Decisión ROL C653-22
Reclamante: JUAN PABLO LORENZINI PACI  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de información relacionada con el abastecimiento de agua potable realizado por la Cooperativa que se indica. Lo anterior, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. Asimismo, por estimarse que el órgano derivado es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el requerimiento de especie, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia. Por consiguiente, la derivación de la solitud de acceso se ajusta a lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C653-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Juan Pablo Lorenzini Paci</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de informaci&oacute;n relacionada con el abastecimiento de agua potable realizado por la Cooperativa que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, del m&eacute;rito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Asimismo, por estimarse que el &oacute;rgano derivado es competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica de pronunciarse sobre el requerimiento de especie, en adecuaci&oacute;n del marco normativo vigente sobre la materia. Por consiguiente, la derivaci&oacute;n de la solitud de acceso se ajusta a lo establecido en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C653-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2021, don Juan Pablo Lorenzini Paci solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios lo siguiente: &quot;(...) Informaci&oacute;n relacionada con el abastecimiento de agua potable realizado por la Cooperativa Lomas de Gipuzkoa Ltda., que abastece de agua potable al Centro Industrial Santiago Poniente Sector 03&quot;.</p> <p> Solicita informar las coordenadas geogr&aacute;ficas de la fuente de la cual se abastece de agua Cooperativa Lomas de Gipuzkoa Ltda. para a su vez suministrar el agua potable al condominio al cual sirve, junto con los antecedentes de los que la Superintendencia de Servicios Sanitarios disponga que den cuenta de la autorizaci&oacute;n de funcionamiento de la referida fuente y del cumplimiento de los est&aacute;ndares de calidad exigidos por la normativa aplicable.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 224, de fecha 21 de enero de 2022, la Superintendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deriv&oacute; el requerimiento de especie a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en consideraci&oacute;n de que se trata de materias de su competencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2022, don Juan Pablo Lorenzini Paci dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada.</p> <p> Argument&oacute; que, &quot;conforme al deber de inexcusabilidad que establece el art&iacute;culo 14 en su inciso 1&deg;, esa Superintendencia deba dar respuesta al requerimiento porque se han pedido antecedentes que la Superintendencia tiene o debiera tener en funci&oacute;n de su objetivo fiscalizador de la Cooperativa (...)&quot;.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, todos esos antecedentes son necesarios para evaluar si la referida Cooperativa: i) cuenta con la respectiva autorizaci&oacute;n de funcionamiento, y ii) el potencial riesgo de contaminaci&oacute;n de la fuente de agua al que est&aacute; expuesta la referida cooperativa y sus usuarios a quienes suministra, atendida la proximidad de obras de ampliaci&oacute;n de dep&oacute;sitos de residuos peligrosos que ha solicitado y obtenido empresa que consign&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; 3062, de fecha 15 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 696, de fecha 1 de marzo de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, hizo presente que la Superintendencia no posee informaci&oacute;n sobre la Cooperativa que se indica, atendido que no constituye un prestador sanitario con concesi&oacute;n otorgada por el Ministerio de Obras P&uacute;blica, de conformidad al D.F.L. MOP N&deg; 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios.</p> <p> Explic&oacute; que, en el &aacute;mbito urbano corresponde a la Superintendencia la fiscalizaci&oacute;n de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos l&iacute;quidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.902, ley org&aacute;nica que crea el Servicio. Complement&oacute; que, la Ley General de Servicios Sanitarios establece en su art&iacute;culo 8&deg;, que las concesiones sanitarias se otorgan a sociedades an&oacute;nimas, que se regir&aacute;n por las normas de las sociedades an&oacute;nimas abiertas, y cuyo &uacute;nico objeto es el establecimiento, construcci&oacute;n y explotaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos de provisi&oacute;n de agua potable (producci&oacute;n y distribuci&oacute;n) y saneamiento (recolecci&oacute;n y tratamiento de aguas servidas).</p> <p> Seguidamente, ilustr&oacute; que, la Superintendencia posee facultades fiscalizadoras y regulatorias respecto de los operadores de servicios sanitarios rurales, esto es, comit&eacute;s y cooperativas sin fines de lucro que hubiesen recibido aportes del Estado, como tambi&eacute;n a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluaci&oacute;n social del provecto efectuado por la Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios Rurales, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.998 y su Reglamento, vigente a partir del de 20 de noviembre de 2020. Agreg&oacute; que, para el ejercicio de esas facultades, la Superintendencia tiene a su disposici&oacute;n el registro que el Ministerio de Obras P&uacute;blicas lleva para dicho efecto, en el cual no figura la Cooperativa que el recurrente menciona.