Decisión ROL C671-22
Reclamante: MARCELA SELEME HERRERA  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenando la entrega de copia de los documentos aportados por el empleador referidos a la trabajadora, citados en el párrafo final del documento que indica. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente, las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la institución, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud, y no haber alegado causales de reserva que ponderar. Se rechaza el amparo respecto de la información referida a las declaraciones realizadas por los testigos, tanto por parte del empleador como de la interesada, por afectar el debido funcionamiento del órgano, toda vez que a dichos testigos se les garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica precedente de las decisiones de amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20, C1204-21, C1804-21 y C8405-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C671-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> Requirente: Marcela Seleme Herrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenando la entrega de copia de los documentos aportados por el empleador referidos a la trabajadora, citados en el p&aacute;rrafo final del documento que indica. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente, las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud, y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a las declaraciones realizadas por los testigos, tanto por parte del empleador como de la interesada, por afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano, toda vez que a dichos testigos se les garantiz&oacute; la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20, C1204-21, C1804-21 y C8405-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C671-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Marcela Seleme Herrera requiri&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral lo siguiente: &quot;Solicito expediente completo con Evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo del caso 6714385 de fecha 27.10.2021, que dio origen a la Resoluci&oacute;n N&deg; 1427339 de fecha 30.11.2021&quot;, agregando en sus observaciones, que &quot;La informaci&oacute;n requerida corresponde a las entrevistas que el psic&oacute;logo externo realiz&oacute; a los testigo de la instituci&oacute;n y ala de del trabajador (funcionaria) y toda aquella que gener&oacute; la Resoluci&oacute;n 1427339 del 30.11.21&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2022, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 012, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando diversa informaci&oacute;n referida al expediente solicitado, mediante su retiro en las oficinas que indica, denegando la entrega de las declaraciones de los testigos mencionados en la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo (EPT), por la oposici&oacute;n de uno de ellos, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2022, do&ntilde;a Marcela Seleme Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Falta incorporar la declaraci&oacute;n realizadas por los testigos tanto por parte del empleador como de la interesada. (EPT). En Resoluci&oacute;n N&deg; 012 de fecha 18.01.2022 (adjunta), se indica en el considerando N&deg; 6, que no accede a la publicidad de informaci&oacute;n, dado la negaci&oacute;n de un testigo mientras que del otro testigo no se obtuvo respuesta de lo consultado, en este contexto no considero correcto la consulta tercero dado lo siguiente: a) La causal de denegaci&oacute;n no se ajusta al art. 21 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia de 20.08.2008, dado que la informaci&oacute;n corresponde a la suscrita. b) Respecto de la consulta del testigo que no dio respuesta, la negaci&oacute;n considerada se contrapone con lo establecido en Art. 20 de la Ley de transparencia que indica que &quot;En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;. Adicionalmente no se aporta con el set de documentos entregados por el empleador en torno a la trabajadora, citado en documento &quot;Evaluaci&oacute;n Puesto de Trabajo por sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental Laboral (EPT-SM Hospital Militar del Norte)&quot; de fecha 19.11.2021&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3065, de 15 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n postal, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El 1 de marzo de 2022, mediante Ord. DN N&deg; 353, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, detallando el procedimiento respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, y se&ntilde;alando que el expediente contiene informaci&oacute;n sensible que podr&iacute;a generar afectaci&oacute;n a derechos de terceros, en cuanto a la identificaci&oacute;n de personas que participaron en calidad de testigos en las entrevistas efectuadas, procediendo a notificarlos conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, recibiendo la oposici&oacute;n de solo uno de ellos.</p> <p> Acto seguido, el Instituto indic&oacute; que no existe causal de secreto o reserva sino que solo dio aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, al tenor de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, agregando que &quot;se aplic&oacute; el principio de divisibilidad en el documento, censurando los datos e informaci&oacute;n de ese tipo para todos aquellos terceros que no hubiesen expresado su acuerdo en la entrega de la informaci&oacute;n, o bien para aquellos que no dieron respuesta. Se constata entonces, el cumplimiento por parte de este Servicio en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n acorde a procedimiento normativo vigente. En atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de derecho de terceros, se hace necesario se&ntilde;alar que, en este procedimiento, la informaci&oacute;n dispuesta en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley N&deg; 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realizaci&oacute;n de &quot;entrevistas confidenciales&quot; a testigos proporcionados por la empresa y/o por el paciente, implicar&iacute;a ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realizaci&oacute;n de dichas entrevistas&quot;, adjuntando