Decisión ROL C581-22
Reclamante: VANESSA BERMÚDEZ LOYOLA  
Reclamado: INSTITUTO PSIQUIATRICO DR. JOSÉ HORWITZ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, referido a la "Copia del formulario de Notificación de Sospecha de Reacción Adversa a Medicación (RAM) que el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak remitió al Instituto de Salud Pública, con motivo del fallecimiento de mi madre...". Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C581-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz</p> <p> Requirente: Vanessa Berm&uacute;dez Loyola</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, referido a la &quot;Copia del formulario de Notificaci&oacute;n de Sospecha de Reacci&oacute;n Adversa a Medicaci&oacute;n (RAM) que el Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz Barak remiti&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, con motivo del fallecimiento de mi madre...&quot;.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C581-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Vanessa Berm&uacute;dez Loyola solicit&oacute; al Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, &quot;los siguientes documentos:</p> <p> 1.- El Protocolo o procedimiento de prevenci&oacute;n de errores de medicaci&oacute;n del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz Barak.</p> <p> 2.- Copia del formulario de Notificaci&oacute;n de Sospecha de Reacci&oacute;n Adversa a Medicaci&oacute;n (RAM) que el Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz Barak remiti&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, con motivo del fallecimiento de mi madre...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz por medio de Carta, de fecha 3 de enero de 2022, inform&oacute; que, adjunta el &quot;Protocolo de Prevenci&oacute;n de Errores de Medicaci&oacute;n&quot; Versi&oacute;n 3. Sin embargo, no dispone del documento requerido en el N&deg; 2 de la solicitud, debido a que el m&eacute;dico tratante no lo elabor&oacute; y, por lo tanto, no se tramit&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 24 de enero de 2022, do&ntilde;a Vanessa Berm&uacute;dez Loyola dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que no otorg&oacute; acceso a lo pedido en el N&deg; 1 del requerimiento &quot;siendo inveros&iacute;mil y carente de seriedad la respuesta de dicho hospital, de que el m&eacute;dico tratante simplemente no envi&oacute; el formulario al ISP y que por eso no lo tramitaron. Dicho hospital es un &oacute;rgano estatal que est&aacute; obligado y es responsable de enviar dicha notificaci&oacute;n; estando en la &oacute;rbita de sus atribuciones la expedici&oacute;n de dicho documento, a partir de la Ficha cl&iacute;nica de dicha paciente. Los &oacute;rganos del Estado tienen la obligaci&oacute;n de producir informaci&oacute;n nueva a partir de la existente y que obra en su poder, con el objeto de permitir el acceso p&uacute;blico a la misma&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz mediante Oficio N&deg; E3052, de fecha 15 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 453, de fecha 23 de febrero de 2022, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que es materialmente imposible entregar un documento inexistente, como lo es un formulario de Notificaci&oacute;n de Sospecha de Reacci&oacute;n adversa a medicamentos que nunca fue elaborado por el tratante ya que no proced&iacute;a de acuerdo al protocolo.</p> <p> Adem&aacute;s, sostuvo que no resulta procedente elaborar un formulario como el solicitado a partir de la informaci&oacute;n existente en la fecha cl&iacute;nica de una paciente fallecida. Ello porque dicha acci&oacute;n no se encuentra autorizada por la normativa sanitaria y en caso de sostener lo contrario y exigirla la recurrente debe concurrir ante la sede competente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo solicitada en el N&deg; 2 del requerimiento. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada inform&oacute; con ocasi&oacute;n de su respuesta que, no dispone del documento requerido debido a que el m&eacute;dico tratante no lo elabor&oacute; y, por lo tanto, no se tramit&oacute;. Agregando, en sus descargos, que su elaboraci&oacute;n no proced&iacute;a de acuerdo a sus protocolos y que no corresponde, exigir, en esta instancia, se realice dicho formulario a partir de la informaci&oacute;n existente en la fecha cl&iacute;nica de una paciente fallecida. Ello porque dicha acci&oacute;n no se encuentra autorizada por la normativa sanitaria.</p> <p> 4) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 5) Que, de hecho, la reclamante en su amparo no cuestiona la inexistencia alegada, sino m&aacute;s bien considera que el &oacute;rgano debi&oacute; haber elaborado el documento pedido, y que puede ser realizado este a partir de los datos contenidos en la ficha cl&iacute;nica. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Vanessa Berm&uacute;dez Loyola en contra del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, por no obrar en su poder los antecedentes requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanessa Berm&uacute;dez Loyola y al Sr Director del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>