Decisión ROL C683-22
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Reclamante: GINA RODRIGUEZ PACHÓN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, respecto de copia de información sobre la solicitud de prórroga de permanencia definitiva que indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes que no existen y no obran en poder de la institución, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano. Asimismo, el órgano actuó conforme al marco legal vigente, derivando la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser el órgano competente y que se encuentra en mejor posición para dar respuesta a este requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber notificado la prórroga del plazo de respuesta, una vez vencido el plazo previsto para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C683-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> Requirente: Gina Rodr&iacute;guez Pach&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, respecto de copia de informaci&oacute;n sobre la solicitud de pr&oacute;rroga de permanencia definitiva que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes que no existen y no obran en poder de la instituci&oacute;n, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano. Asimismo, el &oacute;rgano actu&oacute; conforme al marco legal vigente, derivando la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser el &oacute;rgano competente y que se encuentra en mejor posici&oacute;n para dar respuesta a este requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber notificado la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, una vez vencido el plazo previsto para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C683-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Gina Rodr&iacute;guez Pach&oacute;n requiri&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Indicar las fechas de los ordinarios y/o correos enviado por el Consulado de Chile en Bogot&aacute; del secretario Consular Sr. Hoover Buitrago donde solicitan que el DEM se pronuncie sobre mi solicitud de pr&oacute;rroga de permanencia definitivas al DEM donde ha pasado 3 semestres. de la ciudadana extranjera Gina Shirley Rodr&iacute;guez Pach&oacute;n, (...).</p> <p> b) Entregar la copia de las respuestas enviadas, ya que indican que no han dado respuesta para poder gestionar mis tr&aacute;mites pertinentes donde llevamos m&aacute;s de 3 semestres citada en el punto 1.</p> <p> c) Dar copia de los memos internos que ha retrasado la informaci&oacute;n pedida por el Consulado Chileno en Bogot&aacute;&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 12 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 26 de enero de 2022, mediante Oficio N&deg; 4414, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;este Servicio no es competente para dar respuesta a su solicitud en atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n es producida por el Ministerio de Relaciones Exteriores&quot;, derivando la solicitud a dicho Ministerio, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2022, do&ntilde;a Gina Rodr&iacute;guez Pach&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Dan respuesta evasivas y optan por pasarle la pelota al M. de RR.EE siendo que la documentaci&oacute;n del de origen fue enviada a ellos por el Consulado de Chile en Bogot&aacute; y se niegan a darme las copias&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3267, de 18 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio sin n&uacute;mero, de fecha 4 de marzo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;lo solicitado no obra en poder de este &oacute;rgano toda vez que, revisada nuestra base de datos, no fue habida dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que esta autoridad dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285 (...) esto, con la finalidad de que el Ministerio de Relaciones Exteriores sea quien remita las copias de los documentos solicitados por la requirente, ya que aquella fue la autoridad de origen de los mismos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma o dentro del plazo prorrogado. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, toda vez que la pr&oacute;rroga fue notificada habiendo estado vencido el plazo para ello. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte del Servicio Nacional de Migraciones, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre la solicitud de pr&oacute;rroga de permanencia definitiva que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, informando que dichos documentos no obran en su poder.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, el Servicio manifest&oacute; que no es competente para dar respuesta a la solicitud en atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n es producida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; que lo solicitado no obra en su poder toda vez que, revisadas las bases de datos, no fue habida dicha informaci&oacute;n. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que debe ser el Ministerio de Relaciones Exteriores quien remita las copias de los documentos solicitados, ya que aquella fue la autoridad de origen de los mismos.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, y conforme a lo expuesto precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el Servicio.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme a lo expuesto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser &eacute;ste el organismo competente y que se encuentra en mejor posici&oacute;n para atender el requerimiento que dio origen al presente amparo. En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no existe y no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose derivado la solicitud al organismo competente, el Servicio Nacional de Migraciones ha obrado conforme al marco legal vigente, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gina Rodr&iacute;guez Pach&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al haber notificado la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta una vez vencido el plazo previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gina Rodr&iacute;guez Pach&oacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>