la documentaci&oacute;n referida a la notificaci&oacute;n de los terceros y de la oposici&oacute;n de uno de ellos, y se&ntilde;alando que pone a disposici&oacute;n el Informe de EPT reclamado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del presente amparo al tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio N&deg; E4350, de fecha 8 de marzo de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El 22 de marzo de 2022, mediante correo electr&oacute;nico, el tercero present&oacute; sus observaciones, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, y se&ntilde;alando los detalles relativos a la denuncia individual de enfermedad profesional presentada por la requirente, indicando que aport&oacute; antecedentes bajo estricta promesa de confidencialidad y reserva, de manera voluntaria, por lo que la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir a otros testigos a entregar opiniones o juicios personales, indicando, inclusive, que haber participado en la evaluaci&oacute;n realizada por el ISL le ha tra&iacute;do problemas personales, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 7 del Reglamento de dicha ley, en la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, adjuntando, finalmente, copia de una serie de comunicaciones electr&oacute;nicas y de su oposici&oacute;n ante el ISL.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Seguridad Laboral, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente completo con Evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo del caso que indica, que dio origen a la resoluci&oacute;n que se&ntilde;ala. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de diversos antecedentes que componen el expediente requerido, no obstante reserv&oacute; las declaraciones de los testigos que fueron entrevistados. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que falt&oacute; entregar las declaraciones realizadas por los testigos, tanto por parte del empleador como de la interesada, y de los documentos entregados por el empleador en torno a la trabajadora, citados en el documento &quot;Evaluaci&oacute;n Puesto de Trabajo por sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental Laboral (EPT-SM Hospital Militar del Norte)&quot;.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de los documentos aportados por el empleador referidos a la trabajadora, citados en el documento mencionado, cabe tener presente que el ISL, en su respuesta, adjunt&oacute; copia de interconsulta, epicrisis, evaluaci&oacute;n m&eacute;dica, informe de Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n, informe diagn&oacute;stico, denuncia individual de enfermedad profesional, y EPT-SM, sin hacer menci&oacute;n a los antecedentes aludidos. Efectivamente, conforme a lo expuesto por la reclamante, en el documento correspondiente a evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, en el &iacute;tem &quot;Antecedentes y eventualidades del proceso investigativo&quot;, en su p&aacute;rrafo final, se consigna expresamente, que &quot;Es importante mencionar que el empleador hace entrega de set de documentos en torno a la trabajadora, los que se adjuntan en anexos&quot;, no obstante dicha informaci&oacute;n no fue entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, respecto de los antecedentes vinculados al Informe de EPT-SM aludido por la solicitante, cabe precisar que, seg&uacute;n el libro III, numeral 4), letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 5 de marzo de 2018, de la SUSESO: &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado&quot;. En tal sentido, la informaci&oacute;n solicitada constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral del trabajador, lo cual, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible de entrega, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta por parte del ISL, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de los documentos reclamados. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente, las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n. Adem&aacute;s, en atenci&oacute;n a que aquella informaci&oacute;n ha de contener datos personales de la reclamante, el ISL deber&aacute; proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por &eacute;sta o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a las declaraciones realizadas por los testigos tanto por parte del empleador como de la interesada, el &oacute;rgano reserv&oacute; dicha informaci&oacute;n, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20, C1204-21 y C8405-21, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues, lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban de participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. A su vez, se debe considerar que en el procedimiento se garantiz&oacute; a los testigos la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de instancias. De esta forma, respecto de dichos antecedentes concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habiendo tarjado o reservado los datos personales de contexto y las declaraciones, y referencias a las mismas, de quienes concurrieron en calidad de testigos, dicha situaci&oacute;n se encuentra ajustada al marco legal descrito en el considerando precedente, habiendo, en consecuencia, obrado el &oacute;rgano con apego a derecho, motivo por el cual el presente amparo, respecto de esta parte, ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela Seleme Herrera en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los documentos aportados por el empleador referidos a la trabajadora, citados en el p&aacute;rrafo final del documento correspondiente a evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, en el &iacute;tem &quot;Antecedentes y eventualidades del proceso investigativo&quot;. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente, las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a las declaraciones realizadas por los testigos, tanto por parte del empleador como de la interesada, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Seleme Herrera, al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, y al tercero que se opuso a la entrega de la declaraci&oacute;n efectuada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>