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DECISIÓN AMPAROS ROLES C645-22 y C646-22.</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Obras Públicas</p>
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Requirente: Daniel Guzmán Guzmán</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, ordenándose la entrega de información sobre actos administrativo de la Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins y del funcionario que se indica, en relación a antecedentes e información sobre estudios fundados conforme al artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en la forma y con el detalle que fuere consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la incompetencia alegada por el órgano, no habiéndose esgrimido, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, toda vez que permite el control social sobre la función de cautela que debe cumplir un órgano de la Administración del Estado para efectos de delimitar determinado tipo de construcciones en áreas de riesgo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C645-22 y C646-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 17 y 18 de enero de 2022, don Daniel Guzmán Guzmán solicitó a la Subsecretaría de Obras Públicas, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud código AM001T0002026 que originó amparo rol C645-22: "Transparentar los actos administrativos de la Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins y el funcionario Norberto Candia Soto. Se solicita a don Cristóbal Leturia Infante, Subsecretario de Obras Públicas, en calidad de superior jerárquico, Transparentar y responder en los siguientes términos: 1) Hacer entrega a este recurrente antecedentes de los estudios fundados art. 2.1.17 OGUC. Estudio fundado, obras de mitigación, diseñado y elaborado por profesional especialista. Revisado y aprobado por el organismo Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins, el 8 de mayo de 2019, por el funcionario público Norberto Candia Soto. Relativos al predio rol SII 159-14, comuna de Codegua, Oficio N° 467, con fecha 8 de mayo de 2019. 2) Se solicita responder, transparentar. 2.1) Nombre del profesional especialista que patrocino y diseño los estudios fundados (obras de mitigación) que fueron revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O’Higgins. Relativos al predio rol sii 159-14, comuna de Codegua, oficio N° 467, con fecha 8 de mayo de 2019. 2.2) Fecha de recepción de las obras de mitigación (estudio fundado) art 2.1.17 OGUC, que fueron revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O’Higgins. Relativos al predio rol sii 159-14, comuna de Codegua, oficio n° 467, con fecha 8 de mayo de 2019. 2.3) Nombre y cargo del profesional que efectuó la recepción de las obras de mitigación (estudio fundado) art 2.1.17 OGUC, que fueron revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O’Higgins. Relativos al predio rol sii 159-14, comuna de Codegua, oficio N° 467, con fecha 8 de mayo de 2019. 2.4) Emplazamiento de las obras de mitigación (estudios fundados) que fueron revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O’Higgins. Relativos al predio rol sii 159-14, comuna de Codegua, oficio N° 467, con fecha 8 de mayo de 2019. Señalando si estas obras de mitigación diseñadas en los estudios fundados revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins ¿Se ubican en predios particulares o bienes nacionales de uso público? (...)".</p>
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b) Solicitud código AM001T0002023 que originó amparo rol C646-22: "Transparentar los actos administrativos de la Dirección de Obras Hidráulicas de O’Higgins y el funcionario Norberto Candia Soto. Se solicita a Don Cristóbal Leturia Infante, Subsecretario de Obras Públicas, en calidad de superior jerárquico. Transparentar y responder en los siguientes términos: 1) Hacer entrega a este recurrente catastro de los estudios fundados art. 2.1.17 OGUC. Estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins. Presentados y aprobados desde el año 2010, hasta el 17 de enero del año 2022, para la comuna de Codegua. 2) Se solicita consignar dentro del catastro, los siguientes antecedentes: 2.1) Fecha de aprobación y número de oficios estudios fundados, revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins, 2.2) Nombre del representante legal o titular del predio donde se ejecutó la obra de mitigación (estudios fundados) revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins, 2.3) Nombre del profesional especialista que patrocino y diseño los estudios fundados (obras de mitigación) que fueron revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O’Higgins, 2.4.) Fecha de recepción de las obras de mitigación (estudio fundado) art 2.1.17 OGUC, que fueron revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O’Higgins, 2.5) Emplazamiento de las obras de mitigación (estudios fundados) que fueron revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O’Higgins. Señalando si estas obras de mitigación diseñadas en los estudios fundados revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas de O’Higgins ¿se ubican en predios particulares o bienes nacional de uso público?. 3) Entregar a este recurrente, copia de los oficios estudios fundados art. 2.1.17 OGUC, antecedentes del catastro a desarrollar. Estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins. Presentados y aprobados desde el año 2010 al 17 de enero del año 2022, para la comuna de Codegua (...)".</p>
