Decisión ROL C634-22
Reclamante: JONATHAN MOLINA MARDONES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido por don Jonathan Molina Mardones en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía. Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C634-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur</p> <p> Requirente: Jonathan Molina Mardones</p> <p> Ingreso Consejo: 26.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido por don Jonathan Molina Mardones en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C634-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Jonathan Molina Mardones solicit&oacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Junto con saludar, mediante la presente, solicito a usted autorizaci&oacute;n para obtener base de datos (formato Excel), con variables relacionadas a los intentos suicidas en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a durante los a&ntilde;os 2019-2020. Dicha solicitud se enmarca en solicitud para realizaci&oacute;n de Tesis de Magister en Gerencia Social de la Universidad de La Frontera, y realizada en primera instancia mediante pedido Ley de Transparencia, siendo posteriormente derivada al Comit&eacute; de &eacute;tica Cient&iacute;fica, y aprobada por este organismo el 05de octubre del 2021 y visada por el director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur durante el emes de diciembre (adjunto documentos).</p> <p> Las variables solicitadas son: edad; Comuna; &aacute;rea geogr&aacute;fica (urbano-rural); Nacionalidad; ocupaci&oacute;n; estado civil; escolaridad; Etnia, creencia religiosa; ingreso grupo familiar; m&eacute;todo intento suicida; intento bajo, ingesta de OH o Sustancias; comunico el intento; planifico el intento; pacto previo; realizo arreglos previos; intenci&oacute;n del intento suicida; lugar del intento; tentativas durante el &uacute;ltimo mes; intentos previos; antecedentes psiqui&aacute;tricos; atenciones psicol&oacute;gicas durante el intento; tratamiento farmacol&oacute;gico durante el intento; en tratamiento de OH, Historia de abuso de OH y sustancias; Historia de abuso sexual actual o en la infancia; Historia de maltrato actual o infancia; historia enfermedad cr&oacute;nica o discapacidad; trastornos psiqui&aacute;tricos en la familia (padre, madre, hijo, hermano, pareja); suicido en la familia; diagnostico salud mental CIE 10&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de enero de 2022, por medio de Oficio N&deg; 197, el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se accede a la entrega de la base de datos que contiene: n&uacute;mero de intentos de suicidio, fecha de notificaci&oacute;n, establecimiento de salud y comuna que notifica, sexo, edad, fecha de intento, comuna de residencia del usuario, N&deg; de intentos previos. Luego, la restante informaci&oacute;n no es posible reportarla dado que no se cuenta con registros sistematizados de parte del servicio de salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de enero de 2022, don Jonathan Molina Mardones dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta o parcial.</p> <p> &quot;En respuesta se manifiesta que las variables solicitadas (notificaci&oacute;n intento suicida N2) y no entregadas, no se encuentran sistematizada por lo que no es posible entregar. Sin embargo, dicha informaci&oacute;n es contradictoria ya que informaci&oacute;n entregada en base de datos (9 variables) corresponden al formulario de notificaci&oacute;n de intento suicida N&deg; 2, por lo que de acuerdo a justificaci&oacute;n no se deber&iacute;a poseer antecedentes al respecto. Considerar que variables entregadas (y que tienen sistematizada) no logran establecer una caracterizaci&oacute;n de los intentos suicidas para monitoreo o seguimiento, lo que demostrar&iacute;a una desprolijidad al momento de analizar los datos obtenidos mediante el formulario N&deg; 2. Cabe destacar que dicha solicitud se enmarca en proceso de solicitud por ley de transparencia solicitadas al Servicio de salud Araucan&iacute;a Sur, y derivado a comit&eacute; de &eacute;tica, quienes autorizan entrega de datos, y en la cual nunca se se&ntilde;ala no disponer de informaci&oacute;n sobre la totalidad de las variables solicitadas. Por &uacute;ltimo, hay antecedentes de solicitud de informaci&oacute;n la SEREMI de salud Araucan&iacute;a quienes derivan a SSAS ya que ellos mantendr&iacute;an informaci&oacute;n. Como antecedente existe publicaci&oacute;n con datos estad&iacute;sticos de variables solicitadas, demostrando la existencia de base de datos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, mediante Oficio E3059, de 15 de febrero de 2022 solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 522, de 24 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando que se entreg&oacute; al requirente la informaci&oacute;n disponible en este Servicio de Salud (dado que la estrategia la lidera la SEREMI de Salud Regional como ya se se&ntilde;al&oacute;), conforme a lo cual s&oacute;lo es posible reportar, antecedentes asociados a: N&uacute;mero de intentos de suicidio, fecha de notificaci&oacute;n, establecimiento de salud y comuna que notifica, sexo, edad, fecha de intento, comuna de residencia de usuario y N&deg; de intentos previos. El restante de la informaci&oacute;n solicitada no es posible reportarla dado que, no cuenta con registros sistematizados ni oficiales disponibles que puedan responder a dicho requerimiento, como ya se mencion&oacute;.