Decisión ROL C579-22
Volver
Reclamante: RODRIGO SOTO LIZANA  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO (ENAP)  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C579-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional del Petr&oacute;leo.</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C579-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de diciembre de 2021, mediante consulta realizada a trav&eacute;s del Formulario de Consulta y/o Denuncias sobre Temas Comunitarios y Ambientales de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo -en adelante ENAP-, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre la venta de gas licuado.</p> <p> 2) Que, mediante carta de fecha 12 de enero de 2022, ENAP proporcion&oacute; respuesta a la presentaci&oacute;n de don Rodrigo Emilio Soto Lizana, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no est&aacute; obligada a proporcionar antecedentes fuera de los establecidos legalmente y, asimismo, tampoco le resulta aplicable el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, contemplado en el T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia, en cuyo contexto el requirente fund&oacute; su petici&oacute;n. De todas maneras, inform&oacute; que es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el &oacute;rgano competente para dar respuesta a las consultas presentadas.</p> <p> 3) Que, mediante correo electr&oacute;nico remitido el 22 de enero de 2022, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de ENAP, fundado en que a esta empresa no se le aplica la Ley de Transparencia, pero deber&iacute;a estar obligada a responder solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de normas internacionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, el reclamo se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud de la Ley N&deg; 9.618, de 19 de junio de 1950, que fija como propiedad del Estado todos los yacimientos petrol&iacute;feros que se encuentren en el territorio nacional.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa del Estado de ENAP consta en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 9.618, que establece que: &quot;Cr&eacute;ase con la denominaci&oacute;n de Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, una empresa comercial con personalidad jur&iacute;dica que se regir&aacute; &uacute;nicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporaci&oacute;n, se aprueben por decreto del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a ENAP; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero- la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a ENAP, empresa aut&oacute;noma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido en contra de ENAP no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rodrigo Emilio Soto Lizana en contra de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, toda vez que a dicha empresa del Estado no le resultan aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Emilio Soto Lizana y al Sr. Gerente General de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>