</p> <p> A mayor abundamiento, rese&ntilde;&oacute; que, &quot;atendido a que la consulta se refiere a una cooperativa que abastece un sector de car&aacute;cter industrial, cabe se&ntilde;alar que los servicios sanitarios rurales pueden ser de car&aacute;cter primario o secundario: el servicio sanitario rural primario es aquel destinado a satisfacer el uso dom&eacute;stico de las comunidades rurales, esto es, el destinado al consumo familiar o a peque&ntilde;as actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atenci&oacute;n a los vol&uacute;menes de consumo respectivos, mientras que el servicio sanitario rural secundario es aquel que excede del uso dom&eacute;stico, y cuya prestaci&oacute;n s&oacute;lo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario. En ninguno de esos servicios se contempla el abastecimiento de actividades o sectores industriales, lo cual lo excluye de este marco regulatorio rural&quot;.</p> <p> Por tales consideraciones, concluy&oacute; que, el &uacute;nico organismo competente en materia de otorgamiento de autorizaci&oacute;n de funcionamiento de la referida Cooperativa es la Autoridad Sanitaria, bajo el amparo de lo dispuesto en el D.S. MINSAL N&deg; 735/69, que establece el Reglamento de los servicios de agua destinados al consumo humano.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; Certificado de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, suscrito por el Fiscal Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de Fiscal&iacute;a, que certifica - previa consulta a las Divisiones de Concesiones y de Fiscalizaci&oacute;n- que la informaci&oacute;n solicitada sobre Cooperativa Lomas de Gipuzkoa Ltda. no existe, ni obra en poder de la Superintendencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano recurrido, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, referente a la entrega de informaci&oacute;n relacionada con el abastecimiento de agua potable realizado por la Cooperativa que se indica. Al respecto, la Superintendencia esgrimi&oacute; su inexistencia, derivando el requerimiento en an&aacute;lisis a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que los antecedentes peticionados no obran en su poder, por cuanto aquellos no se circunscriben dentro de su &aacute;mbito de competencia. En tal orden de ideas, ilustr&oacute; que la Cooperativa sobre la cual se consulta, no constituye un prestador sanitario con concesi&oacute;n otorgada por el Ministerio de Obras P&uacute;blica, de conformidad al decreto con fuerza de ley N&deg; 382, de 1988, de Obras P&uacute;blicas, que fija la Ley General de Servicios Sanitarios. Complement&oacute; que, para el ejercicio de sus facultades, tiene a su disposici&oacute;n el registro de operadores de servicios sanitarios del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en el cual no figura la Cooperativa que se consigna. A&ntilde;adi&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con sus facultades legales, pues se refiere a una Cooperativa cuyo objeto es el abastecimiento de actividades o sectores industriales, lo cual lo excluye del marco regulatorio rural. A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; Certificado de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, suscrito por el Fiscal Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de Fiscal&iacute;a, que certifica - previa consulta a las Divisiones de Concesiones y de Fiscalizaci&oacute;n- que la informaci&oacute;n solicitada sobre Cooperativa Lomas de Gipuzkoa Ltda. no existe, ni obra en poder de la Superintendencia.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 6) Que, acto seguido, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre la materia consultada, el art&iacute;culo 2&deg; del decreto N&deg; 735, de 1969, del entonces Ministerio de Salud P&uacute;blica, que establece el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano, dispone que: &quot;La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud respectiva deber&aacute; aprobar todo proyecto de construcci&oacute;n, reparaci&oacute;n, modificaci&oacute;n o ampliaci&oacute;n de cualquier obra p&uacute;blica o particular destinada a la provisi&oacute;n o purificaci&oacute;n de agua para el consumo humano, que no sea parte o no est&eacute; conectado a un servicio p&uacute;blico sanitario regido por el DFL N&deg; 382 de 1988 del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. Asimismo, una vez construida, reparada, modificada o ampliada y antes de entrar a prestar servicios, la obra debe ser autorizada por el citado organismo&quot;. Igualmente, corresponde al referido organismo comprobar las condiciones sanitarias de todo servicio de agua potable, vigilar su funcionamiento y hacer cumplir las disposiciones del precipitado Reglamento, conforme lo precept&uacute;a su art&iacute;culo 4&deg;. Por &uacute;ltimo, a dicha Secretar&iacute;a Regional Ministerial le corresponde aplicar las sanciones de conformidad a las reglas respectivas contenidas en el C&oacute;digo Sanitario, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 29&deg; del citado Reglamento.</p> <p> 8) Que, en virtud del marco normativo consignado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano derivado es competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales sobre la materia consultada, en relaci&oacute;n con el otorgamiento de autorizaci&oacute;n de funcionamiento y su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo; constat&aacute;ndose que la derivaci&oacute;n efectuada por la Superintendencia se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; estim&aacute;ndose que el &oacute;rgano derivado es competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre la petici&oacute;n de especie, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Lorenzini Paci, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n; y, por estimarse que la derivaci&oacute;n efectuada se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Lorenzini Paci; y, al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>