Decisión ROL C644-22
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Reclamante: FUNDACIÓN TEDOY CHILE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de los estatutos -sin el tarjado de los datos personales- de la Fundación Tedoy Chile. Lo anterior, por cuanto consta en la especie poder de representación extendido por la mandante, constituyendo, por consiguiente, el ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C644-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Tedoy Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 26.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de los estatutos -sin el tarjado de los datos personales- de la Fundaci&oacute;n Tedoy Chile.</p> <p> Lo anterior, por cuanto consta en la especie poder de representaci&oacute;n extendido por la mandante, constituyendo, por consiguiente, el ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C644-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, la Fundaci&oacute;n Tedoy Chile -representada convencionalmente por Maximiliano Andr&eacute;s Fuentes Cid, mediante mandato otorgado con fecha 3 de diciembre de 2020- solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n lo siguiente: &quot;(...) el estatuto sin censura de la fundaci&oacute;n Tedoy Chile n&deg; de inscripci&oacute;n 304490 del Registro de Personas Jur&iacute;dicas sin fines de lucro&quot;.</p> <p> Hizo presente que, &quot;cuento con mandato especial por parte del fundador para solicitar el documento sin ser censurado el cual se acompa&ntilde;a en esta solicitud (...)&quot;. Adjunt&oacute; el referido poder.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UT N&deg; 180, de fecha 25 de enero de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega y remitiendo el documento con el tarjado de los datos personales, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Sugiri&oacute; encauzar su consulta a la Secretar&iacute;a Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, a fin de que tome conocimiento del procedimiento que tengan establecido para otorgar copia de los documentos fundantes de las organizaciones comunitarias o de derecho privado que all&iacute; se hubiesen constituido.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de enero de 2022, Fundaci&oacute;n Tedoy Chile dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Expuso que, se censur&oacute; por la Ley N&deg; 19628, pero el solicitante es el titular de ese derecho y actu&oacute; como apoderado por mandato administrativo autorizado ante notario. Hizo presente, que la cl&aacute;usula segunda otorga una autorizaci&oacute;n expresa para acceder a los datos personales relacionados con la Fundaci&oacute;n Tedoy Chile.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 8 de febrero de 2022, el organismo rechaz&oacute; la propuesta de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E3262, de fecha 18 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1092, de fecha 2 de marzo de 2022, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Expuso que, se le hizo entrega al solicitante de los documentos mencionados, previamente censurados en lo que guarda relaci&oacute;n con los datos personales, por cuanto &eacute;l, ni la fundaci&oacute;n que representa son los solicitantes de la inscripci&oacute;n.</p> <p> Hizo presente que, s&oacute;lo se encuentra facultado para hacer entrega de manera &iacute;ntegra de los documentos solicitados a quien haya requerido la inscripci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n ante el Registro que lleva el Servicio.</p> <p> Agreg&oacute; que, pese a que el requirente acompa&ntilde;&oacute; a su solicitud documento notarial donde consta su poder para representar a la Fundaci&oacute;n Tedoy Chile, lo cierto es que no le consta la identidad de la persona que, en uso de dicho poder, ha solicitado la informaci&oacute;n, desconociendo por tanto si es la correspondiente a aquella que por el mandato se le ha autorizado para ello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega del estatuto -sin el tarjado de datos personales- de la Fundaci&oacute;n Tedoy Chile del Registro de Personas Jur&iacute;dicas sin fines de lucro.</p> <p> 2) Que, del examen de los antecedentes del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que la parte requirente, con ocasi&oacute;n de su solicitud y reclamaci&oacute;n en esta sede, acompa&ntilde;&oacute; poder de representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Tedoy, otorgado por medio de mandato especial y administrativo, con fecha 3 de diciembre de 2020. Al efecto, su clausula 2&deg; otorga autorizaci&oacute;n expresa para acceder a los datos personales y relacionados con la Fundaci&oacute;n Tedoy Chile. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre este punto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe que: &quot;En el caso de que el tratamiento de datos personales se efect&uacute;e por mandato, se aplicar&aacute;n las reglas generales. El mandato deber&aacute; ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilizaci&oacute;n de los datos (...)&quot;. En complemento de lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 22&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, dispone que: &quot; (...) Los interesados podr&aacute;n actuar por medio de apoderados, entendi&eacute;ndose que &eacute;stos tienen todas las facultades necesarias para la consecuci&oacute;n del acto administrativo, salvo manifestaci&oacute;n expresa en contrario. El poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. Se requerir&aacute; siempre de escritura p&uacute;blica cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad&quot;, presupuestos que se verifican en la especie.</p> <p> 4) Que, acto seguido, el art&iacute;culo 12 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, atendido el poder de representaci&oacute;n otorgado, el mandante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en tal contexto, el organismo debi&oacute; verificar la identidad de la parte requirente, en los t&eacute;rminos previstos en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880 (...) y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, habi&eacute;ndose acreditado el poder de representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n; trat&aacute;ndose de datos personales vinculados al propio mandante; y, advirti&eacute;ndose que el organismo no concretiz&oacute; gestiones tendientes a verificar la identidad de la parte requirente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los estatutos -sin el tarjado de los datos personales- de la Fundaci&oacute;n Tedoy Chile. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales de la reclamante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Tedoy Chile -representada convencionalmente por Maximiliano Andr&eacute;s Fuentes Cid-, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de los estatutos -sin el tarjado de los datos personales- de la Fundaci&oacute;n Tedoy Chile.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la parte reclamante. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Fundaci&oacute;n Tedoy Chile; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>