Decisión ROL C650-22
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Reclamante: MARIA FERNANDA LEIVA ARMIJO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, ordenando la entrega de copia de las actas de todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de socios y/o miembros de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores en el período que indica, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información que se entregue, y todo antecedente que implique divulgar aspectos de tipo patrimonial y financiero, por constituir información de tipo económico sensible. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarla fehacientemente, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se concede al órgano un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C650-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, ordenando la entrega de copia de las actas de todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de socios y/o miembros de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores en el per&iacute;odo que indica, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se entregue, y todo antecedente que implique divulgar aspectos de tipo patrimonial y financiero, por constituir informaci&oacute;n de tipo econ&oacute;mico sensible.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no acreditarla fehacientemente, y que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se concede al &oacute;rgano un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C650-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; lo siguiente: &quot;solicito acceso y copia a las actas de todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de socios y/o miembros de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores (CORESAM) entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de ingreso de esta solicitud. En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 11 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n enviada el 26 de enero de 2022, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la solicitud realizada es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, lo cual, responder a su solicitud significar&iacute;a distraer indebidamente el cumplimiento regular de sus labores habituales de nuestros funcionarios&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3061, de 15 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de marzo de 2022, se concedi&oacute; a la Corporaci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 7 de marzo de 2022, el municipio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;lo pedido son las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de socios, desde el a&ntilde;o, desde el 1&deg; de enero de 2016, hasta la fecha de ingreso de solicitud, diciembre de 2021, es decir, de un total de 6 a&ntilde;os. Adem&aacute;s, no se ha solicitado una asamblea o reuni&oacute;n en espec&iacute;fico, por lo cual la solicitud tiene el car&aacute;cter gen&eacute;rico, de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o de sus antecedentes, y que su entrega, de la forma en que fue solicitada por la contraparte, claramente, para poder dar cumplimiento, distraer&iacute;a indebidamente el cumplimiento de las labores habituales de nuestros funcionarios. Hacemos presente que la documentaci&oacute;n requerida se encuentra en libros de actas sin digitalizar, lo que hace imposible dar respuesta a la solicitud realizada, sin desviar la atenci&oacute;n y el cumplimiento de las funciones normales de nuestros trabajadores&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las actas de todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de socios y/o miembros de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores (CORESAM) entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de ingreso de la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe tener presente que el &oacute;rgano se limit&oacute; a hacer menci&oacute;n a la causal de reserva alegada, y a se&ntilde;alar que su entrega significar&iacute;a distraer indebidamente el cumplimiento regular de sus labores habituales de los funcionarios. As&iacute; las cosas, dichas alegaciones no revisten una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva se&ntilde;alada. En efecto, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de documentos que comprende el requerimiento o que deben ser revisados, ni el n&uacute;mero de actas requeridas, ni el tiempo o jornadas de trabajo que se requieren, ni el n&uacute;mero preciso de funcionarios necesarios para recabar la informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, a juicio de este Consejo, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que, a juicio de este Consejo, y conforme a lo razonado en las decisiones de los amparos rol C6458-18, C9482-21 y C9483-21, entre otras, se estima que en las actas requeridas, por regla general, se consignan deliberaciones y acuerdos relativos a materias propias de la competencia de la Corporaci&oacute;n, tal y como se desprende de lo establecido en el art&iacute;culo 15 del Decreto Supremo N&deg; 110, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a Corporaciones y Fundaciones que indica, el cual dispone que &quot;De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejar&aacute; constancia en un libro especial de actas que ser&aacute;n firmadas por todos los directores que hubieren concurrido a la sesi&oacute;n. El director que quisiere salvar su responsabilidad por alg&uacute;n acto o acuerdo deber&aacute; hacer constar su oposici&oacute;n&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado, y habi&eacute;ndose descartado la causal de reserva alegada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de las actas requeridas, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, todo antecedente que implique divulgar aspectos de tipo patrimonial y financiero de los socios, por constituir informaci&oacute;n de tipo econ&oacute;mico conforme los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procesos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de las actas de todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de socios y/o miembros de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores (CORESAM) entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de ingreso de la solicitud, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>