</p> <p> Adem&aacute;s, a juicio del Servicio, la informaci&oacute;n faltante es altamente sensible y que se encuentra resguardada por los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley 20.584, por lo que el Servicio no debiera poder entregarla en esta instancia, sin el consentimiento de los respectivos usuarios, considerando adem&aacute;s la gran cantidad de variables y el contenido espec&iacute;fico de las que no se pudo entregar.</p> <p> Por otro lado, a ra&iacute;z de la petici&oacute;n disponer su sistematizaci&oacute;n al acoger el presente amparo, implica distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que se tendr&iacute;a que revisar los antecedentes cl&iacute;nicos de un elevado n&uacute;mero de pacientes, conforme da cuenta planilla enviada al requirente con anterioridad con la informaci&oacute;n que el Servicio si ten&iacute;a sistematizada, que conten&iacute;a a m&aacute;s de 1350 pacientes y que adem&aacute;s funcionarios que en el actual contexto por pandemia por Covid-19, est&aacute;n en extremo sobrecargados y enfocados en poder responder con los recursos de que se dispone, ante la alerta sanitaria que afecta al pa&iacute;s y el mundo.</p> <p> Finalmente, refiere que la entidad competente para pronunciarse sobre el requerimiento es la respectiva Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a, puesto que conforme al Programa Nacional de Prevenci&oacute;n de Suicidio (PNS), MINSAL 2013, se establece que cada SEREMI deber&aacute; disponer de un &quot;Sistema de Registro y Estudio de casos de intento de suicidio&quot;. En virtud de lo anterior, se procedi&oacute; a derivar el requerimiento a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, por medio de Ord. N&deg; 656, de 17 de marzo de 2022.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada correspondiente a la base de datos relacionada a los intentos suicidas en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a durante los a&ntilde;os 2019-2020, es incompleta o parcial, toda vez que solo se hizo entrega de las variables: n&uacute;mero de intentos de suicidio, fecha de notificaci&oacute;n, establecimiento de salud y comuna que notifica, sexo, edad, fecha de intento, comuna de residencia del usuario, N&deg; de intentos previos, neg&aacute;ndose el acceso a las restantes variables pedidas, por no obran en poder del &oacute;rgano, sistematizada en la forma pedida.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con ocasi&oacute;n de los descargos en esta sede, el Servicio de Salud requerido reiter&oacute; que lo, espec&iacute;ficamente, pedido no obra en poder de ellos, ya que la base de datos la maneja la SEREMI de Salud de la Araucan&iacute;a y, que, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n conllevar&iacute;a el otorgamiento de informaci&oacute;n sensible y su elaboraci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos.</p> <p> 5) Que, conforme al Programa Nacional de Prevenci&oacute;n del Suicidio, Titulo III., punto 1., se&ntilde;ala &quot;Instalaci&oacute;n de un Sistema de Estudio de Casos: Se trata de un sistema de registro localizado en cada SEREMI de salud, que incluye tanto los intentos como los suicidios consumados. La informaci&oacute;n epidemiol&oacute;gica que se debe registrar incluye sexo, edad, medio utilizado, lugar de ocurrencia, nivel socioecon&oacute;mico, estructura familiar, nivel educacional, antecedentes de intentos previos, antecedentes de enfermedad mental, antecedentes de enfermedad f&iacute;sica grave, entre otros. Toda la informaci&oacute;n que se incluya en el Sistema de Estudio de Casos debe ser tratada seg&uacute;n lo establecido en la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal y en la Ley 20.584 sobre Derechos y Deberes que tienen las Personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud&quot;.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, habiendo el &oacute;rgano podido identificar otro organismo de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia en la materia como es el caso de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; de inmediato el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la mencionada instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jonathan Molina Mardones en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jonathan Molina Mardones y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>