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DECISIÓN AMPARO ROL C598-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cartagena</p>
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Requirente: Freddy Antonio Gutierrez González</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cartagena, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre los motivos en virtud de los cuales no se ha ejecutado el decreto de demolición consultado, sobre si el trámite se realizará con auxilio de fuerza pública y la forma en que quedan consignadas dichas acciones en el expediente, ordenándose, a su vez, la entrega de información sobre la identificación del funcionario responsable del cumplimiento del decreto de demolición con el detalle que se indica, cantidad de personal municipal y maquinaria, días y horarios probables, indicación sobre si existirán registros audiovisuales o fotográficos de lo obrado, y existencia de otros decretos de demolición pendientes con el detalle que se señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C598-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Freddy Gutierrez González solicitó a la Municipalidad de Cartagena, lo siguiente:</p>
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"En relación al decreto alcaldicio N° 2667 de fecha 14 de octubre de 2021, de la Municipalidad de Cartagena, respecto a la demolición de la edificación construida en calle Kurt Klem Nro. 193, rol de avalúo 1016-5, por infringir la ley 458/76 ley de Urbanismo y Construcciones, siendo el terreno de mi propiedad legalmente inscrito y la edificación en construcción fue realizada por la persona que usurpó mi propiedad y hasta a la fecha tiene en su poder y sigue avanzando con la construcción, ya habiendo trascurrido más de 45 días de la no ejecución de la orden de demolición. Se me hace necesario saber:</p>
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-Saber el cargo y nombre del funcionario municipal responsable del cumplimiento del decreto desde su emisión y hasta la fecha, con qué fecha le fue asignada y que diligencias se han realizado hasta ahora para concretar la demolición y de qué forma quedan consignadas estas acciones en el expediente, teniendo acceso a copia de estos documentos. Saber si se realizará el trámite con el auxilio de fuerza pública considerando que existen amenazas hacia mi persona y denuncias en contra de la ocupante ilegal. Saber con exactitud la cantidad de personal municipal y maquinaria que realizará la demolición, en que días y horarios probables y si existirán registro audiovisuales o fotográficos de lo obrado. Saber los motivos de porqué a la fecha no se ha ejecutado el decreto. Saber la fecha exacta de ejecución total del decreto.</p>
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- Deseo saber si a la fecha y durante el año 2021, existen otros decretos de demolición pendientes a ejecutar en la comuna de Cartagena, la cantidad de decretos de demolición emitidos este año, conocer sus números y fecha de emisión, y conocer el resultado final de cada uno de ellos junto con los costos en dinero asociados a cada operación en detalle. Requiero copia de toda la documentación asociada a este proceso.</p>
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Tener el teléfono de contacto, email de la persona responsable para futuras consultas (...)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 4 de fecha 5 de enero de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario Alcaldicio N° 080 de fecha 24 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó, a su vez, Oficio N° 14 emitido por la Dirección de Obras Municipales, por medio del cual informó que de acuerdo al artículo 148° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales ha cumplido con el acto administrativo de solicitar al alcalde ordenar la demolición total de la construcción en cuestión, hecho que se muestra a través del Decreto Alcaldicio N° 2667 de fecha 14 de octubre de 2021, el cual debido a la contingencia sanitaria no se ha aplicado.</p>
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4) AMPARO: El 25 de enero de 2022, don Freddy Antonio Gutierrez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Cartagena, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "no responde la información solicitada quedando en sin respuesta coherente o plausible, tampoco indica justificación". Agregó que "no indica fecha probable de ejecución del decreto, no argumenta el por qué a la fecha no se ha cumplido ni las razones de ellos, no señala persona de contacto para consultas posteriores, no se presentó la respuesta con prorroga ya concedida en la fecha legal, debió ser presentada máximo con fecha 19.01.2021, y fue entregada con fecha 25.01.22, excedida en 6 días de plazo".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, mediante Oficio N° E3055 de fecha 15 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a los motivos por los cuales notificó la respuesta excediendo el plazo legal respectivo; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario Alcaldicio N° 187 de fecha 1 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos y remitió Oficio N° 053 del Director de Obras Municipales, mediante el cual reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta.</p>
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Además, explicó que entre las circunstancias o motivos que han hecho difícil concretar la demolición a la fecha, principalmente ha sido la contingencia nacional sanitaria -cambios de fases, aforos de los funcionarios en las distintas dependencias municipales, etc.-, información que ha sido entregada al reclamante en reiteradas ocasiones mediante oficios o de manera personal a su familia. Agregó que el período estival, al mismo tiempo, ha comprometido la aplicación de este hecho de demolición, puesto que debido a la población flotante que alcanza la comuna desde diciembre a la fecha, no permite destinar personal para estas acciones, considerando el movimiento logístico que provoca este actuar, no solo a nivel municipal en personal o maquinaria, sino también de la fuerza pública que se requiere para estos casos.</p>
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Por otra parte, respecto a la información sobre el teléfono de contacto y correos electrónicos de la persona responsable para consultas, indicó que ésta no se informó, puesto que no tienen un sistema de acceso directo con los usuarios para otorgar la información, por lo cual concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, refirió que la Dirección de Obras, solicita a la Administración Municipal, a través de Oficio N° 52 de fecha 23 de febrero de 2022, coordinar con las respectivas unidades municipales en conjunto con la fuerza pública u otro órgano del Estado, la aplicación con carácter de urgente la demolición individualizada en el amparo, y así dar cumplimiento con lo que se establece en el Decreto Alcaldicio N° 2667 de fecha 14 de octubre de 2022, de demoler total la edificación construida fuera de las normas vigentes.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2022, atendido que si bien el órgano en sus descargos precisó los motivos que han impedido ejecutar el Decreto Alcaldicio de demolición por el cual se consulta e indicó las razones por las cuales no es posible informar el número de teléfono y correo del funcionario responsable, solicitó al municipio requerido indicar si el resto de la información obra en su poder.</p>
