Decisión ROL C652-22
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Reclamante: MARIA FERNADA LEIVA ARMIJO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, referente a la entrega de información sobre el detalle de todas las compras realizadas por la Corporación; los archivos sobre las adjudicaciones de licitaciones realizadas; y, los comprobantes de pago y las boletas de garantía de todas estas compras realizadas, en el periodo comprendido entre 2016 y 2022, teniéndose por entregada extemporáneamente la información consultada, en mérito de los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos evacuados por el organismo. Lo anterior, por cuanto la información consultada se encuentra permanentemente a disposición del público en los enlaces electrónicos del Portal de Transparencia Activa proporcionados por la Institución, señalándose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21 y C3576-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C652-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el detalle de todas las compras realizadas por la Corporaci&oacute;n; los archivos sobre las adjudicaciones de licitaciones realizadas; y, los comprobantes de pago y las boletas de garant&iacute;a de todas estas compras realizadas, en el periodo comprendido entre 2016 y 2022, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n consultada, en m&eacute;rito de los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados por el organismo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n consultada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces electr&oacute;nicos del Portal de Transparencia Activa proporcionados por la Instituci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21 y C3576-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C652-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;En virtud de la ley 20.285, de Transparencia y Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito acceso y copia a los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre el detalle de las compras realizadas por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute; de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores (CORESAM), entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de ingreso de esta solicitud; y los archivos sobre las adjudicaciones de licitaciones hechas entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de ingreso de esta solicitud. El detalle de las compras debe incluir: nombre del proveedor, RUT del proveedor, monto presupuestado (en miles de $), monto real utilizado (en miles de $), descripci&oacute;n del gasto, fecha de compra y contrato asociado. En caso de ser un servicio, incluir adem&aacute;s el monto de pago mensual y la fecha de inicio y t&eacute;rmino del servicio. Por otra parte, requerimos los comprobantes de pago y las boletas de garant&iacute;a de todas estas compras realizadas por la CORESAM entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 05, de fecha 11 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta folio N&deg; 008, de fecha 25 de enero de 2022, la Corporaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Argument&oacute; que, la solicitud realizada es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos -desde el a&ntilde;o 2016, en adelante-, por lo que responder a la solicitud significar&iacute;a distraer indebidamente el cumplimiento regular de sus labores habituales a los funcionarios.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de enero de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, mediante Oficio N&deg; E3143, de fecha 16 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 7 de marzo de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Hizo presente que, los documentos peticionados se circunscriben a un periodo de 6 a&ntilde;os. Adicionalmente, puntualiz&oacute; que, no se ha solicitado un contrato espec&iacute;fico, ni de un proveedor espec&iacute;fico, ni menos de un &aacute;rea determinada, teniendo en consideraci&oacute;n que se encuentran a cargo de la administraci&oacute;n tanto de salud, educaci&oacute;n e infancia de la comuna de Conchal&iacute;, por lo cual la solicitud tiene el car&aacute;cter gen&eacute;rico, de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o de sus antecedentes, y que su entrega distraer&iacute;a indebidamente el cumplimiento de las labores habituales de m&aacute;s de un funcionario.</p> <p> Precis&oacute; que, &quot;mucha de la informaci&oacute;n solicitada desde el a&ntilde;o 2016 se encuentra en formato papel, como, por ejemplo, la informaci&oacute;n de las compras, los comprobantes de las boletas, y especialmente, lo relativo a las licitaciones practicadas, en donde la cantidad de documentos acompa&ntilde;ados por las empresas oferentes es de gran volumen, que incluso ser&iacute;a complejo entregar en formato digital&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;todos los a&ntilde;os mi representada realiza sobre los 100 contratos, sobre las 1000 &oacute;rdenes de compra, y m&aacute;s de 20 licitaciones anuales, por lo cual, entregar la informaci&oacute;n solicitada, requerir que sea digitalizada, adem&aacute;s de efectuar el detalle de las compras del modo solicitado, significa destinar la labor de d&iacute;as de m&aacute;s de un funcionario en recopilaci&oacute;n y escaneo de documentos&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que la informaci&oacute;n respecto a compras, &oacute;rdenes de compra y licitaciones, se encuentran disponibles en los links de Transparencia Activa que consign&oacute;.</p> <p> Contratos:http://www.coresam.cl/web/index.php/transparencia-activa/315-contratos</p> <p> ORDENES DE COMPRA: http://www.coresam.cl/web/index.php/transparencia-activa/112-compras-yadquisiciones</p> <p> LICITACIONES: http://www.coresam.cl/web/index.php/transparencia-activa/523-actos-y-resolucionessobre-terceros-licitaciones</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el detalle de las compras realizadas por la Corporaci&oacute;n; los archivos sobre las adjudicaciones de licitaciones hechas; y, los comprobantes de pago y las boletas de garant&iacute;a de todas estas compras realizadas en el periodo que se indica. Al respecto, la Corporaci&oacute;n se opuso a su entrega, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que la informaci&oacute;n consultada se encuentra disponible en el Portal de Transparencia Activa.</p> <p> 2) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n que fuere invocada por el organismo, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen indubitado de informaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida por el organismo recurrido.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede, la Corporaci&oacute;n proporcion&oacute; los enlaces electr&oacute;nicos del Portal de Transparencia Activa, que contienen i) Los contratos para el suministro de bienes muebles, prestaci&oacute;n de servicios y relativos a bienes inmuebles, desglosados de manera anualizada, del per&iacute;odo comprendido entre 2015 y 2022; ii) Las &oacute;rdenes de compra y adquisiciones, sistematizadas de forma mensualizada del per&iacute;odo comprendido entre 2013 y 2022; y, iii) el listado de las licitaciones adjudicadas entre los a&ntilde;os 2016 y 2022.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n de los links remitidos, este Consejo constat&oacute; que el organismo mantiene a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico los contratos suscritos para el suministro de bienes y prestaci&oacute;n de servicios, la individualizaci&oacute;n del contratista -nombre completo o raz&oacute;n social y R.U.T.-, los socios o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, el objeto de la contrataci&oacute;n o adquisici&oacute;n, monto o precio total convenido, duraci&oacute;n del contrato y un link al texto &iacute;ntegro del contrato, del acto administrativo que lo apruebe y de sus posteriores modificaciones. Respecto de las &oacute;rdenes de compra, aquellas est&aacute;n disponibilizadas, conforme a las variables expresadas precedentemente. En cuanto a las licitaciones adjudicadas, &eacute;stas se encuentran publicadas en un listado, que indica el n&uacute;mero del acto, su fecha, su denominaci&oacute;n y la descripci&oacute;n del objeto del procedimiento licitatorio. Asimismo, se otorga acceso a las resoluciones que resuelven la adjudicaci&oacute;n respectiva. Lo anterior, en cumplimiento de sus obligaciones de Transparencia Activa, previstas en el art&iacute;culo 7&deg; literal e) de la Ley de Transparencia y el punto 1.5) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n consultada por la parte requirente se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces electr&oacute;nicos del Portal de Transparencia Activa proporcionados por la Instituci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse los antecedentes requeridos en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma pedida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros). En el mismo sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los Amparos C3575-21 y C3576-21.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, estim&aacute;ndose que dicha respuesta se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n pedida, en m&eacute;rito de los enlaces electr&oacute;nicos proporcionados con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Leiva Armijo; y, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>