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2) RESPUESTAS: Por Ordinarios Nos. 60 y 61, de fecha 26 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que la materia consultada no es de su competencia, por lo cual invitó al requirente a ingresar una nueva solicitud directamente a la Dirección de Obras Hidráulicas.</p>
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3) AMPAROS: El 26 de enero de 2022, don Daniel Guzmán Guzmán dedujo amparos roles C645-22 y C646-22 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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El reclamante hizo presente que "1.- El órgano controlado ha denegado el acceso a la información. 2.- El órgano controlado no ha derivado o puesto en conocimiento los antecedentes, a la unidad bajo su supervisión. 3.- El órgano controlado desconoce la estructura de organigrama, que administra. 4.- El órgano controlado desconoce las obligaciones funcionarias de la administración pública. 5.- Los antecedentes solicitados son vinculantes al caso amparo C6299-21". Además, adjuntó copia de organigrama de la estructura del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, mediante Oficio N° 3140, de fecha 16 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. Se solicita lo precise por cada solicitud de información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Señaló que, si bien el solicitante ingresó las solicitudes a la Subsecretaría de Obras Públicas, la materia de la misma corresponde a la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas.</p>
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Agregó que, el sistema no tiene opción para derivación directa al ciudadano y no es totalmente automatizada. Así, indicó que muchas acciones deben realizarse en forma manual, como: preparar documentos, comunicación por correo con las direcciones regionales, hacer planillas excel, etc., para llegar a revisar una solicitud ya han transcurrido como mínimo 5 días hábiles, esto, considerando la medición de 15 días. Asimismo, señaló que notificar derivación por competencia implica un nuevo ingreso, lo que complejiza más la gestión.</p>
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Además, aclaró que el documento que fue enviado al ciudadano, es un antecedente provisorio que se está utilizando en este período de adecuación del trabajo con el portal de transparencia que comenzó recién en enero de 2022, adoptando esta modalidad que fue sugerida, por este Consejo, cuando se consultó en capacitación.</p>
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En este sentido, precisó que se comprometen a, partir de ahora, derivar al servicio competente, modificar el documento para que indique claramente la respectiva derivación con términos legales, efectuar la derivación reclamada en el asunto. Así, adjuntó como anexo, copia del nuevo oficio para derivación, y copia de la derivación de la solicitud código AM001T0002026, efectuada con fecha 16 de febrero de 2022 a la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que conforme al principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que ha motivado los amparos Roles C645-22 y C646-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a los requerimientos relativos a la entrega de información sobre actos administrativo de la Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins y del funcionario que se indica, en relación a antecedentes e información que se señala sobre estudios fundados conforme al artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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3) Que, en relación a la incompetencia esgrimida por el órgano para efectos de atender la solicitud de acceso, resulta atingente hacer presente que conforme al Decreto con Fuerza de Ley 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15840, de 1964 y del DFL N° 206 de 1960, establece en su artículo 13 que "La Dirección General de Obras Públicas estará formada por los siguientes servicios: Dirección de Planeamiento; Dirección de Arquitectura; Dirección de Obras Hidráulicas (...)". A su vez, el artículo 11 del referido decreto dispone que: "Créase la Dirección General de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas (...)", y en su artículo 6° señala que "El Subsecretario de Obras Públicas es el colaborador inmediato del Ministerio y el Jefe Administrativo del Ministerio. Sus atribuciones y deberes son los que se señalan en la Ley Orgánica de Ministerios, en el DL N° 1.028, de 1975, en la presente ley y en las demás disposiciones generales o especiales que le dan intervención. Dirigir las relaciones públicas y promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Dirección General de Obras Públicas (...)". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, por su parte, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". A su turno, conforme al numeral 2.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, "no podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas (...)".</p>
