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DECISIÓN AMPARO ROL C636-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Hugo Andrés Ortiz Leyton</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante de copia de las actas y/o documentos de la sesión en el que el Consejo Covid-19 del Ministerio de Salud, adoptó las: "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación".</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, cuya entrega no fue acreditada por la Subsecretaría de Salud Pública ni invocó causales de reserva o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a las grabaciones de la aludida sesión, debido a que la entrega del o los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y representantes que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en la decisión de los amparos Roles C6381-20 y C6197-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C636-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, don Hugo Andrés Ortiz Leyton solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información (folio N° AO001T0016122):</p>
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"Se solicita los antecedentes, actas, grabaciones vía zoom, y/o documentos, donde el Consejo sesionó y avaló las: "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación "Consejo Asesor COVID 19 Ministerio de Salud Chile, 26 de noviembre de 2021". Las cuales se encuentran en: https://drive.google.com/file/d/1St8weRi-CuGRPv53clqfZ1vzygKVfhSp/view".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de enero de 2022, don Hugo Andrés Ortiz Leyton dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E3060, de 15 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido atendidas oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta a los requerimientos de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de las respuestas y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de éstas, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con fecha 23 de febrero de 2022, el órgano reclamado remitió a este Consejo, a modo de descargos, copia de Ord. N° 981, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de acceso folio N° AO001T0016074.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información las actas, grabaciones vía zoom, y/o documentos, de la sesión del Consejo Covid-19 del Ministerio de Salud, avaló las: "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación", disponibles en el sitio web que se indica. Luego, el amparo se funda en la ausencia de respuesta al requerimiento.</p>
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2) Que, si bien, con ocasión de la tramitación del amparo la Subsecretaría de Salud Pública refirió haber dado respuesta al requerimiento, de los antecedentes allegados al expediente, se advierte que la información proporcionada se vincula a una solicitud de información distinta a la que dio origen al presente procedimiento.</p>
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3) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. No obstante, en el presente caso, la reclamada no dio respuesta a la solicitud en dicho plazo, el cual vencía el día 25 de enero de 2022. En razón de lo anterior, se representa a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado, a fin de que dicha infracción no vuelva a producirse.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en tal sentido, respecto de las actas y documentos pedidos que son fundamento de la decisión del órgano de adoptar las "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación", constituye información pública al alero del artículo 8° de la Carta Fundamental y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, cuya entrega no fue acreditada por la Subsecretaría de Salud Pública ni invocó causales de reserva o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede. Motivo por el cual, se acogerá el amparo en este punto, ordenando su entrega al peticionario. Con todo, en el evento de que la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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7) Que, ahora bien, respecto de las grabaciones de la sesión consultada, resulta evidente que el acceso a un registro videográfico como el pedido, alcanza a la divulgación de la imagen y voz de los funcionarios públicos y eventuales terceros asistentes ajenos a la Administración del Estado, así como, plausiblemente, de la intimidad del hogar de alguno de ellos, toda vez que, atendido el contexto en que nos encontramos, muchos profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios.</p>
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8) Que, en tal sentido, conforme a lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C6381-20 y C6197-20, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal señala "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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9) Que, en cuanto a la imagen de los asistentes a la sesión consultada, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, estableció: "Que, la Carta Fundamental reconoce explícitamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminación informativa, el cual se constituye ahora en un límite al ejercicio de la soberanía, en un deber de respeto y promoción por parte de los órganos del Estado y en una norma que delimita la acción de los órganos estatales, quienes deben someter su acción al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constitución Política".</p>
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10) Que, en lo que atañe a la afectación al derecho a la privacidad, es menester señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso cuarto, y 5°, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada de sí misma y de su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales; mientras que los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 11.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, agregando que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p>
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11) Que, en el ámbito de la doctrina comparada se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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12) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunció acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. En lo que respecta a la directa vinculación del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se verían directamente afectados de accederse a la entrega de la información solicitada, este Consejo estima que no sólo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que además ante datos sensibles, que conforme a la definición legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no sólo dan cuenta de las características físicas de determinadas personas, sino que también de sus conductas o hábitos personales, así como también -eventualmente- de su entorno familiar y de su hogar.</p>
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13) Que, de esta forma, se concluye que la entrega del o los videos pedidos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y terceros que asistieron a la reunión en cuestión, así como también, al derecho a la propia imagen de estos últimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos, por lo que el presente amparo no podrá prosperar toda vez que no consta que los terceros involucrados con la entrega de la información pedida hayan otorgado la autorización que exige el artículo 10 de la ley N° 19.628.</p>
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14) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo procederá a rechazar el amparo en este punto, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hugo Andrés Ortiz Leyton en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas y/o documentos de la sesión en el que el Consejo Covid-19 del Ministerio de Salud, adopto las: "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación".</p>
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Con todo, en el evento de que la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a las grabaciones de la aludida sesión, debido a que la entrega del o los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y representantes que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Andrés Ortiz Leyton y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>