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DECISIÓN AMPARO ROL C579-22</p>
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Entidad pública: Empresa Nacional del Petróleo.</p>
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Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana.</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C579-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 16 de diciembre de 2021, mediante consulta realizada a través del Formulario de Consulta y/o Denuncias sobre Temas Comunitarios y Ambientales de la Empresa Nacional del Petróleo -en adelante ENAP-, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicitó información sobre la venta de gas licuado.</p>
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2) Que, mediante carta de fecha 12 de enero de 2022, ENAP proporcionó respuesta a la presentación de don Rodrigo Emilio Soto Lizana, señalando, en síntesis, que no está obligada a proporcionar antecedentes fuera de los establecidos legalmente y, asimismo, tampoco le resulta aplicable el procedimiento de acceso a la información, contemplado en el Título IV de la Ley de Transparencia, en cuyo contexto el requirente fundó su petición. De todas maneras, informó que es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el órgano competente para dar respuesta a las consultas presentadas.</p>
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3) Que, mediante correo electrónico remitido el 22 de enero de 2022, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de ENAP, fundado en que a esta empresa no se le aplica la Ley de Transparencia, pero debería estar obligada a responder solicitudes de acceso a la información, en virtud de normas internacionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, el reclamo se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, empresa autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley N° 9.618, de 19 de junio de 1950, que fija como propiedad del Estado todos los yacimientos petrolíferos que se encuentren en el territorio nacional.</p>
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3) Que, el carácter de empresa del Estado de ENAP consta en el artículo 2° de la Ley N° 9.618, que establece que: "Créase con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, una empresa comercial con personalidad jurídica que se regirá únicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporación, se aprueben por decreto del Presidente de la República".</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a ENAP; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su artículo 2°, inciso tercero- la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información, que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a ENAP, empresa autónoma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido en contra de ENAP no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rodrigo Emilio Soto Lizana en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, toda vez que a dicha empresa del Estado no le resultan aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Emilio Soto Lizana y al Sr. Gerente General de la Empresa Nacional del Petróleo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>