<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C543-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
<p>
Requirente: Marcos Carter Bertolotto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.04.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 445 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C543-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marcos Carter Bertolotto, el 7 de marzo de 2013, solicitó a la Dirección del Trabajo lo siguiente:</p>
<p>
a) La información que dé cuenta de todos los procesos de fiscalización realizados por la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones Provinciales a los buses de las empresas de transporte de pasajeros interurbanos y rurales de todas las regiones del país, la cual deberá señalar el nombre de la empresa; placa patente del bus u otro dato que permita individualizarlo; motivo de la fiscalización, región y comuna. Lo anterior, desde enero 2011 a febrero 2013, en formato Excel.</p>
<p>
b) Toda la información referida a las multas aplicadas a las empresas de transporte de pasajeros interurbanos y rurales de todas las regiones del país. Dicha información deberá señalar el nombre de la empresa; la placa patente del bus u otro dato que permita individualizarlo; motivo y monto de la multa; región y comuna; y se especifique si la multa fue o no pagada por la empresa sancionada. Lo anterior, desde enero 2011 a febrero 2013, en formato Excel.</p>
<p>
c) Se informe sobre la metodología y procedimiento utilizado por la Dirección Nacional para certificar y autorizar a una empresa como operador del sistema automatizado de control horario y de jornada laboral. Al respecto se debe especificar las normas aplicadas, las empresas autorizadas para certificar y la individualización de empresas de transportes que se encuentran habilitadas para operar con dichos sistemas. Además, se requiere que se indique si las empresas se encuentran autorizadas para permitir la intervención o manipulación humana de dichos sistemas y, en caso de ser efectivo, qué empresas lo realizan.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de abril de 2013, don Marcos Carter Bertolotto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello. Además, el reclamante hizo presente que no ha habido respuesta a su correo ni al otro alternativo indicado en la presentación que informe o explique sobre el silencio de dicho servicio público.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1746, de 6 de mayo de 2013, a la Sra. Directora del Trabajo, quien a través del ORD. N° 2128, de 27 de mayo de 2013, presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
a) El 28 de marzo de 2013, mediante correo electrónico, cuya copia se acompaña, se dio respuesta a la solicitud adjuntándose la totalidad de la información requerida. No obstante, advirtieron que lo anterior fue enviado al correo electrónico marcos.carter@fenabus.cl, el cual fue señalado dentro de los datos personales del peticionario y como dirección de envío. Sin embargo, también solicitó que se remitiera la información a un segundo correo, consultoorcoo@gmail.com, cuestión que fue obviada involuntariamente.</p>
<p>
b) Ahora bien, tomado conocimiento del amparo, dicho servicio ha adoptado las medidas necesarias para reparar el error, reenviando la información a ambos correos electrónicos, lo que se materializó el 16 de mayo de 2013.</p>
<p>
c) Conforme a lo expuesto, solicita se rechace el amparo interpuesto por el Sr. Carter Bertolotto, en contra de dicho organismo por falta de respuesta dentro de plazo, toda vez que de la lectura de los documentos citados y que se acompañan en fotocopia, se habría dado respuesta en forma oportuna a su consulta, no resultando justificado que, pese a ello, el requirente haya procedido igualmente a deducir ante ese Consejo para la Transparencia el reclamo materia de estos descargos.</p>
<p>
d) Por último, acompaña los siguientes documentos:</p>
<p>
i. Copia de solicitud de información AL003C-00022062 de 7 de marzo de 2013.</p>
<p>
ii. Copia correo electrónico de 28 de marzo de 2013, dirigido a marcos.carter@fenabus.cl.</p>
<p>
iii. Copia de reenvío de correo electrónico de 16 de mayo de 2013, dirigido a marcos.carter@fenabus.cl y consultoorcoo@gmail.com.</p>
<p>
iv. Disco compacto con información entregada al Sr. Carter Bertolotto, a través de los correos electrónicos antes mencionados.</p>
<p>
4) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo manifestado por el organismo reclamado, mediante correos electrónicos de 13 y 17 de junio de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo consultó al recurrente si habría recibido la información remitida por la Dirección del Trabajo y si, en su caso, se manifestaba conforme con ella. El Sr. Carter Bertolotto, mediante correo electrónico de 17 de junio pasado, informó a este Consejo que la respuesta de la Dirección del Trabajo no ha satisfecho plenamente su requerimiento de información, tal como lo indicó a dicho órgano el 6 de junio de 2013. En efecto, por dicho documento alega que si bien indica las empresas que administran sistemas vigentes de control de asistencia, no indica aquellas que se encuentran operando con dichos sistemas. Además, a su juicio, tampoco se habría pronunciado acerca de si la Dirección del Trabajo ha emitido, mediante oficios, resoluciones u otro documento, alguna autorización para permitir la manipulación de dichos sistemas.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que de los documentos acompañados al presente amparo consta que la Dirección del Trabajo respondió al solicitante, mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2013, por el cual adjuntó una planilla Excel con las fiscalizaciones y multas aplicadas, y una “Minuta Res 1081” a uno de los dos correos electrónicos indicados por el peticionario en su solicitud, a objeto de recibir respuesta a su requerimiento. Con ello, cabe concluir que la respuesta dada por la Dirección del Trabajo, mediante el citado correo electrónico de 28 de marzo del año en curso, se proporcionó dentro del plazo legal de 20 días, establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. De esta forma, el plazo de 15 días para deducir el respectivo amparo ha debido computarse desde dicha fecha, razón por la cual la presente reclamación ha de estimarse inadmisible por haberse interpuesto ésta de manera extemporánea, una vez vencido el término dispuesto para ello. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo en análisis, por improcedente.</p>
<p>
2) Que, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, cabe hacer presente que nada obsta a que el solicitante ejerza nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por don Marcos Carter Bertolotto, en contra de la Dirección del Trabajo, atendido que éste fue deducido una vez vencido el plazo dispuesto al efecto.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Carter Bertolotto y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>