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DECISIÓN AMPARO ROL C634-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur</p>
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Requirente: Jonathan Molina Mardones</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido por don Jonathan Molina Mardones en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C634-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Jonathan Molina Mardones solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur la siguiente información:</p>
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"Junto con saludar, mediante la presente, solicito a usted autorización para obtener base de datos (formato Excel), con variables relacionadas a los intentos suicidas en la Región de La Araucanía durante los años 2019-2020. Dicha solicitud se enmarca en solicitud para realización de Tesis de Magister en Gerencia Social de la Universidad de La Frontera, y realizada en primera instancia mediante pedido Ley de Transparencia, siendo posteriormente derivada al Comité de ética Científica, y aprobada por este organismo el 05de octubre del 2021 y visada por el director del Servicio de Salud Araucanía Sur durante el emes de diciembre (adjunto documentos).</p>
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Las variables solicitadas son: edad; Comuna; área geográfica (urbano-rural); Nacionalidad; ocupación; estado civil; escolaridad; Etnia, creencia religiosa; ingreso grupo familiar; método intento suicida; intento bajo, ingesta de OH o Sustancias; comunico el intento; planifico el intento; pacto previo; realizo arreglos previos; intención del intento suicida; lugar del intento; tentativas durante el último mes; intentos previos; antecedentes psiquiátricos; atenciones psicológicas durante el intento; tratamiento farmacológico durante el intento; en tratamiento de OH, Historia de abuso de OH y sustancias; Historia de abuso sexual actual o en la infancia; Historia de maltrato actual o infancia; historia enfermedad crónica o discapacidad; trastornos psiquiátricos en la familia (padre, madre, hijo, hermano, pareja); suicido en la familia; diagnostico salud mental CIE 10".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de enero de 2022, por medio de Oficio N° 197, el Servicio de Salud Araucanía Sur respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se accede a la entrega de la base de datos que contiene: número de intentos de suicidio, fecha de notificación, establecimiento de salud y comuna que notifica, sexo, edad, fecha de intento, comuna de residencia del usuario, N° de intentos previos. Luego, la restante información no es posible reportarla dado que no se cuenta con registros sistematizados de parte del servicio de salud.</p>
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3) AMPARO: El 26 de enero de 2022, don Jonathan Molina Mardones dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta o parcial.</p>
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"En respuesta se manifiesta que las variables solicitadas (notificación intento suicida N2) y no entregadas, no se encuentran sistematizada por lo que no es posible entregar. Sin embargo, dicha información es contradictoria ya que información entregada en base de datos (9 variables) corresponden al formulario de notificación de intento suicida N° 2, por lo que de acuerdo a justificación no se debería poseer antecedentes al respecto. Considerar que variables entregadas (y que tienen sistematizada) no logran establecer una caracterización de los intentos suicidas para monitoreo o seguimiento, lo que demostraría una desprolijidad al momento de analizar los datos obtenidos mediante el formulario N° 2. Cabe destacar que dicha solicitud se enmarca en proceso de solicitud por ley de transparencia solicitadas al Servicio de salud Araucanía Sur, y derivado a comité de ética, quienes autorizan entrega de datos, y en la cual nunca se señala no disponer de información sobre la totalidad de las variables solicitadas. Por último, hay antecedentes de solicitud de información la SEREMI de salud Araucanía quienes derivan a SSAS ya que ellos mantendrían información. Como antecedente existe publicación con datos estadísticos de variables solicitadas, demostrando la existencia de base de datos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante Oficio E3059, de 15 de febrero de 2022 solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 522, de 24 de febrero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, reiterando que se entregó al requirente la información disponible en este Servicio de Salud (dado que la estrategia la lidera la SEREMI de Salud Regional como ya se señaló), conforme a lo cual sólo es posible reportar, antecedentes asociados a: Número de intentos de suicidio, fecha de notificación, establecimiento de salud y comuna que notifica, sexo, edad, fecha de intento, comuna de residencia de usuario y N° de intentos previos. El restante de la información solicitada no es posible reportarla dado que, no cuenta con registros sistematizados ni oficiales disponibles que puedan responder a dicho requerimiento, como ya se mencionó.</p>
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Además, a juicio del Servicio, la información faltante es altamente sensible y que se encuentra resguardada por los artículos 12 y 13 de la Ley 20.584, por lo que el Servicio no debiera poder entregarla en esta instancia, sin el consentimiento de los respectivos usuarios, considerando además la gran cantidad de variables y el contenido específico de las que no se pudo entregar.</p>
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Por otro lado, a raíz de la petición disponer su sistematización al acoger el presente amparo, implica distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio de Salud Araucanía Sur, del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que se tendría que revisar los antecedentes clínicos de un elevado número de pacientes, conforme da cuenta planilla enviada al requirente con anterioridad con la información que el Servicio si tenía sistematizada, que contenía a más de 1350 pacientes y que además funcionarios que en el actual contexto por pandemia por Covid-19, están en extremo sobrecargados y enfocados en poder responder con los recursos de que se dispone, ante la alerta sanitaria que afecta al país y el mundo.</p>
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Finalmente, refiere que la entidad competente para pronunciarse sobre el requerimiento es la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, puesto que conforme al Programa Nacional de Prevención de Suicidio (PNS), MINSAL 2013, se establece que cada SEREMI deberá disponer de un "Sistema de Registro y Estudio de casos de intento de suicidio". En virtud de lo anterior, se procedió a derivar el requerimiento a la SEREMI de Salud de la Región de La Araucanía, por medio de Ord. N° 656, de 17 de marzo de 2022.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada correspondiente a la base de datos relacionada a los intentos suicidas en la Región de La Araucanía durante los años 2019-2020, es incompleta o parcial, toda vez que solo se hizo entrega de las variables: número de intentos de suicidio, fecha de notificación, establecimiento de salud y comuna que notifica, sexo, edad, fecha de intento, comuna de residencia del usuario, N° de intentos previos, negándose el acceso a las restantes variables pedidas, por no obran en poder del órgano, sistematizada en la forma pedida.</p>
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2) Que, posteriormente, con ocasión de los descargos en esta sede, el Servicio de Salud requerido reiteró que lo, específicamente, pedido no obra en poder de ellos, ya que la base de datos la maneja la SEREMI de Salud de la Araucanía y, que, la divulgación de la información conllevaría el otorgamiento de información sensible y su elaboración distraería indebidamente las funciones del órgano.</p>
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3) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y sus descargos.</p>
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5) Que, conforme al Programa Nacional de Prevención del Suicidio, Titulo III., punto 1., señala "Instalación de un Sistema de Estudio de Casos: Se trata de un sistema de registro localizado en cada SEREMI de salud, que incluye tanto los intentos como los suicidios consumados. La información epidemiológica que se debe registrar incluye sexo, edad, medio utilizado, lugar de ocurrencia, nivel socioeconómico, estructura familiar, nivel educacional, antecedentes de intentos previos, antecedentes de enfermedad mental, antecedentes de enfermedad física grave, entre otros. Toda la información que se incluya en el Sistema de Estudio de Casos debe ser tratada según lo establecido en la Ley 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 20.584 sobre Derechos y Deberes que tienen las Personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud".</p>
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6) Que, en este orden de ideas, vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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7) Que, en la especie, habiendo el órgano podido identificar otro organismo de la Administración del Estado con competencia en la materia como es el caso de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, el órgano reclamado no derivó de inmediato el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la mencionada institución, razón por la cual se acogerá el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jonathan Molina Mardones en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jonathan Molina Mardones y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>