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DECISIÓN AMPARO ROL C653-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: Juan Pablo Lorenzini Paci</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de información relacionada con el abastecimiento de agua potable realizado por la Cooperativa que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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Asimismo, por estimarse que el órgano derivado es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el requerimiento de especie, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia. Por consiguiente, la derivación de la solitud de acceso se ajusta a lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C653-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2021, don Juan Pablo Lorenzini Paci solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios lo siguiente: "(...) Información relacionada con el abastecimiento de agua potable realizado por la Cooperativa Lomas de Gipuzkoa Ltda., que abastece de agua potable al Centro Industrial Santiago Poniente Sector 03".</p>
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Solicita informar las coordenadas geográficas de la fuente de la cual se abastece de agua Cooperativa Lomas de Gipuzkoa Ltda. para a su vez suministrar el agua potable al condominio al cual sirve, junto con los antecedentes de los que la Superintendencia de Servicios Sanitarios disponga que den cuenta de la autorización de funcionamiento de la referida fuente y del cumplimiento de los estándares de calidad exigidos por la normativa aplicable.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 224, de fecha 21 de enero de 2022, la Superintendencia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Derivó el requerimiento de especie a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en aplicación de lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en consideración de que se trata de materias de su competencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de enero de 2022, don Juan Pablo Lorenzini Paci dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la improcedencia de la derivación efectuada.</p>
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Argumentó que, "conforme al deber de inexcusabilidad que establece el artículo 14 en su inciso 1°, esa Superintendencia deba dar respuesta al requerimiento porque se han pedido antecedentes que la Superintendencia tiene o debiera tener en función de su objetivo fiscalizador de la Cooperativa (...)".</p>
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Contextualizó que, todos esos antecedentes son necesarios para evaluar si la referida Cooperativa: i) cuenta con la respectiva autorización de funcionamiento, y ii) el potencial riesgo de contaminación de la fuente de agua al que está expuesta la referida cooperativa y sus usuarios a quienes suministra, atendida la proximidad de obras de ampliación de depósitos de residuos peligrosos que ha solicitado y obtenido empresa que consignó.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N° 3062, de fecha 15 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 696, de fecha 1 de marzo de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, hizo presente que la Superintendencia no posee información sobre la Cooperativa que se indica, atendido que no constituye un prestador sanitario con concesión otorgada por el Ministerio de Obras Pública, de conformidad al D.F.L. MOP N° 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios.</p>
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Explicó que, en el ámbito urbano corresponde a la Superintendencia la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.902, ley orgánica que crea el Servicio. Complementó que, la Ley General de Servicios Sanitarios establece en su artículo 8°, que las concesiones sanitarias se otorgan a sociedades anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y cuyo único objeto es el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos de provisión de agua potable (producción y distribución) y saneamiento (recolección y tratamiento de aguas servidas).</p>
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Seguidamente, ilustró que, la Superintendencia posee facultades fiscalizadoras y regulatorias respecto de los operadores de servicios sanitarios rurales, esto es, comités y cooperativas sin fines de lucro que hubiesen recibido aportes del Estado, como también a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del provecto efectuado por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.998 y su Reglamento, vigente a partir del de 20 de noviembre de 2020. Agregó que, para el ejercicio de esas facultades, la Superintendencia tiene a su disposición el registro que el Ministerio de Obras Públicas lleva para dicho efecto, en el cual no figura la Cooperativa que el recurrente menciona.</p>
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A mayor abundamiento, reseñó que, "atendido a que la consulta se refiere a una cooperativa que abastece un sector de carácter industrial, cabe señalar que los servicios sanitarios rurales pueden ser de carácter primario o secundario: el servicio sanitario rural primario es aquel destinado a satisfacer el uso doméstico de las comunidades rurales, esto es, el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo respectivos, mientras que el servicio sanitario rural secundario es aquel que excede del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario. En ninguno de esos servicios se contempla el abastecimiento de actividades o sectores industriales, lo cual lo excluye de este marco regulatorio rural".</p>
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Por tales consideraciones, concluyó que, el único organismo competente en materia de otorgamiento de autorización de funcionamiento de la referida Cooperativa es la Autoridad Sanitaria, bajo el amparo de lo dispuesto en el D.S. MINSAL N° 735/69, que establece el Reglamento de los servicios de agua destinados al consumo humano.</p>
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Acompañó Certificado de búsqueda de la información, suscrito por el Fiscal Jefe de la División Jurídica de Fiscalía, que certifica - previa consulta a las Divisiones de Concesiones y de Fiscalización- que la información solicitada sobre Cooperativa Lomas de Gipuzkoa Ltda. no existe, ni obra en poder de la Superintendencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la derivación efectuada por el órgano recurrido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, referente a la entrega de información relacionada con el abastecimiento de agua potable realizado por la Cooperativa que se indica. Al respecto, la Superintendencia esgrimió su inexistencia, derivando el requerimiento en análisis a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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4) Que, al respecto, el órgano recurrido manifestó que los antecedentes peticionados no obran en su poder, por cuanto aquellos no se circunscriben dentro de su ámbito de competencia. En tal orden de ideas, ilustró que la Cooperativa sobre la cual se consulta, no constituye un prestador sanitario con concesión otorgada por el Ministerio de Obras Pública, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, de Obras Públicas, que fija la Ley General de Servicios Sanitarios. Complementó que, para el ejercicio de sus facultades, tiene a su disposición el registro de operadores de servicios sanitarios del Ministerio de Obras Públicas, en el cual no figura la Cooperativa que se consigna. Añadió que, la información requerida no dice relación con sus facultades legales, pues se refiere a una Cooperativa cuyo objeto es el abastecimiento de actividades o sectores industriales, lo cual lo excluye del marco regulatorio rural. A fin de refrendar lo anterior, acompañó Certificado de búsqueda de la información, suscrito por el Fiscal Jefe de la División Jurídica de Fiscalía, que certifica - previa consulta a las Divisiones de Concesiones y de Fiscalización- que la información solicitada sobre Cooperativa Lomas de Gipuzkoa Ltda. no existe, ni obra en poder de la Superintendencia.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de su respuesta y descargos.</p>
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6) Que, acto seguido, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante".</p>
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7) Que, sobre la materia consultada, el artículo 2° del decreto N° 735, de 1969, del entonces Ministerio de Salud Pública, que establece el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano, dispone que: "La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva deberá aprobar todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano, que no sea parte o no esté conectado a un servicio público sanitario regido por el DFL N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, una vez construida, reparada, modificada o ampliada y antes de entrar a prestar servicios, la obra debe ser autorizada por el citado organismo". Igualmente, corresponde al referido organismo comprobar las condiciones sanitarias de todo servicio de agua potable, vigilar su funcionamiento y hacer cumplir las disposiciones del precipitado Reglamento, conforme lo preceptúa su artículo 4°. Por último, a dicha Secretaría Regional Ministerial le corresponde aplicar las sanciones de conformidad a las reglas respectivas contenidas en el Código Sanitario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29° del citado Reglamento.</p>
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8) Que, en virtud del marco normativo consignado precedentemente, esta Corporación estima que el órgano derivado es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales sobre la materia consultada, en relación con el otorgamiento de autorización de funcionamiento y su fiscalización.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo; constatándose que la derivación efectuada por la Superintendencia se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia; estimándose que el órgano derivado es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre la petición de especie, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Lorenzini Paci, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación; y, por estimarse que la derivación efectuada se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Lorenzini Paci; y, al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>