Decisión ROL C544-13
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Reclamante: RUBÉN CABALLERO ZANZO  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre detalle de puntaje SIMCE 2013 (rendido el 2012) para cuarto básico de mi hija menor de edad, con el fin de evaluar su nivel de aprendizaje respecto de ella. El Consejo señaló que tratándose en el presente caso de datos personales de una menor relativos a su situación educacional vinculada a puntajes de la prueba SIMCE, a juicio de este Consejo, existe autorización legal, en los términos exigidos por los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, para que la información requerida de la menor de edad en cuestión pueda ser entregada al padre de la misma, quien por lo demás acreditó en esta sede dicha condición, en consecuencia se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega de la información solicitada al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C544-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Caballero Zanzo</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 442 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C544-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2013, don Rub&eacute;n Caballero Zanzo solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la Agencia&rdquo;, el &ldquo;detalle de puntaje SIMCE 2013 (rendido el 2012) para cuarto b&aacute;sico de mi hija menor de edad, con el fin de evaluar su nivel de aprendizaje respecto de ella&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2013, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 30, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De acuerdo al art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&deg; 20.370, General de Educaci&oacute;n, los puntajes individuales de los alumnos s&oacute;lo ser&aacute;n entregados a los padres o apoderados de &eacute;stos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual.</p> <p> b) Una vez que la Agencia cuente con los mecanismos que permitan la entrega de resultados individuales, se deber&aacute; omitir toda aquella informaci&oacute;n que tenga el car&aacute;cter de personal o sensible.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2013, don Rub&eacute;n Caballero Zanzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 1.747, de 6 de mayo de 2013, este Consejo se&ntilde;al&oacute; al solicitante que, de acuerdo a lo resuelto precedentemente por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en relaci&oacute;n a solicitudes de antecedentes acad&eacute;micos y educacionales de terceros, en este caso de la hija del requirente, se ha establecido que s&oacute;lo pueden tener acceso a dicha informaci&oacute;n ciertos sujetos determinados, quienes ser&iacute;an las &uacute;nicas personas legitimadas activamente para requerirlos. En virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; al reclamante que acreditase su calidad de padre de la menor mediante copia del certificado de nacimiento de &eacute;sta; y que remitiese copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n realizada al &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 5) RESPUESTA A LA SUBSANACI&Oacute;N: Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de mayo de 2013, el reclamante adjunt&oacute; copia del certificado de nacimiento de su hija. Adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que no era posible adjuntar copia de su solicitud, pues ingres&oacute; la solicitud por v&iacute;a electr&oacute;nica y la p&aacute;gina web de la Agencia no notifica al correo electr&oacute;nico las solicitudes efectuadas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 1.836, de 13 de mayo de 2013. En dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos se refiriese, espec&iacute;ficamente: (1&deg;) a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) remitiese a este Consejo copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 118, de 29 de mayo de 2013, el Sr. Secretario Ejecutivo (TP) de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis las siguientes observaciones:</p> <p> a) Reiter&oacute; los argumentos se&ntilde;alados en su respuesta, los cuales est&aacute;n descritos en el N&deg; 2) de lo expositivo.</p> <p> b) Dado que en la actualidad, las pruebas SIMCE miden el grado de apropiaci&oacute;n del curr&iacute;culum vigente a nivel de establecimientos educacionales, &eacute;stas s&oacute;lo tienen validez en el referido nivel, pero a&uacute;n no, t&eacute;cnicamente, en el individual o de alumno, motivo por el cual se consider&oacute; que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, afectaba el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, por aplicaci&oacute;n de la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.529 y el art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg; 2, Ley General de Educaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente y a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo al art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n es un servicio p&uacute;blico funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio y que se relacionar&aacute; con el Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con antecedentes educacionales de una persona determinada, en espec&iacute;fico, lo solicitado es el detalle del puntaje obtenido por la hija del solicitante en la prueba SIMCE 2013, rendida el