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5) Que, luego, atendido el marco normativo referido en los considerandos 3° y 4°, a juicio de este Consejo, resulta improcedente la declaración de incompetencia y la indicación de derivación realizada por el órgano reclamado, en la medida que la Dirección de Obras Hidráulicas -órgano que en adecuación a lo señalado en la solicitud revisó y aprobó los estudios fundados consultados-, forma parte de la Dirección General de Obras Públicas que, a su vez, depende de la Subsecretaria de Obras Públicas, en cuanto el Subsecretario es el Jefe Administrativo del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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6) Que, en esta línea, cabe hacer presente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal orden de ideas, los antecedentes solicitados, revisados y aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas, se encuentran bajo la órbita de control de la reclamada, conforme al marco normativo referido en los considerandos precedentes, pudiendo ser requerida por el Subsecretario de Obras Públicas.</p>
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7) Que, luego, en cuanto a los antecedentes e información solicitada, a modo de contexto, cabe señalar que conforme al Decreto 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece en su artículo 2.1.17 que "En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos. Dichas áreas se denominarán ´zonas no edificables´ o bien, ´áreas de riesgo´, según sea el caso, como se indica a continuación: (...) Para autorizar proyectos a emplazarse en área de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. Este tipo de proyectos podrá recibirse parcial o totalmente en la medida que se hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas áreas, el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso (...)". (énfasis agregado).</p>
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8) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Además, la información sobre el estudio fundado y obras de mitigación, profesional especialista y representante legal o titular del predio en relación al cual se consulta, se enmarca dentro de un procedimiento para la autorización de proyectos a emplazarse en áreas de riesgo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el cual intervino la Dirección de Obras Hidráulicas, particularmente en la aprobación del estudio fundado, cuya divulgación permite ejercer un control social sobre la función de cautela que debe cumplir un órgano de la Administración del Estado para efectos de delimitar determinado tipo de construcciones en áreas de riesgo a fin de evitar peligros potenciales para los asentamientos humanos.</p>
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9) Que, mayor abundamiento, cabe señalar que, en relación a los datos personales solicitados, tales como el nombre del profesional especialista y representante legal y/o titular del predio donde se realizó la obra de mitigación -estudio fundado-, cabe señalar que este Consejo en los amparos rol C3388-17 y C124-22, ha razonado sobre la publicidad de dichos datos en la medida que forman parte de actos administrativos -de autorización y/o fiscalización- que son de naturaleza pública, reservando por otra parte, el RUN de las personas naturales que pudieren figurar en los mismos.</p>
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10) Que, virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo establecido en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que permite el control social a efectos de verificar, por ejemplo, si la autorización de emplazamiento de proyectos en el predio que se consulta realizada por la Dirección de Obras Hidráulicas se realizó conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, respecto de lo cual se desestimó la incompetencia alegada por el órgano, no habiéndose esgrimido, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerán los presentes amparos, ordenándose la entrega de lo requerido.</p>
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11) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los referidos en la solicitud, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular distinto al predio consultado, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, no obstante, en el evento que, solicitada a la Dirección de Obras Hidráulicas, esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Daniel Guzmán Guzmán en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en los requerimientos consignados en el numeral 1° de lo expositivo, sobre actos administrativo de la Dirección de Obras Hidráulicas de O´higgins y del funcionario que se indica, en relación a antecedentes e información sobre estudios fundados conforme al artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en la forma y con el detalle que fuere consultado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los referidos en la solicitud, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular distinto al predio consultado, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Obras Públicas y a don Daniel Guzmán Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas que se encontraba en ejercicio del cargo al momento de otorgarse respuesta a las solicitudes de acceso a la información, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>