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DECISIÓN AMPARO ROL C671-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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Requirente: Marcela Seleme Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenando la entrega de copia de los documentos aportados por el empleador referidos a la trabajadora, citados en el párrafo final del documento que indica. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente, las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la institución, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud, y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información referida a las declaraciones realizadas por los testigos, tanto por parte del empleador como de la interesada, por afectar el debido funcionamiento del órgano, toda vez que a dichos testigos se les garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.</p>
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Aplica precedente de las decisiones de amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20, C1204-21, C1804-21 y C8405-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C671-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, doña Marcela Seleme Herrera requirió al Instituto de Seguridad Laboral lo siguiente: "Solicito expediente completo con Evaluación de puesto de trabajo del caso 6714385 de fecha 27.10.2021, que dio origen a la Resolución N° 1427339 de fecha 30.11.2021", agregando en sus observaciones, que "La información requerida corresponde a las entrevistas que el psicólogo externo realizó a los testigo de la institución y ala de del trabajador (funcionaria) y toda aquella que generó la Resolución 1427339 del 30.11.21".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2022, mediante Resolución Exenta N° 012, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud, entregando diversa información referida al expediente solicitado, mediante su retiro en las oficinas que indica, denegando la entrega de las declaraciones de los testigos mencionados en la evaluación de puesto de trabajo (EPT), por la oposición de uno de ellos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de enero de 2022, doña Marcela Seleme Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Falta incorporar la declaración realizadas por los testigos tanto por parte del empleador como de la interesada. (EPT). En Resolución N° 012 de fecha 18.01.2022 (adjunta), se indica en el considerando N° 6, que no accede a la publicidad de información, dado la negación de un testigo mientras que del otro testigo no se obtuvo respuesta de lo consultado, en este contexto no considero correcto la consulta tercero dado lo siguiente: a) La causal de denegación no se ajusta al art. 21 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 20.08.2008, dado que la información corresponde a la suscrita. b) Respecto de la consulta del testigo que no dio respuesta, la negación considerada se contrapone con lo establecido en Art. 20 de la Ley de transparencia que indica que "En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información". Adicionalmente no se aporta con el set de documentos entregados por el empleador en torno a la trabajadora, citado en documento "Evaluación Puesto de Trabajo por sospecha de Patología Salud Mental Laboral (EPT-SM Hospital Militar del Norte)" de fecha 19.11.2021".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3065, de 15 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo la entrega de lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección postal, número telefónico y correo electrónico-de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El 1 de marzo de 2022, mediante Ord. DN N° 353, el órgano evacuó sus descargos, detallando el procedimiento respecto de la solicitud de información que dio origen al presente amparo, y señalando que el expediente contiene información sensible que podría generar afectación a derechos de terceros, en cuanto a la identificación de personas que participaron en calidad de testigos en las entrevistas efectuadas, procediendo a notificarlos conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, recibiendo la oposición de solo uno de ellos.</p>
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Acto seguido, el Instituto indicó que no existe causal de secreto o reserva sino que solo dio aplicación al principio de divisibilidad, al tenor de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, agregando que "se aplicó el principio de divisibilidad en el documento, censurando los datos e información de ese tipo para todos aquellos terceros que no hubiesen expresado su acuerdo en la entrega de la información, o bien para aquellos que no dieron respuesta. Se constata entonces, el cumplimiento por parte de este Servicio en cuanto a la entrega de la información acorde a procedimiento normativo vigente. En atención a la afectación de derecho de terceros, se hace necesario señalar que, en este procedimiento, la información dispuesta en la Evaluación de Puesto de Trabajo se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del "Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" de la Ley N° 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigación de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realización de "entrevistas confidenciales" a testigos proporcionados por la empresa y/o por el paciente, implicaría ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realización de dichas entrevistas", adjuntando la documentación referida a la notificación de los terceros y de la oposición de uno de ellos, y señalando que pone a disposición el Informe de EPT reclamado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del presente amparo al tercero que se opuso a la entrega de la información solicitada, mediante oficio N° E4350, de