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Con fecha 11 de marzo de 2020, mediante Ordinario Alcaldicio N° 224, el municipio reclamado complementó sus descargos y remitió Oficio N° 68 emitido por la Dirección de Obras Municipales -DOM-, en el cual aclaró que una vez vencido el pazo, y no se efectuara la demolición por parte del propietario, el municipio procede a la demolición de la edificación con cargo al propietario y con auxilio de la Fuerza Pública, conforme al artículo N° 153 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, previo desalojo de los ocupantes y dejando constancia de un acta de los trabajos realizados y los gastos que esta acciones origine.</p>
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En este sentido, explicó que en caso de que el municipio proceda a la demolición, el costo de esta será cobrado judicialmente a los afectados, de acuerdo al artículo 156 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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Finalmente, señaló que ante la negativa del propietario particular del inmueble de ejecutar la demolición con sus propios medios, conforme a lo establecido en el Decreto Alcaldicio N° 2667 de fecha 14 de octubre de 2021, y cuyos cargos recaerán sobre el propietario, en adecuación a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se reiterará por parte de la DOM a la Administración Municipal, que se gestione con celeridad la coordinación de maquinaria, mano de obra, coordinación con Carabineros y seguridad pública para ejecutar dicha demolición la cual será cobrada al propietario como lo establece la ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa a la ejecución del decreto de demolición, con el detalle que se indica.</p>
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3) Que, respecto a lo consultado sobre el teléfono y correo electrónico de contacto de la persona que se indica, resulta atingente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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4) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en este punto, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, esta Corporación no se pronunciará respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere alegado por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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5) Que, a su turno, en relación a aquella parte de la solicitud relativa a conocer los motivos en virtud de los cuales no se ha ejecutado el decreto de demolición consultado, sobre si el trámite se realizará con auxilio de fuerza pública y la forma en que quedan consignadas dichas acciones en el expediente -teniendo acceso a copia de dichos documentos-, se advierte que con ocasión de sus descargos -y el complemento de éstos-, el órgano explicó que por la pandemia sanitaria a consecuencia del Covid-19, no ha podido concretar la demolición señalada, y a su vez, precisó que se coordinará con las respectivas unidades municipales, en conjunto con la fuerza pública u otro órgano del Estado, para efectos de aplicar la demolición referida en la solicitud y que se dejará constancia en un acta de los trabajos realizados y los gastos que la acción de desalojo y demolición origine -la cual aún no se lleva a cabo, por lo que, lógicamente, no obran en su poder los documentos donde consten dichas acciones-, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer lo pedido, en los términos que fuere consultado. Por consiguiente, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información requerida.</p>
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6) Que, respecto al resto de la información que fuere consultada, sobre la identificación del funcionario responsable del cumplimiento del decreto de demolición con el detalle que se indica, cantidad de personal municipal y maquinaria, días y horarios probables, indicación sobre si existirán registros audiovisuales o fotográficos de lo obrado, y existencia de otros decretos de demolición pendientes con el detalle que se señala, cabe hacer presente que revisado los antecedentes del presente procedimiento, no consta que el órgano hubiere respondido específicamente a lo consultado.</p>
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7) Que, luego, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, según lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre antecedentes vinculados a la ejecución y cumplimiento de un decreto de demolición emitido por el órgano reclamado, que puede obrar en algún soporte documental conforme a lo señalado en los artículos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se alegó, además, la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal legal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido, en la medida que obre en algún soporte documental.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Freddy Antonio Gutierrez González en contra de la Municipalidad de Cartagena, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información sobre los motivos en virtud de los cuales no se ha ejecutado el decreto de demolición consultado, sobre si el trámite se realizará con auxilio de fuerza pública y la forma en que quedan consignadas dichas acciones en el expediente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre el cargo y nombre del funcionario municipal responsable del cumplimiento del decreto desde su emisión y hasta la fecha de la solicitud, con qué fecha le fue asignada y qué diligencias han realizado hasta ahora para concretar la demolición, la cantidad de personal municipal y maquinaria que realizará la demolición, en qué días y horarios probables, si existirán registros audiovisuales o fotográficos, fecha exacta de ejecución total del decreto, si existen otros decretos de demolición pendientes a ejecutar en la comuna de Cartagena, la cantidad de decretos de demoliciones emitidos el año 2021, números y fechas de emisión, resultado final de cada uno de ellos, junto con los costos en dineros asociados a cada operación en detalle, y todo documentación asociada a este proceso, en la medida que obre en algún soporte documental conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información teléfono y correo electrónico de contacto de la persona que se indica, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Freddy Antonio Gutierrez González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>