Decisión ROL C648-22
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Reclamante: MAGDALENA CONTRERAS BARRIA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Agregando: "Mi consulta es referente a los titulares que aparecen asociados al rol señalado en el registro de SII, en el historial del servicio, teniendo absolutamente presente que ello no acredita la propiedad del inmueble. Por otro lado esta parte no comprende la negativa de otorgar un certificado con detalle de superficie por esta vía, menos entendiendo las circunstancias sanitarias del país". El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C648-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Magdalena Contreras Barr&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C648-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Magdalena Contreras Barr&iacute;a ingres&oacute; una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n hist&oacute;rica de los propietarios del rol y la emisi&oacute;n del certificado que se indica. En espec&iacute;fico, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Junto con saludar, solicito la informaci&oacute;n hist&oacute;rica que tenga este servicio respecto al rol (...) comuna de Valdivia, regi&oacute;n de los R&iacute;os. Especialmente respecto quienes han sido sus due&ntilde;os registrados en el historial del servicio y al pago o no pago de sus contribuciones hist&oacute;ricas. Tambi&eacute;n solicito un certificado detallado donde aparezca la superficie del predio&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 06 de enero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; el requerimiento, informando que no se posee registro de los propietarios del rol que se indica, por cuanto ello es competencia de los conservadores de bienes ra&iacute;ces. Al respecto, no se deriva el requerimiento por cuanto dichas entidades no forman parte de la administraci&oacute;n del Estado. Sobre la informaci&oacute;n de pago de contribuciones, se deriva a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por ser ellos el &oacute;rgano competente para atender dicho punto. Finalmente, el Certificado solicitado no se entrega, ya que su emisi&oacute;n no se contempla en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con fecha 27 de enero de 2022, do&ntilde;a Magdalena Contreras Barr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Agregando: &quot;Mi consulta es referente a los titulares que aparecen asociados al rol se&ntilde;alado en el registro de SII, en el historial del servicio, teniendo absolutamente presente que ello no acredita la propiedad del inmueble. Por otro lado esta parte no comprende la negativa de otorgar un certificado con detalle de superficie por esta v&iacute;a, menos entendiendo las circunstancias sanitarias del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad con la infracci&oacute;n reclamada, en espec&iacute;fico con aquella parte de lo requerido que no se le entreg&oacute;. Ello por cuanto se le se&ntilde;al&oacute; expresamente que la informaci&oacute;n de los propietarios del Rol, ya que no es materia de su competencia y asimismo, se se&ntilde;al&oacute; que la emisi&oacute;n de certificados no se encuentra contenido en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E2786 - 2022, de 10 de febrero de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 5) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el amparo 10 de febrero de 2022, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad con la infracci&oacute;n reclamada. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> 4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a esta Corporaci&oacute;n exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Magdalena Contreras Barr&iacute;a en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Magdalena Contreras Barr&iacute;a y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>