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DECISIÓN AMPARO ROL C681-22</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Jorge Enrique de la Maza Schleyer</p>
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Ingreso Consejo: 28.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Areaucanía, relativo a la entrega de información sobre actos administrativos y antecedentes que se indican en relación al procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley 2695 sobre la propiedad con los roles que se refieren.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que, luego de realizada la búsqueda de información conforme a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, ésta no fue habida, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C681-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2022, don Jorge Enrique de la Maza Schleyer solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p>
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"Se informe respecto de haberse o no dictado dentro de los últimos 3 años, los siguientes actos administrativos, por la Seremía de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, al amparo del DL 2695, respecto de la propiedad denominada Fundo Moncual PC2, Rol Matriz 513-4, que dio lugar a los siguientes roles del SII: 513-23, 513-24, 513-25. 513-26, 513-27, 513-28. 513-44, 513-45, 513-46, 513-47, todas correspondientes a la Inscripción N° 119 N° 82 correspondiente al Registro de Propiedad del CBR de Carahue del año 2001:</p>
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1.- Resolución si existiere, que acoge a tramitación solicitud de saneamiento DL 2695 de la propiedad antes señalada.</p>
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2.- Informe jurídico si existiere resultante de solicitud de saneamiento.</p>
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3.- Copia de los oficios al Servicio de Impuestos Internos y Servicio Electoral dirigidos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 del DL 2695, si existieren.</p>
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4.- Copia de las publicaciones, si existieren al amparo del DL.2695, respecto de la propiedad antes individualizada".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 467 de fecha 21 de enero de 2022, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía -en adelante e indistintamente, SEREMI-, respondió el requerimiento y señaló que para acceder a la documentación requerida, se solicita mayor información, tales como: nombre completo o rut de la persona que se requiere expediente, debido a que la búsqueda de expedientes se asocian a un rol de avalúo, ubicación del inmueble, número de resolución, inscripción de dominio o actual propietario del inmueble.</p>
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3) AMPARO: El 28 de enero de 2022, don Enrique de la Maza Schleyer dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que "no corresponde la denegación del órgano requerido, fundado en requerirse mayores antecedentes, pues es precisamente el nombre y rut del solicitante de daneamiento lo que se desconoce por este requirente, quien por lo demás ha informado de manera completa y detallada, todos los datos administrativos y legales de los bienes raíces, que se consultan estar o no en trámite de requerimiento de saneamiento legal (DL 2695). Que de lo anterior, el servicio requerido basta con revisar conforme a alguno de los antecedentes informados, si existe o no dentro del plazo solicitado, si existe solicitud de saneamiento sobre los predios informados".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía, mediante Oficio N° E3149, de fecha 16 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) explique las razones por las cuáles parte de la solicitud de información, no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en la respuesta proporcionada; y, (2°) señale por qué no solicitó subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Ordinario N° 1153 de fecha 24 de febrero de 2022, la SEREMI presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que sin perjuicio de que el requerimiento planteado resulta claro y específico en cuanto a lo pedido, los datos aportados fueron insuficientes para efectuar la búsqueda en su sistema de tramitación, pues solo es posible realizar dicha gestión introduciendo determinados antecedentes, siendo tales: número de cédula de identidad del o la solicitante y/o número de expediente administrativo. Así, indicó que no son datos que permitan concretar la diligencia de búsqueda: roles de avalúo fiscal, inscripciones de dominio ni dirección (ubicación) de un inmueble, como se verifica en la especie.</p>
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Agregó que, atendido los términos del amparo, se desprende que la intención del requirente era que el Servicio fuere quien aportara dichos antecedentes relevantes para la búsqueda, por lo cual no se procedió a solicitar subsanar la solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, refirió que con la finalidad de demostrar la imposibilidad de búsqueda eficiente utilizando los datos aportados por el solicitante, se adjunta el resultado de dicha deligencia. En este sentido, señaló que por medio de ella se verifica que, al introducir los 11 diversos roles de avalúos fiscales en su sistema de trámite de regularización "SISTRED", en todos los casos el resultado fue coincidente; "no se encontraron resultados para la búsqueda".</p>
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En esta línea, precisó que no es materialmente posible la búsqueda en relación a la ubicación de la propiedad e inscripción de dominio del inmueble, pues su sistema de trámite de regularización no lo permite.</p>
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Además, señaló que el requirnte proporcionó en su solicitud información sobre la inscripción que se indica, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, y una serie de roles de avalúos fiscales que emana de la referida propiedad, siendo el rol matriz el N° 513-4, por cuanto para obtener antecedentes relevantes para el requerimiento, debió realizar el correspondiente estudio de título ante el citado Conservador de Carahue, en forma previa, y de este modo verificar el acceso a la información que pudiera resultar relevante para la obtención de datos necesarios para la búsqueda en sus sistemas; número de cédula de identidad y/o número de expediente administrativo.</p>
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Por último, adjunto copia de imágenes que dan cuenta de la búsqueda por medio del número de rol aportados por el solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre la dictación de los actos administrativos y antecedentes que se indican en relación al procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley 2695 sobre la propiedad con los roles que se refieren.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano explicó que con los datos proporcionados por el requirente, no fue posible acceder a la información solicitada. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos, no fue habida, toda vez que luego de realizada la búsqueda de la información en el sistema "SISTRED", utilizando los roles indicados en la solicitud de información, no se encontró la información requerida -tal como consta en las imágenes que fueren adjuntadas y que dan cuenta de las gestiones de búsqueda-. Asimismo, no consta que en los campos de búsqueda del sistema SISTRED figure el número de inscripción o el nombre de la propiedad, resultando en efecto, dichos datos, infructuosos para efectos de acceder a lo pedido. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a que realizada la búsqueda con los datos aportados por el requirente, la información requerida no fue habida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Enrique de la Maza Schleyer en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Enrique de la Maza Schleyer y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>