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DECISIÓN AMPARO ROL C635-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación</p>
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Requirente: Chia Shih Su</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, relativo al acceso a las bases de datos utilizadas en el estudio "Radiografía de género en ciencia, tecnología conocimiento e innovación".</p>
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Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la información proporcionada, se acreditan las alegaciones del órgano, en cuanto a la comunicación de los enlaces web desde donde pueden ser descargadas las bases de datos utilizadas en el estudio consultado, conforme lo permite el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la información entregada resulta suficiente para entender satisfecho el requerimiento en análisis.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C635-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2021, doña Chia Shih Su solicitó a la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación la siguiente información: "(...) LA BASE DE DATOS EN FORMATO EXCEL (SIN IDENTIDAD DE LOS PARTICIPANTES) DE LA PUBLICACIÓN: Radiografía de género en ciencia, tecnología conocimiento e innovación, CON DIRECCIÓN ELECTRÓNICA (...)".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 25 de enero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de enero de 2022, mediante el Ord. N° 21, la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que "esta Subsecretaría, la que elaboró un archivo Excel para dar respuesta a vuestra solicitud, y que se acompaña a este oficio. En este archivo se adjuntan los tabulados para generar los gráficos de la Radiografía de género en ciencia, tecnología, conocimiento e innovación del 2020".</p>
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4) AMPARO: El 26 de enero de 2022, doña Chia Shih Su dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Alega que la respuesta entregada corresponde a resultados analizados de las bases de datos y no las bases de datos que he solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, mediante Oficio E3137, de 16 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, tomando principalmente en consideración lo señalado por la reclamante de amparo. "no existir duda que las bases de datos entregadas fueron intervenidas para dar respuesta"; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por medio de Ord. N° 64, de 28 de febrero de 2022, presentó sus descargos y observaciones del caso, indicando, en síntesis, que en el archivo entregado, en la sección "Indicadores Radiografía", se indicó la fuente de la que se obtuvieron los datos, en cada caso, con indicación expresa de aquellos casos que provenían de bases de datos que no son propiedad de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación sino que fueron publicadas por otra entidad. De esta manera, para aquellas bases de datos que obran en poder de la Subsecretaría de Ciencia, se entregó el enlace pertinente para que el usuario pueda descargarlas en el sitio institucional pertinente, mientras que para bases de datos que no son de propiedad de este organismo, se indicó el sitio web de la institución pertinente en el cual se pueden conseguir.</p>
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Así las cosas, la reclamante, al momento de realizar la solicitud solicitó la base de datos relativa a la radiografía de género, cuando en realidad la información contenida en dicho documento proviene de varias bases de datos. Frente a la solicitud, la Oficina de Estudios y Estadística de esta Subsecretaría, quien desarrolló la radiografía de género, elaboró un exhaustivo documento en formato Excel, en que se indica expresamente cuáles son las bases de datos que pertenecen a esta Subsecretaría y cuáles son de propiedad de otros organismos. Estas últimas, siendo publicadas por sus autores, sirvieron como insumo para la elaboración de la radiografía de género, mas no se trata en caso alguno de bases de datos que hayan sido elaboradas por la Subsecretaría ni que obren en su poder.</p>
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No existe, por lo demás, una intervención por parte de este organismo para alterar dichas bases, a las cuales se puede acceder mediante los enlaces entregados. El documento Excel que se entregó consiste en un archivo en el que para cada gráfico que compone la radiografía de género se explica: la fuente de información de la que proviene, el link en el que está disponible la información, las notas aclaratorias sobre los alcances de la información y los tabulados que construyen cada gráfico. Esto fue realizado para facilitarle a la ciudadana el tratamiento de la información, pero no corresponde en caso alguno a una alteración sobre las bases de datos para las cuales se entregan los enlaces correspondientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a las bases de datos utilizadas en el estudio "Radiografía de género en ciencia, tecnología conocimiento e innovación". Luego, el amparo se funda en que la información entregada por el órgano no correspondería a la solicitada, pues el archivo proporcionado daría cuenta de los resultados de los datos utilizados y no las bases de datos pedidas.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación informó que el archivo entregado fue elaborado a propósito del requerimiento por su Oficina de Estudios y Estadísticas, en el cual en su página "Indicadores de Radiografía" se identifican aquellas bases de datos que son propiedad de la Subsecretaría como aquellas que fueron obtenidas desde otras instituciones, así como el enlace web desde donde pueden ser descargadas. Asimismo, aclara que no existió ninguna intervención por parte de ese organismo para alterar dichas bases, a las cuales se puede acceder mediante los enlaces entregados.</p>
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3) Que, tenida a la vista la información proporcionada, se acreditan las alegaciones del órgano, en cuanto a la comunicación de los enlaces web desde donde pueden ser descargadas las bases de datos utilizadas en el estudio consultado. Al efecto, conviene tener presente que que el artículo 15 de la Ley de Transparencia que establece "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado y que satisfaga cumplidamente lo requerido, situación que en la especie ocurre.</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la información entregada resulta suficiente para entender satisfecho el requerimiento en análisis, razón por la cual se rechazara el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Chia Shih Su en contra de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Chia Shih Su y a la Sra. Subsecretaria de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>