Decisión ROL C546-13
Volver
Reclamante: GISELL JULIET FIGUEROA ACEVEDO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que se denegó parcialmente su requerimiento sobre el mapa de cobranza del Servicio de Tesorerías, actualizado, que incluya especialmente el monto total de la cartera morosa, análisis de ésta por materia, montos demandados, número y rol y/o número de expedientes, comunas, RUT de los demandados, saldos adeudados, etapas procesales de los expedientes y procesos, bienes embargados, territorios, jurisdicciones y comunas en que se encuentran las deudas morosas más altas, y la concentración de cartera morosa por etapa procesal. El Consejo señaló que no se advierte que en el mismo se haya incluido la información que se solicita ni que haya sido eliminada por el organismo reclamado al proporcionar la respuesta a la recurrente. Por lo tanto, se rechazará el amparo interpuesto, en tanto, como se ha indicado, el documento solicitado no incluye el dato específico requerido por la peticionaria, referido al RUT de los demandados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C546-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Gisell Figueroa Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 445 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C546-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Gisell Figueroa Acevedo, el 13 de marzo de 2013, solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en planilla Excel, el mapa de cobranza del Servicio de Tesorer&iacute;as, actualizado, que incluya especialmente el monto total de la cartera morosa, an&aacute;lisis de &eacute;sta por materia, montos demandados, n&uacute;mero y rol y/o n&uacute;mero de expedientes, comunas, RUT de los demandados, saldos adeudados, etapas procesales de los expedientes y procesos, bienes embargados, territorios, jurisdicciones y comunas en que se encuentran las deudas morosas m&aacute;s altas, y la concentraci&oacute;n de cartera morosa por etapa procesal.</p> <p> Al respecto indica que requiere la informaci&oacute;n &ldquo;en el mismo formato y con la misma informaci&oacute;n que hubiera sido confeccionado y con las herramientas propias de cada documento o archivo y las funciones propias de cada programa, de la misma forma y con los mismos elementos en que haya sido dise&ntilde;ado para el trabajo de la Divisi&oacute;n de Cobranzas y Quiebras del organismo y de cada Tesorer&iacute;a Provincial y Regional&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de abril de 2013, dirigido a la solicitante, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n poniendo a su disposici&oacute;n un CD con parte de la informaci&oacute;n solicitada. En cuanto al RUT de los demandados, deniega su entrega fundado en el art&iacute;culo 20 inciso primero de la Ley de Transparencia, ya que a su juicio, se refieren a documentos o antecedentes que contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2013, do&ntilde;a Gisell Figueroa Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; parcialmente su requerimiento, esto es, el RUT de los demandados. Adem&aacute;s hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no contiene ninguna excepci&oacute;n, sino que una condici&oacute;n previa. Las &uacute;nicas excepciones se encuentran en el art&iacute;culo 21 de dicha Ley, el cual no fue invocado por el organismo reclamado. Adem&aacute;s, indica que al alegar la procedencia del citado art&iacute;culo 20, &ldquo;no solo violentan la ley sino que adem&aacute;s es una grave contravenci&oacute;n a los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. No puede ning&uacute;n servicio p&uacute;blico atribuirse potestades que no les han conferido la constituci&oacute;n ni las leyes. As&iacute;, negar la informaci&oacute;n en base a una excepci&oacute;n inexistente es atribuirse una potestad que no le corresponde&rdquo;.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que ha sido el mismo Servicio de Tesorer&iacute;as quien ha defendido con vehemencia la publicidad de la informaci&oacute;n referente a los deudores y la sostuvo para defender las publicaciones de los deudores morosos en DICOM. Cabe recordar, que la Corte Suprema orden&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, retirar a todos los deudores que se encontraban publicados en DICOM, pero no porque la informaci&oacute;n no fuera p&uacute;blica, sino porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y a los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, simplemente carec&iacute;a de facultades para publicar a los deudores en este sistema. Pero nunca y en ning&uacute;n caso la Corte lleg&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n no fuese p&uacute;blica, &uacute;nico gran argumento que el Servicio logro defender con &eacute;xito y que hoy se retracta incomprensiblemente.</p> <p> c) Al respecto acompa&ntilde;a copia del Dictamen N&deg; 25.336, de 2002, de la Contralor&iacute;a General de la Republica y fallo Rol 126-2006, de la Corte de Apelaciones de Chill&aacute;n en que se incluyen los argumentos de Tesorer&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1749, de 6 de mayo de 2013, al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, requiri&eacute;ndole que se pronunciara acerca de las causales de reserva que a su juicio har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, invocada en la respuesta entregada, debiendo acompa&ntilde;ar los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n correspondientes.