<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C666-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Padre Hurtado.</p>
<p>
Requirente: Teresa Vilches González.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, respecto de un listado de los correos electrónicos institucionales de todos los funcionarios municipales.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el mismo ha determinado las formas de efectuar requerimientos ante la institución, por medio de la casilla de correo electrónica que especifica o a través de la Oficina de Partes.</p>
<p>
Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C2666-20, C7701-20, C7876-20 y C4038-21, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C666-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2022, doña Teresa Vilches González requirió a la Municipalidad de Padre Hurtado, lo siguiente: "En el contexto de la ley de transparencia, Solicito el listado de todos los correos electrónicos institucionales municipales de todos los funcionarios municipales".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 11 de enero de 2022, mediante Ord. N° 17/54/22, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de enero de 2022, doña Teresa Vilches González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "Deniegan derechamente la información. siendo un listado simple y accesible por parte de la unidad de informática. Realizando una falsa argumentación. Y mal interpretando la ley de transparencia (...) Es una respuesta simple. cualquier administrador de T.I la entrega en 10 minutos. es un simple listado. La municipalidad está actuando mañosamente".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3230, de 18 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) precise si respecto de aquella información referida únicamente al listado con indicación del nombre, dirección o departamento de dependencia municipal -sin la indicación del correo electrónico institucional-, concurre la causal de reserva alegada, considerando que la misma o parte de ella podría encontrarse disponible en el sitio web institucional; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para proceder a la entrega de la información indicada en el numeral anterior, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
El 3 de marzo de 2022, mediante Ord. N° 69/238/22, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "No es posible la entrega de los correos institucionales de funcionarios del municipio por cuanto existe el riesgo que sus casillas se llenen de spam u otras solicitudes que no sean propias a la función municipal que están obligados a cumplir (publicidad, promociones, etc.), con lo cual afectaría el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, lo que repercutiría negativamente en el ejercicio de su función municipal".</p>
<p>
Acto seguido, agregó que "la Municipalidad de Padre Hurtado tiene a disposición de los vecinos y comunidad en general un sistema de consultas en nuestra página web institucional (www.mph.cl), indicando correo electrónico donde realizar consultas y peticiones (oficinadepartes@mph.cl). Además existe una unidad especializada en recepcionar consultas, solicitudes, reclamos, sugerencias y felicitaciones, como lo es la Oficina de Partes", citando diversa jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y señalando, finalmente, que el nombre y dependencia municipal de los funcionarios se encuentra permanentemente a disposición del público en la página institucional de Transparencia Activa.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Padre Hurtado, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de todos los correos electrónicos institucionales municipales de todos los funcionarios municipales. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, respecto de la información consultada, resulta pertinente tener presente que, según lo expuesto en sus descargos, el órgano reclamado cuenta con la Oficina de Partes, la página web institucional, y la casilla de correo electrónico que indica, para acceder a los diversos servicios y funciones de la institución, señalando que "la Municipalidad de Padre Hurtado tiene a disposición de los vecinos y comunidad en general un sistema de consultas en nuestra página web institucional (www.mph.cl), indicando correo electrónico donde realizar consultas y peticiones (oficinadepartes@mph.cl). Además existe una unidad especializada en recepcionar consultas, solicitudes, reclamos, sugerencias y felicitaciones, como lo es la Oficina de Partes".</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20, C2666-20, C7701-20 y C4038-21, entre otras, donde se estableció "...que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado (amparo Rol C136-13)".</p>
<p>
4) Que, por lo expuesto, en aplicación del razonamiento señalado precedentemente, y teniendo presente además que el órgano reclamado cuenta con una casilla de correo electrónico y una oficina para la atención de solicitudes, reclamos, sugerencias o felicitaciones, y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer el correo electrónico institucional de los funcionarios municipales podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Padre Hurtado, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones, por resultar inoficioso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Teresa Vilches González, en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Teresa Vilches González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>