<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C603-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de San Antonio</p>
<p>
Requirente: Ramiro Alessandri Bello</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Antonio, relativo al acceso a los permiso de obras aprobados y/o solicitud de permiso de obra, según sea el caso, respecto de todas las construcciones industriales o fabricas emplazadas en las zonas mixtas determinadas por los Planes Reguladores Comunales vigente al momento de la solicitud; un desglose o detalle respecto de cada construcción aprobada, del fiscalizador que la autorizó, el año y el Director de Obras Municipales que suscribió el acto; además, de los planos de obra aprobados por la Dirección de Obras que sea fundamento de cada permiso de obra.</p>
<p>
Lo anterior, pues se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización, y entrega de información reclamada.</p>
<p>
Lo anterior no obsta que el futuro el peticionario formule una nueva solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, respecto de los antecedentes que en esta instancia reclama, pero acotado a un periodo de tiempo o zona mixta determinada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C603-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2022, don Ramiro Alessandri Bello solicitó a la Municipalidad de San Antonio la siguiente información:</p>
<p>
"Se solicita remitir información de construcciones aprobadas y en trámite con fines industriales y/o fabrica emplazados dentro de zona mixta, en conjunto a cada una remitir un desglose de fiscalizador que autorizó dichas construcciones, año y Director que firma.</p>
<p>
Remitir planos aprobados por la DOM para cada construcción".</p>
<p>
Observaciones: "No se solicita nada relacionado a patentes comerciales o industriales, se pide todo lo relacionado a construcciones, estas pueden ser autorizaciones de equipamiento comercial con observaciones de Fabrica y procesadoras de alimentos".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2022, mediante Oficio N° 180, la Municipalidad de San Antonio respondió a dicho requerimiento indicando, en síntesis, que la información se encuentra a disposición permanente del público, específicamente en el banner de Transparencia Activa, dando cuenta de los pasos a seguir para acceder a estos.</p>
<p>
3) AMPARO: El 25 de enero de 2022, don Ramiro Alessandri Bello dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Alega que lo informado por municipio permite "ver entre todos los permisos remitidos desde quizás que año, en el cual no se indica lo que solicito, Actividades con fines industriales emplazadas en zona mixta, entiéndase esto como una falta ya que la misma ordenanza local, plan regulador comunal prohíbe explícitamente que se instalen edificaciones con fines industriales, para esto existe la zona industrial".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, mediante Oficio E3245, de 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 396, de 22 de febrero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que el requerimiento alcanza a cientos de actos administrativos referidos a permiso otorgados y en trámite, desglose de fiscalizadores que autorizó las construcciones y planos aprobados por la DOM.</p>
<p>
Atendido que en el requerimiento no se indicó un rango acotado de búsqueda, la referencia a los Planes Reguladores que han estado vigentes en la comuna (al vigente, al PRC del año 1984, al PRC del año 1972, o al Plan Regulador Intercomunal Satélite Borde Costero Sur), la zona mixta exacta a que se refiere (considerando que el actual Plan Regulador contempla 4 zonas mixtas) ni a que se refiere con "industriales" (industria, almacenamiento, aparcaderos, talleres u otros); la recopilación histórica de todos los archivos de expedientes de edificación desde el año 1933 a la fecha, "implicaría necesariamente la revisión de centenares de actos administrativos, y sus respectivos planos y documentos de respaldo, más aún si se considera que el requerimiento implica generar la digitalización de una gran cantidad de documentación, tachando los datos personales respectivos, cuestión que obligaría destinar exclusivamente a tal labor, por un tiempo indeterminado, a uno de los exiguos funcionarios que se desempeñan en la Dirección de Obras, distrayéndole de sus funciones habituales y afectando con ello el normal funcionamiento de la antedicha Dirección". Situación que configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, conforme el tenor literal del requerimiento, lo pedido corresponde a información sobre "construcciones aprobadas y en trámite con fines industriales y/o fabrica emplazados dentro de zona mixta", en conjunto a cada una remitir un desglose de fiscalizador que autorizó dichas construcciones, año y Director que firma. Remitir planos aprobados por la DOM para cada construcción". En tal contexto, este Consejo entiende que lo requerido implica el acceso a los permiso de obras aprobados y/o solicitud de permiso de obra, según sea el