Decisión ROL C681-22
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Reclamante: JORGE ENRIQUE DE LA DE LA MAZA SCHLEYER  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Areaucanía, relativo a la entrega de información sobre actos administrativos y antecedentes que se indican en relación al procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley 2695 sobre la propiedad con los roles que se refieren. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que, luego de realizada la búsqueda de información conforme a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, ésta no fue habida, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C681-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Jorge Enrique de la Maza Schleyer</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de la Areaucan&iacute;a, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre actos administrativos y antecedentes que se indican en relaci&oacute;n al procedimiento de regularizaci&oacute;n establecido en el Decreto Ley 2695 sobre la propiedad con los roles que se refieren.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que, luego de realizada la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n conforme a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, &eacute;sta no fue habida, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C681-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2022, don Jorge Enrique de la Maza Schleyer solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> &quot;Se informe respecto de haberse o no dictado dentro de los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os, los siguientes actos administrativos, por la Serem&iacute;a de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, al amparo del DL 2695, respecto de la propiedad denominada Fundo Moncual PC2, Rol Matriz 513-4, que dio lugar a los siguientes roles del SII: 513-23, 513-24, 513-25. 513-26, 513-27, 513-28. 513-44, 513-45, 513-46, 513-47, todas correspondientes a la Inscripci&oacute;n N&deg; 119 N&deg; 82 correspondiente al Registro de Propiedad del CBR de Carahue del a&ntilde;o 2001:</p> <p> 1.- Resoluci&oacute;n si existiere, que acoge a tramitaci&oacute;n solicitud de saneamiento DL 2695 de la propiedad antes se&ntilde;alada.</p> <p> 2.- Informe jur&iacute;dico si existiere resultante de solicitud de saneamiento.</p> <p> 3.- Copia de los oficios al Servicio de Impuestos Internos y Servicio Electoral dirigidos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 del DL 2695, si existieren.</p> <p> 4.- Copia de las publicaciones, si existieren al amparo del DL.2695, respecto de la propiedad antes individualizada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 467 de fecha 21 de enero de 2022, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a -en adelante e indistintamente, SEREMI-, respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que para acceder a la documentaci&oacute;n requerida, se solicita mayor informaci&oacute;n, tales como: nombre completo o rut de la persona que se requiere expediente, debido a que la b&uacute;squeda de expedientes se asocian a un rol de aval&uacute;o, ubicaci&oacute;n del inmueble, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, inscripci&oacute;n de dominio o actual propietario del inmueble.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2022, don Enrique de la Maza Schleyer dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;no corresponde la denegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, fundado en requerirse mayores antecedentes, pues es precisamente el nombre y rut del solicitante de daneamiento lo que se desconoce por este requirente, quien por lo dem&aacute;s ha informado de manera completa y detallada, todos los datos administrativos y legales de los bienes ra&iacute;ces, que se consultan estar o no en tr&aacute;mite de requerimiento de saneamiento legal (DL 2695). Que de lo anterior, el servicio requerido basta con revisar conforme a alguno de los antecedentes informados, si existe o no dentro del plazo solicitado, si existe solicitud de saneamiento sobre los predios informados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucan&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E3149, de fecha 16 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les parte de la solicitud de informaci&oacute;n, no ser&iacute;a lo suficientemente clara o espec&iacute;fica, seg&uacute;n da a entender en la respuesta proporcionada; y, (2&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1153 de fecha 24 de febrero de 2022, la SEREMI present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que sin perjuicio de que el requerimiento planteado resulta claro y espec&iacute;fico en cuanto a lo pedido, los datos aportados fueron insuficientes para efectuar la b&uacute;squeda en su sistema de tramitaci&oacute;n, pues solo es posible realizar dicha gesti&oacute;n introduciendo determinados antecedentes, siendo tales: n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad del o la solicitante y/o n&uacute;mero de expediente administrativo. As&iacute;, indic&oacute; que no son datos que permitan concretar la diligencia de b&uacute;squeda: roles de aval&uacute;o fiscal, inscripciones de dominio ni direcci&oacute;n (ubicaci&oacute;n) de un inmueble, como se verifica en la especie.</p> <p> Agreg&oacute; que, atendido los t&eacute;rminos del amparo, se desprende que la intenci&oacute;n del requirente era que el Servicio fuere quien aportara dichos antecedentes relevantes para la b&uacute;squeda, por lo cual no se procedi&oacute; a solicitar subsanar la solicitud de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, refiri&oacute; que con la finalidad de demostrar la imposibilidad de b&uacute;squeda eficiente utilizando los datos aportados por el solicitante, se adjunta el resultado de dicha deligencia. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que por medio de ella se verifica que, al introducir los 11 diversos roles de aval&uacute;os fiscales en su sistema de tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n &quot;SISTRED&quot;, en todos los casos el resultado fue coincidente; &quot;no se encontraron resultados para la b&uacute;squeda&quot;.</p> <p> En esta l&iacute;nea, precis&oacute; que no es materialmente posible la b&uacute;squeda en relaci&oacute;n a la ubicaci&oacute;n de la propiedad e inscripci&oacute;n de dominio del inmueble, pues su sistema de tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n no lo permite.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el requirnte proporcion&oacute; en su solicitud informaci&oacute;n sobre la inscripci&oacute;n que se indica, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Carahue, y una serie de roles de aval&uacute;os fiscales que emana de la referida propiedad, siendo el rol matriz el N&deg; 513-4, por cuanto para obtener antecedentes relevantes para el requerimiento, debi&oacute; realizar el correspondiente estudio de t&iacute;tulo ante el citado Conservador de Carahue, en forma previa, y de este modo verificar el acceso a la informaci&oacute;n que pudiera resultar relevante para la obtenci&oacute;n de datos necesarios para la b&uacute;squeda en sus sistemas; n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y/o n&uacute;mero de expediente administrativo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunto copia de im&aacute;genes que dan cuenta de la b&uacute;squeda por medio del n&uacute;mero de rol aportados por el solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la dictaci&oacute;n de los actos administrativos y antecedentes que se indican en relaci&oacute;n al procedimiento de regularizaci&oacute;n establecido en el Decreto Ley 2695 sobre la propiedad con los roles que se refieren.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explic&oacute; que con los datos proporcionados por el requirente, no fue posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no fue habida, toda vez que luego de realizada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en el sistema &quot;SISTRED&quot;, utilizando los roles indicados en la solicitud de informaci&oacute;n, no se encontr&oacute; la informaci&oacute;n requerida -tal como consta en las im&aacute;genes que fueren adjuntadas y que dan cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda-. Asimismo, no consta que en los campos de b&uacute;squeda del sistema SISTRED figure el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n o el nombre de la propiedad, resultando en efecto, dichos datos, infructuosos para efectos de acceder a lo pedido. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que realizada la b&uacute;squeda con los datos aportados por el requirente, la informaci&oacute;n requerida no fue habida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Enrique de la Maza Schleyer en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Enrique de la Maza Schleyer y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>