales. Así, indicó que ante el requerimiento formulado por el reclamante en el correo antes citado, el funcionario de la Dirección Regional señalado, mediante correo electrónico de 8 d marzo de 2021, informó que cuando una expropiación se tramita por la vía judicial, el fisco deposita el monto de la indemnización ante el Juzgado correspondiente, y ante esta entidad se acredita el dominio, siendo el tribunal el que determina quién es el propietario, efectuándose, por lo tanto, el pago de la indemnización a quien corresponda.</p>
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A su turno, sobre el punto señalado por el requirente relativo a las copias de los documentos que había reunido el MOP para demostrar que la persona que indica era el dueño, no obteniendo respuesta, precisó que el reclamante planteó en su correo de 18 de febrero de 2021, la solicitud de copias de todos los antecedentes que identifican a la persona que refiere como dueño de su terreno, incluyendo el plano timbrado por SAG, sobre lo cual, en funcionario del organismo ya señalado, respondió que "2.- El lote 177-A de expropiación, recae en un predio mayor en el cual usted tiene solamente una parte de los derechos de la propiedad, por lo tanto, no es dueño del predio en su totalidad. De acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, dicho predio aparece a nombre de (...) con el rol de avalúo N° 2167-59 de la comuna de Ancud . Ahora bien, la expropiación del lote de expropiación N° 177-A fue tramitado por la vía judicial, ya que no se acredito dominio de la propiedad, esto de acuerdo al Decreto Exento MOP N° 1040/22.10.2020, y depositados los fondos en el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt con el Rol Causa V-2532020. Por otra parte, le hago presente que los antecedentes del predio mayor no se encuentran a disposición del público y nosotros como MOP, no contamos con dichos antecedentes, por lo que si requiere de estos documentos los debe solicitar en el Conservador de Bienes Raíces respectivo". Es decir, indicó que se le explicó nuevamente al reclamante que, conforme a información del SII, aparece como propietario aparente la persona que señala, y que, además, los antecedentes correspondientes al dominio del predio mayor no eran habidos ni estaban en poder del MOP, sino que ellos están, como todo antecedente de este tipo, en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.</p>
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En definitiva, reiteró que la información que utiliza el MOP en sus decretos expropiatorios para identificar un lote de expropiación corresponde al rol de avalúo del predio sobre el cual recae, según ubicación del mismo, y al dueño o propietario aparente que figura ante el SII. Añadió que dicha persona, es únicamente un propietario aparente, y que la única manera de acreditar la propiedad de un predio es mediante el título de dominio debidamente inscrito en el CBR. Así, aclaró que durante el procedimiento de expropiación se notifica al dueño o propietario aparente del predio, según información que figura en Certificado de Avalúo, quien deberá acreditar dominio acompañando sus títulos correspondientes ante este Servicio, para así seguir adelante con el procedimiento expropiatorio. En caso que dicha persona no acompañe los documentos que acrediten su dominio, o bien, no sea habido al momento de la notificación (cuestión que sucedió en este caso), los antecedentes de la expropiación, esto es, decreto de expropiación, plano del lote expropiado y rol de avalúo son remitidos a sede jurisdiccional, consignando el monto de la indemnización correspondiente en tribunales, a fin que ante esta instancia se acredite dominio y se pague a quien corresponda. Por lo tanto, la única información que ha utilizado el Servicio para "presentar" en el decreto de expropiación del Lote N° 177-A a la persona que refiere, como "propietario aparente" del mismo es el rol de avalúo respectivo. Al respecto, adjuntó certificado de avalúo correspondiente al predio signado con el Rol 2167-59. Reiteró que no tiene, ni ha tenido en su poder los documentos o títulos que acrediten el dominio del predio sobre el cual recae el Lote N° 177-A, pues nunca ha comparecido a la Dirección Regional el propietario aparente, ni otra persona diferente al reclamante, por lo cual no fue posible entregárselos al reclamante, ni tampoco indicarle alguna foja y número de algún título para que él realizara la búsqueda ante el CBR.</p>
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A su vez, para la misma información que se solicita para los Lotes 177-B y 177, reiteró lo antes indicado, y aclaró que el Lote 177-B de expropiación, nunca se materializó, existiendo solamente los Lotes N° 177 y N° 177-A, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Exentos N° 462, de 2018, y N° 1040 de 2020. Al respecto, adjuntó plano de expropiación de los Lotes N° 177 y N° 177-A y los decretos antes citados. Precisó que el Lote 177-B fue estudiado, pero considerando que el propietario aparente del Lote N° 177-A era el mismo que el propietario aparente del 177-B y, que además, eran contiguos, finalmente se aprobó la creación de un solo gran Lote, el Lote N° 177-A.</p>
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Por último, refirió que la solicitud de información no ingreso al organismo, y adjuntó Oficio Ordinario N° 615, de 16 de septiembre de 2020, de jefa de Sub Departamento de Expropiaciones Región de Los Lagos, Decretos Exentos N° 462, de 2018, y N° 1040, de 2020, del Ministerio de Obras Públicas, Plano de Expropiación de Lotes N° 177 y N° 177-A, correos electrónicos del reclamante de 18 febrero de 2021 y del funcionario de esta Dirección Regional don Eduardo Lizama de 8 de marzo de 2022, correos electrónicos del reclamante de 28 de marzo de 2021 y del funcionario de esta Dirección regional, don Eduardo Lizama, de 29 de marzo de 2021.</p>