a&ntilde;o 2012, para 4&deg; b&aacute;sico. Tal informaci&oacute;n, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&ordm;, 7&ordm; y 20 de la citada Ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a una menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n solicitada por este Consejo, el solicitante ha acreditado ser padre de la menor a cuyo respecto solicit&oacute; la informaci&oacute;n, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p> <p> 4) Que, la reclamada neg&oacute; lugar a solicitud de informaci&oacute;n, atendido que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, citando al efecto la normativa contenida en el art&iacute;culo 11 letra h), de la Ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n. Dicho art&iacute;culo contempla las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones. En su literal h) se&ntilde;ala que la Agencia tendr&aacute; la atribuci&oacute;n de &ldquo;Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia, cancelaci&oacute;n o condicionalidad de matr&iacute;cula u otros similares&rdquo;. Norma del mismo tenor se encuentra en el art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg; 2, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n se advierte, el &oacute;rgano reclamado, al denegar la informaci&oacute;n, se limit&oacute; a se&ntilde;alar, tanto en su respuesta como en sus descargos, que los resultados de la prueba SIMCE s&oacute;lo ten&iacute;an validez a nivel de establecimiento educacional, pero a&uacute;n no, t&eacute;cnicamente, en el individual o por alumno, por lo que el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. No obstante que el &oacute;rgano reclamado no refiri&oacute; expresamente a una causal de secreto o reserva espec&iacute;fica, del tenor de sus alegaciones puede desprenderse que est&aacute; haciendo referencia de manera gen&eacute;rica, a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras). En la especie, la Agencia no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la entrega al solicitante del detalle del puntaje obtenido por su hija en la prueba SIMCE de 4&deg; b&aacute;sico rendida el a&ntilde;o 2012, afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, este Consejo no advierte que en este caso espec&iacute;fico, con la divulgaci&oacute;n o conocimiento de los puntajes solicitados, se produzca la afectaci&oacute;n alegada, por lo que deber&aacute; desestimarse dicha afectaci&oacute;n en la especie.</p> <p> 7) Que cabe tener presente que este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C967-12, originado en una solicitud formulada por un padre acerca de informaci&oacute;n educacional de su hija menor de edad, acogi&oacute; ese amparo y requiri&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado en las decisiones de los amparos C1196-11 y C475-12, estim&oacute; que trat&aacute;ndose en el presente caso de datos personales de una menor relativos a su situaci&oacute;n educacional vinculada a puntajes de la prueba SIMCE, a juicio de este Consejo, existe autorizaci&oacute;n legal, en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 4&ordm; y 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, para que la informaci&oacute;n requerida de la menor de edad en cuesti&oacute;n pueda ser entregada al padre de la misma, quien por lo dem&aacute;s acredit&oacute; en esta sede dicha condici&oacute;n. Adem&aacute;s, en la decisi&oacute;n del Amparo C1196-11, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o, CIDN &ldquo;impone a ambos padres un deber de crianza que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo&quot;, razonamiento que se aplica en la especie, toda vez que no resulta posible que un padre ejerza su labor de cuidado personal y crianza sin conocer la informaci&oacute;n educacional de su hija.</p> <p> 8) Que, en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, debiendo la reclamada, previo a la entrega de los puntajes requeridos, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &ldquo;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&rdquo;.</p> <p> 9) Que finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante, acerca de que la p&aacute;gina web de la Agencia no entrega copia de la solicitud formulada por v&iacute;a electr&oacute;nica, conforme lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C269-12, especialmente en sus considerandos 5&deg; y 6&deg; y en ejercicio de la facultad que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33, literal e) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la Agencia que ajuste su sistema inform&aacute;tico de gesti&oacute;n de solitudes, a objeto que &eacute;ste permita a las personas exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n y copia de la solicitud presentada, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Rub&eacute;n Caballero Zanzo, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante el detalle del puntaje obtenido por su hija en la prueba SIMCE 2013, rendida el a&ntilde;o 2013 para 4&deg; b&aacute;sico, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, ajustar su sistema inform&aacute;tico de gesti&oacute;n de solitudes, a objeto que este permita a las personas exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n y copia de la solicitud presentada, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Caballero Zanzo y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>