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DECISIÓN AMPARO ROL C683-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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Requirente: Gina Rodríguez Pachón.</p>
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Ingreso Consejo: 28.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, respecto de copia de información sobre la solicitud de prórroga de permanencia definitiva que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes que no existen y no obran en poder de la institución, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano. Asimismo, el órgano actuó conforme al marco legal vigente, derivando la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser el órgano competente y que se encuentra en mejor posición para dar respuesta a este requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber notificado la prórroga del plazo de respuesta, una vez vencido el plazo previsto para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C683-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de diciembre de 2021, doña Gina Rodríguez Pachón requirió al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente:</p>
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a) "Indicar las fechas de los ordinarios y/o correos enviado por el Consulado de Chile en Bogotá del secretario Consular Sr. Hoover Buitrago donde solicitan que el DEM se pronuncie sobre mi solicitud de prórroga de permanencia definitivas al DEM donde ha pasado 3 semestres. de la ciudadana extranjera Gina Shirley Rodríguez Pachón, (...).</p>
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b) Entregar la copia de las respuestas enviadas, ya que indican que no han dado respuesta para poder gestionar mis trámites pertinentes donde llevamos más de 3 semestres citada en el punto 1.</p>
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c) Dar copia de los memos internos que ha retrasado la información pedida por el Consulado Chileno en Bogotá".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 12 de enero de 2022, el órgano notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 26 de enero de 2022, mediante Oficio N° 4414, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "este Servicio no es competente para dar respuesta a su solicitud en atención a que dicha información es producida por el Ministerio de Relaciones Exteriores", derivando la solicitud a dicho Ministerio, según lo establece el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 28 de enero de 2022, doña Gina Rodríguez Pachón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Dan respuesta evasivas y optan por pasarle la pelota al M. de RR.EE siendo que la documentación del de origen fue enviada a ellos por el Consulado de Chile en Bogotá y se niegan a darme las copias".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3267, de 18 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio sin número, de fecha 4 de marzo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis, que "lo solicitado no obra en poder de este órgano toda vez que, revisada nuestra base de datos, no fue habida dicha información, razón por la que esta autoridad dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20.285 (...) esto, con la finalidad de que el Ministerio de Relaciones Exteriores sea quien remita las copias de los documentos solicitados por la requirente, ya que aquella fue la autoridad de origen de los mismos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma o dentro del plazo prorrogado. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, toda vez que la prórroga fue notificada habiendo estado vencido el plazo para ello. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte del Servicio Nacional de Migraciones, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre la solicitud de prórroga de permanencia definitiva que indica. Al respecto, el órgano derivó la solicitud de información al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, informando que dichos documentos no obran en su poder.</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el órgano, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual no obra en su poder.</p>
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4) Que, en tal sentido, el Servicio manifestó que no es competente para dar respuesta a la solicitud en atención a que dicha información es producida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; que lo solicitado no obra en su poder toda vez que, revisadas las bases de datos, no fue habida dicha información. Asimismo, el órgano reclamado indicó que debe ser el Ministerio de Relaciones Exteriores quien remita las copias de los documentos solicitados, ya que aquella fue la autoridad de origen de los mismos.</p>
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5) Que, así las cosas, y conforme a lo expuesto precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el Servicio.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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7) Que, conforme a lo expuesto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano señaló haber derivado la solicitud de información al Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser éste el organismo competente y que se encuentra en mejor posición para atender el requerimiento que dio origen al presente amparo. En consecuencia, tratándose de información que no existe y no obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose derivado la solicitud al organismo competente, el Servicio Nacional de Migraciones ha obrado conforme al marco legal vigente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Gina Rodríguez Pachón en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al haber notificado la prórroga del plazo de respuesta una vez vencido el plazo previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gina Rodríguez Pachón y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>