Decisión ROL C569-22
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Reclamante: DIEGO ORTIZ FUENTES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar al reclamante información sobre el nombre de las empresas distribuidoras de cartuchos lacrimógenos, granadas lacrimógenas y cartuchos de perdigones antidisturbios, y fabricante de estos. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado y, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en la afectación de los derechos de las personas y la seguridad de la Nación. Esto, debido a que la reclamada se limitó a expresar que la divulgación de la información requerida implica evidenciar la capacidad de actuar y responder de la PDI y con ello dejar a la Nación en la indefensión, sin mencionar antecedente alguno que lo acredite. Además, de aceptarse la reserva de los datos consultados, privaría a la ciudadanía de conocer información básica sobre las empresas que contratan con el Estado, que al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental y artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es esencialmente pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C569-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Diego Ortiz Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre el nombre de las empresas distribuidoras de cartuchos lacrim&oacute;genos, granadas lacrim&oacute;genas y cartuchos de perdigones antidisturbios, y fabricante de estos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas y la seguridad de la Naci&oacute;n. Esto, debido a que la reclamada se limit&oacute; a expresar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida implica evidenciar la capacidad de actuar y responder de la PDI y con ello dejar a la Naci&oacute;n en la indefensi&oacute;n, sin mencionar antecedente alguno que lo acredite.</p> <p> Adem&aacute;s, de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a de conocer informaci&oacute;n b&aacute;sica sobre las empresas que contratan con el Estado, que al alero del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es esencialmente p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C569-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2021, don Diego Ortiz Fuentes solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante e indistintamente la PDI) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito se me indique todas las empresas distribuidoras de cartuchos lacrim&oacute;genos, granadas lacrim&oacute;genas y cartuchos de perdigones antidisturbios a las que la instituci&oacute;n le ha comprado desde que existe registro. Indicar fabricante de las municiones adquiridas a cada una de las empresas distribuidoras&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 06 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 19 de enero de 2022, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se deniega lo requerido, de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Refiere que, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacci&oacute;n policial frente a un ataque pudiendo actual con armamento mucho m&aacute;s sofisticado contrarrestar la labor policial y afectando con ello la integridad f&iacute;sica de los funcionarios, exponi&eacute;ndolos en forma injustificada.</p> <p> En este sentido, es la vida del oficial policial la que se pretende proteger, derechos de los cuales no se han desprendido por la sola circunstancia de actuar y servir como agentes del Estado y de hacer juramento del cumplimiento fiel de sus deberes.</p> <p> Por consiguiente, informar el armamento y la munici&oacute;n antidisturbios en posesi&oacute;n de la PDI significa evidenciar su capacidad de actuar y responder.</p> <p> En la especie, el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se instrumentaliza s&oacute;lo para la optimaci&oacute;n del beneficio que le reporta al solicitante y no se constituye como mecanismo de control ciudadano del desempe&ntilde;o de las funciones propias del Servicio o como una herramienta al combate de la corrupci&oacute;n, como busca el esp&iacute;ritu de la ley sobre Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, sino que act&uacute;a en contraposici&oacute;n a la protecci&oacute;n de los derechos esenciales de un sinn&uacute;mero de ciudadanos, considerando que la lesi&oacute;n en los derechos fundamentales de una persona provoca secuelas irreparables en la vida de &eacute;l y de su grupo familiar y social.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de enero de 2022, don Diego Ortiz Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. alega que la misma informaci&oacute;n fue pedida a Carabineros de Chile quien la proporcion&oacute; sin problema alguno y que siendo lo pedido informaci&oacute;n sobre compras p&uacute;blicas algunas de ellas est&aacute; disponible en el sitio web de mercado p&uacute;blico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E2964, de 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 105, de 22 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento. Agrega que tambi&eacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues es la vida del oficial policial la que se pretende proteger, derechos de los cuales no se han desprendido por la sola circunstancia de actuar y servir como agentes del Estado y de hacer juramento del cumplimiento fiel de sus deberes, por lo que resulta aplicable la aludida causal de reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, referida a las empresas distribuidoras de cartuchos lacrim&oacute;genos, granadas lacrim&oacute;genas y cartuchos de perdigones antidisturbios, y fabricante de los mismos. Al respecto, el &oacute;rgano neg&oacute; el acceso a lo pedido, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, en principio la informaci&oacute;n objeto del amparo es informaci&oacute;n p&uacute;blica pues obra en poder de la PDI, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dichas normas disponen que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, y cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, corresponde desestimarla derechamente, toda vez que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, motivo por el cual la PDI, carece de legitimaci&oacute;n activa para esgrimirla. Con todo, sin perjuicio de lo anterior, conforme las alegaciones del &oacute;rgano en torno a la aludida causal, este Consejo no advierte c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n del nombre de la empresa proveedoras o distribuidoras de las municiones consultadas y las marcas de estas, pueda afectar la seguridad o vida de sus funcionarios de la PDI en los t&eacute;rminos invocados. En otras palabras, no se advierte un v&iacute;nculo de causalidad o efecto entre lo pedido y la hip&oacute;tesis de secreto alegada.</p> <p> 5) Que, por su parte, en cuanto a la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida permitir&iacute;a a grupos terroristas y a organizaciones criminales, anticipar la capacidad de reacci&oacute;n policial frente a un ataque pudiendo actual con armamento mucho m&aacute;s sofisticado para contrarrestar la labor policial. Ahora bien, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del nombre de la empresa proveedoras o distribuidoras de las municiones consultadas y las marcas de estas, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la publicidad de dicho antecedente implique evidenciar la capacidad de actuar y responder de la PDI y con ello, dejar a la Naci&oacute;n en la indefensi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, seguidamente, cabe tener presente adem&aacute;s que, con ocasi&oacute;n de la respuesta otorgada a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado a la medida para mejor resolver dispuesta en los amparos Roles C549-22, C565-22 y C567-22, y frente a la eventual aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad respecto de las materias ah&iacute; consultadas, la Polic&iacute;a de Investigaciones, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 194 de 22 de abril de 2022, se&ntilde;al&oacute; que a la luz del referido principio &quot;solo ser&iacute;a posible informar lo siguiente: especie adquirida (granadas de mano, escopetas antidisturbios o munici&oacute;n menos letal), monto de dinero desembolsado por la instituci&oacute;n en las adquisiciones, a&ntilde;o de adquisici&oacute;n, proveedor o fabricante de las especies.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a de conocer informaci&oacute;n b&aacute;sica sobre las empresas que contratan con el Estado, que al alero del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es esencialmente p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre proveedores y fabricantes de los elementos consultados afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 3, de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Ortiz Fuentes en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n sobre el nombre de las empresas distribuidoras de cartuchos lacrim&oacute;genos, granadas lacrim&oacute;genas y cartuchos de perdigones antidisturbios, y fabricante de estos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Ortiz Fuentes y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>