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DECISIÓN AMPARO ROL C581-22</p>
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Entidad pública: Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz</p>
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Requirente: Vanessa Bermúdez Loyola</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, referido a la "Copia del formulario de Notificación de Sospecha de Reacción Adversa a Medicación (RAM) que el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak remitió al Instituto de Salud Pública, con motivo del fallecimiento de mi madre...".</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C581-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de diciembre de 2021, doña Vanessa Bermúdez Loyola solicitó al Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, "los siguientes documentos:</p>
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1.- El Protocolo o procedimiento de prevención de errores de medicación del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak.</p>
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2.- Copia del formulario de Notificación de Sospecha de Reacción Adversa a Medicación (RAM) que el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak remitió al Instituto de Salud Pública, con motivo del fallecimiento de mi madre...".</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz por medio de Carta, de fecha 3 de enero de 2022, informó que, adjunta el "Protocolo de Prevención de Errores de Medicación" Versión 3. Sin embargo, no dispone del documento requerido en el N° 2 de la solicitud, debido a que el médico tratante no lo elaboró y, por lo tanto, no se tramitó.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 24 de enero de 2022, doña Vanessa Bermúdez Loyola dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que no otorgó acceso a lo pedido en el N° 1 del requerimiento "siendo inverosímil y carente de seriedad la respuesta de dicho hospital, de que el médico tratante simplemente no envió el formulario al ISP y que por eso no lo tramitaron. Dicho hospital es un órgano estatal que está obligado y es responsable de enviar dicha notificación; estando en la órbita de sus atribuciones la expedición de dicho documento, a partir de la Ficha clínica de dicha paciente. Los órganos del Estado tienen la obligación de producir información nueva a partir de la existente y que obra en su poder, con el objeto de permitir el acceso público a la misma".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz mediante Oficio N° E3052, de fecha 15 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 453, de fecha 23 de febrero de 2022, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que es materialmente imposible entregar un documento inexistente, como lo es un formulario de Notificación de Sospecha de Reacción adversa a medicamentos que nunca fue elaborado por el tratante ya que no procedía de acuerdo al protocolo.</p>
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Además, sostuvo que no resulta procedente elaborar un formulario como el solicitado a partir de la información existente en la fecha clínica de una paciente fallecida. Ello porque dicha acción no se encuentra autorizada por la normativa sanitaria y en caso de sostener lo contrario y exigirla la recurrente debe concurrir ante la sede competente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo solicitada en el N° 2 del requerimiento. Al respecto, la reclamada alegó que no cuenta con la información pedida.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada informó con ocasión de su respuesta que, no dispone del documento requerido debido a que el médico tratante no lo elaboró y, por lo tanto, no se tramitó. Agregando, en sus descargos, que su elaboración no procedía de acuerdo a sus protocolos y que no corresponde, exigir, en esta instancia, se realice dicho formulario a partir de la información existente en la fecha clínica de una paciente fallecida. Ello porque dicha acción no se encuentra autorizada por la normativa sanitaria.</p>
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4) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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5) Que, de hecho, la reclamante en su amparo no cuestiona la inexistencia alegada, sino más bien considera que el órgano debió haber elaborado el documento pedido, y que puede ser realizado este a partir de los datos contenidos en la ficha clínica. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Vanessa Bermúdez Loyola en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, por no obrar en su poder los antecedentes requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Vanessa Bermúdez Loyola y al Sr Director del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>