</p> <p> Al respecto, el Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, por el Oficio N&deg; 3723, de 4 de junio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La reclamante solicit&oacute; una planilla Excel que contuviera el Mapa de Cobranzas del Servicio de Tesorer&iacute;as, se&ntilde;alando expresamente que &eacute;ste se entregara en el mismo formato y con la misma informaci&oacute;n que hubiere sido confeccionado. Sobre el particular, cita el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Al respecto, ese Servicio acogi&oacute; parcialmente la solicitud de la interesada, indic&aacute;ndole que debido al tama&ntilde;o del archivo, deb&iacute;a acercarse a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de este Servicio a retirar un CD con parte de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, se le indic&oacute; que no era posible entregar los RUT de los demandados, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sobre este punto, se&ntilde;ala que la norma aplicable es aquella contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la referida ley, y no la indicada en la respuesta otorgada a la recurrente, por cuanto la entrega de los RUT de los contribuyentes afecta los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la aseveraci&oacute;n se&ntilde;alada en el p&aacute;rrafo precedente, fue incluida en la respuesta dada a la se&ntilde;ora Figueroa Acevedo, por error de ese Servicio, toda vez que, tal cual consta del archivo que contiene el Mapa de Cobranzas Consolidado, dicho documento no contiene como informaci&oacute;n los RUT de los contribuyentes demandados.</p> <p> e) De esta forma, y teniendo especial consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida fue entregada en su oportunidad, sin tarjar ni eliminar los RUT de los demandados (ya que, como ha se&ntilde;alado, &eacute;sta es una informaci&oacute;n que no contiene el mapa de Cobranzas Consolidado), y que la propia solicitante requiri&oacute; que la informaci&oacute;n fuera entregada en el mismo formato y con la misma informaci&oacute;n con la que fue confeccionada, a juicio de esa Tesorer&iacute;a, el presente reclamo debe ser desestimado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en la especie se ha solicitado una copia del &ldquo;mapa de cobranza del Servicio de Tesorer&iacute;as&rdquo;, con una serie de antecedentes, siendo uno de los requeridos, el RUT de los demandados, el que, como se ha indicado, no fue entregado por el organismo reclamado.</p> <p> 2) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer que el referido mapa de cobranza consiste en una herramienta o instrumento de gesti&oacute;n interno utilizado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para la ejecuci&oacute;n, control y evaluaci&oacute;n de la cobranza de tributos y dem&aacute;s cr&eacute;ditos fiscales, con el objeto de permitir o facilitar la correcta tramitaci&oacute;n de los juicios a que d&eacute; lugar la cobranza judicial de deudas fiscales morosas.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado, rectificando las alegaciones planteadas en su respuesta, manifest&oacute; en sus descargos que en el Mapa de Cobranzas Consolidado, cuya copia acompa&ntilde;a, no fueron incorporados los datos referidos al RUT de los demandados, raz&oacute;n por la que no figuran en dicho documento. En este sentido, se&ntilde;ala que los antecedentes fueron proporcionados en la forma solicitada por la peticionaria, en tanto le fue entregado &ldquo;en el mismo formato y con la misma informaci&oacute;n que hubiera sido confeccionado&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este acuerdo, la recurrente solicit&oacute; la informaci&oacute;n &ldquo;en el mismo formato y con la misma informaci&oacute;n que hubiera sido confeccionado&rdquo;. Con ello pretend&iacute;a acceder al mapa con los antecedentes incorporados al tiempo de su elaboraci&oacute;n sin que fuera eliminado dato alguno. De esta forma, si en la elaboraci&oacute;n del mapa de cobranza, no fueron incorporados los RUT de los demandados, no puede entenderse que se trata de datos que est&aacute;n incluidos dentro del concepto de &ldquo;Mapa de Cobranza&rdquo;, que es el documento requerido. En efecto, de la revisi&oacute;n que ha efectuado este Consejo del archivo correspondiente, no se advierte que en el mismo se haya incluido la informaci&oacute;n que se solicita ni que haya sido eliminada por el organismo reclamado al proporcionar la respuesta a la recurrente. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto, en tanto, como se ha indicado, el documento solicitado no incluye el dato espec&iacute;fico requerido por la peticionaria, referido al RUT de los demandados.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto del RUT de los deudores demandados, informaci&oacute;n que no fue proporcionada por el organismo reclamado por no formar parte del &ldquo;Mapa de Cobranza&rdquo; solicitado &ndash;m&aacute;s all&aacute; de la causal de reserva invocada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&ndash;, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, entre otras en su decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11, en cuanto a entender que, a&uacute;n en el caso de personas naturales, en que la calidad de deudor sea un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad. Adem&aacute;s, se precis&oacute; que el mismo razonamiento resulta aplicable respecto de los deudores que son personas jur&iacute;dicas, respecto de las cuales no les resulta aplicable la protecci&oacute;n establecida en la Ley N&deg; 19.628, antes mencionada. Dicho criterio es plenamente procedente al caso en an&aacute;lisis, lo que permite desvirtuar la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que considerando que la informaci&oacute;n sobre el RUT de los deudores demandados es p&uacute;blica y que se trata de antecedentes que obrar&iacute;an en poder de la Tesorer&iacute;a General de la Republica en un formato o soporte distinto al solicitado, se recomendar&aacute; a esta &uacute;ltima que proporcione el RUT de los citados deudores demandados, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n contemplados en el art&iacute;culo 11, letras d) y e) de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gisell Juliet Figueroa Acevedo en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n contemplados en el art&iacute;culo 11, letras d) y e) de la Ley de Transparencia, respectivamente, proporcionar a la recurrente el RUT de los demandados, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gisell Juliet Figueroa Acevedo y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>