fecha 8 de marzo de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El 22 de marzo de 2022, mediante correo electrónico, el tercero presentó sus observaciones, manifestando su oposición a la entrega de la información reclamada, y señalando los detalles relativos a la denuncia individual de enfermedad profesional presentada por la requirente, indicando que aportó antecedentes bajo estricta promesa de confidencialidad y reserva, de manera voluntaria, por lo que la publicidad de dicha información podría inhibir a otros testigos a entregar opiniones o juicios personales, indicando, inclusive, que haber participado en la evaluación realizada por el ISL le ha traído problemas personales, y haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 7 del Reglamento de dicha ley, en la ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, adjuntando, finalmente, copia de una serie de comunicaciones electrónicas y de su oposición ante el ISL.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Seguridad Laboral, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente completo con Evaluación de puesto de trabajo del caso que indica, que dio origen a la resolución que señala. Al respecto, en su respuesta, el órgano accedió a la entrega de diversos antecedentes que componen el expediente requerido, no obstante reservó las declaraciones de los testigos que fueron entrevistados. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante señaló que faltó entregar las declaraciones realizadas por los testigos, tanto por parte del empleador como de la interesada, y de los documentos entregados por el empleador en torno a la trabajadora, citados en el documento "Evaluación Puesto de Trabajo por sospecha de Patología Salud Mental Laboral (EPT-SM Hospital Militar del Norte)".</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de los documentos aportados por el empleador referidos a la trabajadora, citados en el documento mencionado, cabe tener presente que el ISL, en su respuesta, adjuntó copia de interconsulta, epicrisis, evaluación médica, informe de Comité de Calificación, informe diagnóstico, denuncia individual de enfermedad profesional, y EPT-SM, sin hacer mención a los antecedentes aludidos. Efectivamente, conforme a lo expuesto por la reclamante, en el documento correspondiente a evaluación de puesto de trabajo, en el ítem "Antecedentes y eventualidades del proceso investigativo", en su párrafo final, se consigna expresamente, que "Es importante mencionar que el empleador hace entrega de set de documentos en torno a la trabajadora, los que se adjuntan en anexos", no obstante dicha información no fue entregada por el órgano.</p>
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4) Que, a modo de contexto, respecto de los antecedentes vinculados al Informe de EPT-SM aludido por la solicitante, cabe precisar que, según el libro III, numeral 4), letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 5 de marzo de 2018, de la SUSESO: "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado". En tal sentido, la información solicitada constituye el fundamento de un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología de salud y la actividad laboral del trabajador, lo cual, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, corresponde a información pública, susceptible de entrega, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta por parte del ISL, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de los documentos reclamados. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente, las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Además, en atención a que aquella información ha de contener datos personales de la reclamante, el ISL deberá proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por ésta o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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6) Que, en tercer lugar, con relación a las declaraciones realizadas por los testigos tanto por parte del empleador como de la interesada, el órgano reservó dicha información, dando aplicación al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19, C6402-20, C1204-21 y C8405-21, entre otras, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues, lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban de participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. A su vez, se debe considerar que en el procedimiento se garantizó a los testigos la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de instancias. De esta forma, respecto de dichos antecedentes concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiendo tarjado o reservado los datos personales de contexto y las declaraciones, y referencias a las mismas, de quienes concurrieron en calidad de testigos, dicha situación se encuentra ajustada al marco legal descrito en el considerando precedente, habiendo, en consecuencia, obrado el órgano con apego a derecho, motivo por el cual el presente amparo, respecto de esta parte, será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Marcela Seleme Herrera en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los documentos aportados por el empleador referidos a la trabajadora, citados en el párrafo final del documento correspondiente a evaluación de puesto de trabajo, en el ítem "Antecedentes y eventualidades del proceso investigativo". No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente, las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información referida a las declaraciones realizadas por los testigos, tanto por parte del empleador como de la interesada, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Seleme Herrera, al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, y al tercero que se opuso a la entrega de la declaración efectuada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>