Decisión ROL C603-22
Reclamante: RAMIRO ALESSANDRI BELLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Antonio, relativo al acceso a los permiso de obras aprobados y/o solicitud de permiso de obra, según sea el caso, respecto de todas las construcciones industriales o fabricas emplazadas en las zonas mixtas determinadas por los Planes Reguladores Comunales vigente al momento de la solicitud; un desglose o detalle respecto de cada construcción aprobada, del fiscalizador que la autorizó, el año y el Director de Obras Municipales que suscribió el acto; además, de los planos de obra aprobados por la Dirección de Obras que sea fundamento de cada permiso de obra. Lo anterior, pues se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización, y entrega de información reclamada. Lo anterior no obsta que el futuro el peticionario formule una nueva solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, respecto de los antecedentes que en esta instancia reclama, pero acotado a un periodo de tiempo o zona mixta determinada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos sensibles >> Datos de salud
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C603-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Antonio</p> <p> Requirente: Ramiro Alessandri Bello</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Antonio, relativo al acceso a los permiso de obras aprobados y/o solicitud de permiso de obra, seg&uacute;n sea el caso, respecto de todas las construcciones industriales o fabricas emplazadas en las zonas mixtas determinadas por los Planes Reguladores Comunales vigente al momento de la solicitud; un desglose o detalle respecto de cada construcci&oacute;n aprobada, del fiscalizador que la autoriz&oacute;, el a&ntilde;o y el Director de Obras Municipales que suscribi&oacute; el acto; adem&aacute;s, de los planos de obra aprobados por la Direcci&oacute;n de Obras que sea fundamento de cada permiso de obra.</p> <p> Lo anterior, pues se ha acreditado que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, y entrega de informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Lo anterior no obsta que el futuro el peticionario formule una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el &oacute;rgano reclamado, respecto de los antecedentes que en esta instancia reclama, pero acotado a un periodo de tiempo o zona mixta determinada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C603-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2022, don Ramiro Alessandri Bello solicit&oacute; a la Municipalidad de San Antonio la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita remitir informaci&oacute;n de construcciones aprobadas y en tr&aacute;mite con fines industriales y/o fabrica emplazados dentro de zona mixta, en conjunto a cada una remitir un desglose de fiscalizador que autoriz&oacute; dichas construcciones, a&ntilde;o y Director que firma.</p> <p> Remitir planos aprobados por la DOM para cada construcci&oacute;n&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;No se solicita nada relacionado a patentes comerciales o industriales, se pide todo lo relacionado a construcciones, estas pueden ser autorizaciones de equipamiento comercial con observaciones de Fabrica y procesadoras de alimentos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2022, mediante Oficio N&deg; 180, la Municipalidad de San Antonio respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n se encuentra a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, espec&iacute;ficamente en el banner de Transparencia Activa, dando cuenta de los pasos a seguir para acceder a estos.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2022, don Ramiro Alessandri Bello dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Alega que lo informado por municipio permite &quot;ver entre todos los permisos remitidos desde quiz&aacute;s que a&ntilde;o, en el cual no se indica lo que solicito, Actividades con fines industriales emplazadas en zona mixta, enti&eacute;ndase esto como una falta ya que la misma ordenanza local, plan regulador comunal proh&iacute;be expl&iacute;citamente que se instalen edificaciones con fines industriales, para esto existe la zona industrial&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, mediante Oficio E3245, de 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 396, de 22 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que el requerimiento alcanza a cientos de actos administrativos referidos a permiso otorgados y en tr&aacute;mite, desglose de fiscalizadores que autoriz&oacute; las construcciones y planos aprobados por la DOM.</p> <p> Atendido que en el requerimiento no se indic&oacute; un rango acotado de b&uacute;squeda, la referencia a los Planes Reguladores que han estado vigentes en la comuna (al vigente, al PRC del a&ntilde;o 1984, al PRC del a&ntilde;o 1972, o al Plan Regulador Intercomunal Sat&eacute;lite Borde Costero Sur), la zona mixta exacta a que se refiere (considerando que el actual Plan Regulador contempla 4 zonas mixtas) ni a que se refiere con &quot;industriales&quot; (industria, almacenamiento, aparcaderos, talleres u otros); la recopilaci&oacute;n hist&oacute;rica de todos los archivos de expedientes de edificaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1933 a la fecha, &quot;implicar&iacute;a necesariamente la revisi&oacute;n de centenares de actos administrativos, y sus respectivos planos y documentos de respaldo, m&aacute;s a&uacute;n si se considera que el requerimiento implica generar la digitalizaci&oacute;n de una gran cantidad de documentaci&oacute;n, tachando los datos personales respectivos, cuesti&oacute;n que obligar&iacute;a destinar exclusivamente a tal labor, por un tiempo indeterminado, a uno de los exiguos funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Direcci&oacute;n de Obras, distray&eacute;ndole de sus funciones habituales y afectando con ello el normal funcionamiento de la antedicha Direcci&oacute;n&quot;. Situaci&oacute;n que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme el tenor literal del requerimiento, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n sobre &quot;construcciones aprobadas y en tr&aacute;mite con fines industriales y/o fabrica emplazados dentro de zona mixta&quot;, en conjunto a cada una remitir un desglose de fiscalizador que autoriz&oacute; dichas construcciones, a&ntilde;o y Director que firma. Remitir planos aprobados por la DOM para cada construcci&oacute;n&quot;. En tal contexto, este Consejo entiende que lo requerido implica el acceso a los permiso de obras aprobados y/o solicitud de permiso de obra, seg&uacute;n sea el caso, respecto de todas las construcciones industriales o fabricas emplazadas en las zonas mixtas determinadas por los Planes Reguladores Comunales vigente al momento de la solicitud; un desglose o detalle respecto de cada construcci&oacute;n aprobada, del fiscalizador que la autoriz&oacute;, el a&ntilde;o y el Director de Obras Municipales que suscribi&oacute; el acto; adem&aacute;s, de los planos de obra aprobados por la Direcci&oacute;n de Obras que sea fundamento de cada permiso de obra. A su turno, el amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues el &oacute;rgano indic&oacute; &uacute;nicamente c&oacute;mo acceder a los permisos de obra disponibles en el banner de transparencia activa de su sitio web, el que no est&aacute; clasificado en la forma pedida, es decir, aquellas construcciones emplazadas en zonas mixtas.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el municipio se&ntilde;al&oacute; que hizo entrega de la informaci&oacute;n sobre la materia consultada que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico como parte de sus obligaciones de transparencia activa; luego, acceder al requerimiento en la forma pedida implica una distracci&oacute;n indebida de las labores de sus funcionarios de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, toda vez que al no especificarse periodo de tiempo, zona mixta exacta ni plan regulador vigente al momento de la autorizaci&oacute;n, se tendr&iacute;a que digitalizar toda la documentaci&oacute;n hist&oacute;rica pertinente desde el a&ntilde;o 1933 a la fecha del requerimiento.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, seguidamente resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, la misma norma establece en su inciso segundo, que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, ha de ser posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesaria la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en el presente caso la solicitud del reclamante identificaba con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, singulariz&aacute;ndose con precisi&oacute;n lo pedido y entregando antecedentes suficientes para que el &oacute;rgano identifique claramente a qu&eacute; documentaci&oacute;n se refiere la solicitud. As&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, efectivamente, el requerimiento, como se dijo, implica el acceso a los permiso de obras aprobados y/o solicitud de permiso de obra, seg&uacute;n sea el caso, respecto de todas las construcciones industriales o fabricas emplazadas en las zonas mixtas determinadas por los Planes Reguladores Comunales vigente al momento de la solicitud; un desglose o detalle respecto de cada construcci&oacute;n aprobada, del fiscalizador que la autoriz&oacute;, el a&ntilde;o y el Director de Obras Municipales que suscribi&oacute; el acto; adem&aacute;s, de los planos de obra aprobados por la Direcci&oacute;n de Obras que sea fundamento de cada permiso de obra. Por lo tanto, la informaci&oacute;n proporcionada, esto es, aquellos permisos de construcci&oacute;n aprobados disponibles en el banner de transparencia activa del municipio, es insuficiente para entender satisfecho la solicitud.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, el requerimiento en an&aacute;lisis tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rico, pues dice relaci&oacute;n con el acceso a una cantidad indeterminada de documentaci&oacute;n y datos sobre construcciones en zonas mixtas con una antig&uuml;edad superior a los 90 a&ntilde;os, por lo que resultan atendibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolecci&oacute;n, reproducci&oacute;n y eventual censura de todos aquellos datos personales que pueden encontrarse incorporados en la informaci&oacute;n pedida son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. M&aacute;xime si se considera, que este Consejo procedi&oacute; a revisar el banner de transparencia activa de la Municipalidad de San Antonio, verificando que en este se encuentran publicados aquellos actos con efectos sobre terceros, en materia de construcciones, que la Ley de Transparencia obliga a mantener disponible al p&uacute;blico, por tanto, ordenar la sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y entrega de todo lo pedido, no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de la Municipalidad de San Antonio.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior no obsta que el futuro el peticionario formule una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el &oacute;rgano reclamado, respecto de los antecedentes que en esta instancia reclama, pero acotado a un periodo de tiempo o zona mixta determinada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ramiro Alessandri Bello en contra de la Municipalidad de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ramiro Alessandri Bello y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>