caso, respecto de todas las construcciones industriales o fabricas emplazadas en las zonas mixtas determinadas por los Planes Reguladores Comunales vigente al momento de la solicitud; un desglose o detalle respecto de cada construcción aprobada, del fiscalizador que la autorizó, el año y el Director de Obras Municipales que suscribió el acto; además, de los planos de obra aprobados por la Dirección de Obras que sea fundamento de cada permiso de obra. A su turno, el amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues el órgano indicó únicamente cómo acceder a los permisos de obra disponibles en el banner de transparencia activa de su sitio web, el que no está clasificado en la forma pedida, es decir, aquellas construcciones emplazadas en zonas mixtas.</p>
<p>
2) Que, con ocasión de sus descargos en esta sede, el municipio señaló que hizo entrega de la información sobre la materia consultada que se encuentra permanentemente a disposición del público como parte de sus obligaciones de transparencia activa; luego, acceder al requerimiento en la forma pedida implica una distracción indebida de las labores de sus funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, toda vez que al no especificarse periodo de tiempo, zona mixta exacta ni plan regulador vigente al momento de la autorización, se tendría que digitalizar toda la documentación histórica pertinente desde el año 1933 a la fecha del requerimiento.</p>
<p>
3) Que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
<p>
4) Que, seguidamente resulta pertinente tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere". Sin perjuicio de lo anterior, la misma norma establece en su inciso segundo, que "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la información solicitada, en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, ha de ser posible al órgano reclamado identificar o individualizar la información requerida, sin que sea necesaria la realización de gestiones previas para su adecuada comprensión.</p>
<p>
5) Que, en el presente caso la solicitud del reclamante identificaba con suficiente claridad la información que se requería, singularizándose con precisión lo pedido y entregando antecedentes suficientes para que el órgano identifique claramente a qué documentación se refiere la solicitud. Así las cosas, a juicio de este Consejo, efectivamente, el requerimiento, como se dijo, implica el acceso a los permiso de obras aprobados y/o solicitud de permiso de obra, según sea el caso, respecto de todas las construcciones industriales o fabricas emplazadas en las zonas mixtas determinadas por los Planes Reguladores Comunales vigente al momento de la solicitud; un desglose o detalle respecto de cada construcción aprobada, del fiscalizador que la autorizó, el año y el Director de Obras Municipales que suscribió el acto; además, de los planos de obra aprobados por la Dirección de Obras que sea fundamento de cada permiso de obra. Por lo tanto, la información proporcionada, esto es, aquellos permisos de construcción aprobados disponibles en el banner de transparencia activa del municipio, es insuficiente para entender satisfecho la solicitud.</p>
<p>
6) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
10) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, el requerimiento en análisis tiene el carácter de genérico, pues dice relación con el acceso a una cantidad indeterminada de documentación y datos sobre construcciones en zonas mixtas con una antigüedad superior a los 90 años, por lo que resultan atendibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracción indebida concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolección, reproducción y eventual censura de todos aquellos datos personales que pueden encontrarse incorporados en la información pedida son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Máxime si se considera, que este Consejo procedió a revisar el banner de transparencia activa de la Municipalidad de San Antonio, verificando que en este se encuentran publicados aquellos actos con efectos sobre terceros, en materia de construcciones, que la Ley de Transparencia obliga a mantener disponible al público, por tanto, ordenar la sistematización, digitalización y entrega de todo lo pedido, no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectarían las labores y funcionamiento de la Municipalidad de San Antonio.</p>
<p>
11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo, por configurarse respecto de los correos electrónicos requeridos la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior no obsta que el futuro el peticionario formule una nueva solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, respecto de los antecedentes que en esta instancia reclama, pero acotado a un periodo de tiempo o zona mixta determinada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Ramiro Alessandri Bello en contra de la Municipalidad de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ramiro Alessandri Bello y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>