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4) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2022, este Consejo, atendido que el reclamante funda su amparo en la falta de respuesta a su requerimiento, solicitó al órgano indicar si remitió respuesta al reclamante y, de ser ello efectivo, por favor remitir comprobante de ello, de lo contrario, indicar si los descargos pueden ser enviados al reclamante a modo de respuesta y de ser así, remitirlos y enviar el comprobante.</p>
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Sobre el particular, el órgano adjuntó copia de correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022, por medio del cual se remitieron los descargos al requirente.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E5458 de fecha 30 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 3 de abril de 2022, el peticionario indicó que "no se presentó nada nueva en ese correo y mi solicitud original de información pública sigue sin respuesta (...) asumo que Vialidad debe tener en su poder una inscripción del Conservador de Ancud, describiendo claramente el lote 177-A con un plano e identificando como propietario al Sr. (...). Ese es uno de los antecedentes que deseo obtener junto con todos los demás documentos relevantes que vialidad ha utilizado para poder nombrar al Sr. (...) como el propietario real. En su correo de fecha 28.3.2022, Vialidad vuelve a incluir una consulta de antecedentes de un bien raíz perteneciente al Sr. (...) rol 2167-59. La inscripción correspondiente se da como FS 57, N55, año 2001. En comunicación anterior a Vialidad, les informé claramente que este predio se encuentra en río negro a kilómetros de la ruta W-135-125 y obviamente no tiene relación alguna con el Lote 177-A. El plano relevante claramente ubica el predio del Sr. (...) en río negro, no en Lecan Bajo y ciertamente no en el lado oeste de la ruta W-135-125 (...) si no es posible obtener una copia, espero recibir la foja, número y año para ubicarla en el Conservador. También aprovecho para referirme a mi solicitud original donde también pedía información pública sobre los Lotes vecinos aledaños al Lote 177-A".</p>
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A su vez, por comunicación electrónica de fecha 5 de abril de 2022, el requirente acompañó copia de los antecedentes del predio inscrito en fs57, N° 55, de 2001, que Vialidad pretende es mi Lote 177-A. Agregó que del plano X-4-10.161-CR es absolutamente obvio que el terreno denominado predio número 3 pertenece originalmente al Sr. (...) se encuentra a varios kilómetros de la ruta W-135-125 y mi lote 177-A. Por lo tanto insisto que Vialidad me proporcione la inscripción correcta que demuestre que el Sr. (...) es propietario del Lote 177-A.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5° de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de información que el órgano ha utilizado para acreditar a la persona que indica como propietario del Lote 177-A, así como la información relativa a los Lotes 177-B y 177.</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano explicó sobre la inexistencia de la información solicitada, y advirtió que cuenta únicamente con el certificado de avalúo del predio lote 177-A, y los decretos exentos y planos de expropiación que indica y que adjuntó al efecto. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información adicional a la entregada extemporáneamente con ocasión de sus descargos, que de acuerdo a lo aclarado por la Dirección de Vialidad, no obra en su poder, toda vez que precisó que la única información que ha utilizado para "presentar" en el decreto de expropiación del Lote que indica a la persona que refiere como "propietario aparente" es el rol de avalúo respectivo -contenido en el respectivo certificado de avalúo-, no obrando en su poder documentos o títulos que acrediten el dominio del predio sobre el cual recae el Lote que individualiza -ante la ausencia de comparecencia en el Servicio del propietario aparente-, así como tampoco consta información sobre la foja y número de algún título para efectos de realizar la búsqueda en el CBR. Asimismo, por cuanto aclaró que se aprobó la creación de un solo gran lote para efectos de la expropiación entre el Lote 177-B y 177-A dado que figuraba el mismo propietario aparente -respecto de los cuales adjuntó el plano respectivo-, así como el decreto de expropiación y plano del Lote N° 177, advirtiendo que es la información que obra en su poder sobre lo consultado.</p>
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6) Que, por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información adicional a la que fuere entregada en sus descargos, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto se tiene por entregada, aunque extemporáneamente, toda la información que sobre la materia consultada obra en poder del órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Harri Lindgren en contra de la Dirección de Vialidad Región de Los Lagos, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, toda la información utilizada por el órgano para presentar a la persona que indica como propietario del Lote 177-A y sobre la información relativa a los predios 177 y 177-B, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Harri Lindgren y al Sr. Director Regional de Vialidad de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas que se encontraba en ejercicio del cargo al momento de solicitarse la subsanación a las solicitudes de acceso a la información, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>