<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C569-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
<p>
Requirente: Diego Ortiz Fuentes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar al reclamante información sobre el nombre de las empresas distribuidoras de cartuchos lacrimógenos, granadas lacrimógenas y cartuchos de perdigones antidisturbios, y fabricante de estos.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado y, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en la afectación de los derechos de las personas y la seguridad de la Nación. Esto, debido a que la reclamada se limitó a expresar que la divulgación de la información requerida implica evidenciar la capacidad de actuar y responder de la PDI y con ello dejar a la Nación en la indefensión, sin mencionar antecedente alguno que lo acredite.</p>
<p>
Además, de aceptarse la reserva de los datos consultados, privaría a la ciudadanía de conocer información básica sobre las empresas que contratan con el Estado, que al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental y artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es esencialmente pública.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C569-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2021, don Diego Ortiz Fuentes solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante e indistintamente la PDI) la siguiente información: "solicito se me indique todas las empresas distribuidoras de cartuchos lacrimógenos, granadas lacrimógenas y cartuchos de perdigones antidisturbios a las que la institución le ha comprado desde que existe registro. Indicar fabricante de las municiones adquiridas a cada una de las empresas distribuidoras".</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 06 de enero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 19 de enero de 2022, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se deniega lo requerido, de conformidad al artículo 21, N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Refiere que, la divulgación de la información permitiría a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacción policial frente a un ataque pudiendo actual con armamento mucho más sofisticado contrarrestar la labor policial y afectando con ello la integridad física de los funcionarios, exponiéndolos en forma injustificada.</p>
<p>
En este sentido, es la vida del oficial policial la que se pretende proteger, derechos de los cuales no se han desprendido por la sola circunstancia de actuar y servir como agentes del Estado y de hacer juramento del cumplimiento fiel de sus deberes.</p>
<p>
Por consiguiente, informar el armamento y la munición antidisturbios en posesión de la PDI significa evidenciar su capacidad de actuar y responder.</p>
<p>
En la especie, el acceso a la información pública, se instrumentaliza sólo para la optimación del beneficio que le reporta al solicitante y no se constituye como mecanismo de control ciudadano del desempeño de las funciones propias del Servicio o como una herramienta al combate de la corrupción, como busca el espíritu de la ley sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino que actúa en contraposición a la protección de los derechos esenciales de un sinnúmero de ciudadanos, considerando que la lesión en los derechos fundamentales de una persona provoca secuelas irreparables en la vida de él y de su grupo familiar y social.</p>
<p>
4) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Diego Ortiz Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. alega que la misma información fue pedida a Carabineros de Chile quien la proporcionó sin problema alguno y que siendo lo pedido información sobre compras públicas algunas de ellas está disponible en el sitio web de mercado público.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E2964, de 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 105, de 22 de febrero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento. Agrega que también se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues es la vida del oficial policial la que se pretende proteger, derechos de los cuales no se han desprendido por la sola circunstancia de actuar y servir como agentes del Estado y de hacer juramento del cumplimiento fiel de sus deberes, por lo que resulta aplicable la aludida causal de reserva.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, a la solicitud de información del reclamante, referida a las empresas distribuidoras de cartuchos lacrimógenos, granadas lacrimógenas y cartuchos de perdigones antidisturbios, y fabricante de los mismos. Al respecto, el órgano negó el acceso a lo pedido, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 3 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En razón de lo anterior, en principio la información objeto del amparo es información pública pues obra en poder de la PDI, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dichas normas disponen que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, y cuando su publicidad afecte la seguridad de la Nación, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la alegación del órgano relativa a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, corresponde desestimarla derechamente, toda vez que aquella está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgación de información, motivo por el cual la PDI, carece de legitimación activa para esgrimirla. Con todo, sin perjuicio de lo anterior, conforme las alegaciones del órgano en torno a la aludida causal, este Consejo no advierte cómo la divulgación del nombre de la empresa proveedoras o distribuidoras de las municiones consultadas y las marcas de estas, pueda afectar la seguridad o vida de sus funcionarios de la PDI en los términos invocados. En otras palabras, no se advierte un vínculo de causalidad o efecto entre lo pedido y la hipótesis de secreto alegada.</p>
<p>
5) Que, por su parte, en cuanto a la causal establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, el órgano manifestó que la divulgación de la información requerida permitiría a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacción policial frente a un ataque pudiendo actual con armamento mucho más sofisticado para contrarrestar la labor policial. Ahora bien, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisión del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del nombre de la empresa proveedoras o distribuidoras de las municiones consultadas y las marcas de estas, podría generar la afectación alegada en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia, limitándose a consignar situaciones genéricas, hipotéticas y subjetivas, sin detallar, de manera específica, la forma en que la publicidad de dicho antecedente implique evidenciar la capacidad de actuar y responder de la PDI y con ello, dejar a la Nación en la indefensión.</p>
<p>
6) Que, seguidamente, cabe tener presente además que, con ocasión de la respuesta otorgada a este Consejo por el órgano reclamado a la medida para mejor resolver dispuesta en los amparos Roles C549-22, C565-22 y C567-22, y frente a la eventual aplicación del principio de divisibilidad respecto de las materias ahí consultadas, la Policía de Investigaciones, a través de Oficio Ord. N° 194 de 22 de abril de 2022, señaló que a la luz del referido principio "solo sería posible informar lo siguiente: especie adquirida (granadas de mano, escopetas antidisturbios o munición menos letal), monto de dinero desembolsado por la institución en las adquisiciones, año de adquisición, proveedor o fabricante de las especies." (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, de aceptarse la reserva de los datos consultados, privaría a la ciudadanía de conocer información básica sobre las empresas que contratan con el Estado, que al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental y artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es esencialmente pública.</p>
<p>
8) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgación de información sobre proveedores y fabricantes de los elementos consultados afectaría o pondría en riesgo la Seguridad de la Nación, no resulta plausible. En consecuencia, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 y 3, de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Diego Ortiz Fuentes en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante información sobre el nombre de las empresas distribuidoras de cartuchos lacrimógenos, granadas lacrimógenas y cartuchos de perdigones antidisturbios, y fabricante de estos.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Ortiz Fuentes y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>