Decisión ROL C685-22
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Reclamante: HERNAN RAFAEL CORTES DIAZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, relativo a conocer la fecha determinada para la regularización de aspectos que pueden constituir una infracción a la normativa sanitaria vigente, que podría llevar sanciones al taller, en relación con los resultados del sumario sanitario consultado. Lo anterior, por cuanto tratándose de un sumario sanitario no afinado, la información pedida es inexistente. Se recomienda al órgano entregar copia al requirente del expediente sumarial, una vez que el procedimiento se encuentre terminado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C685-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Rafael Cort&eacute;s D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, relativo a conocer la fecha determinada para la regularizaci&oacute;n de aspectos que pueden constituir una infracci&oacute;n a la normativa sanitaria vigente, que podr&iacute;a llevar sanciones al taller, en relaci&oacute;n con los resultados del sumario sanitario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto trat&aacute;ndose de un sumario sanitario no afinado, la informaci&oacute;n pedida es inexistente.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar copia al requirente del expediente sumarial, una vez que el procedimiento se encuentre terminado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C685-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, don Hern&aacute;n Rafael Cort&eacute;s D&iacute;az solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resultado de sumario sanitario, originado en fiscalizaci&oacute;n de fecha 06 de diciembre. Estado de las observaciones y condiciones subestandar detectadas en virtud de cumplimiento de DS 594 y otros emanados por el legislador.</p> <p> b) Nivel de cumplimiento de normativa sanitaria vigente del irregular taller (no cuenta con patente municipal), seg&uacute;n respuesta de municipio local.</p> <p> c) Fecha determinada para la regularizaci&oacute;n de aspectos que pueden constituir una infracci&oacute;n a la normativa sanitaria vigente, que podr&iacute;a llevar sanciones al taller.</p> <p> d) Mecanismos implementados para reducir el exceso de alto nivel de ruido generado por maquinas cortadoras de fierro, esmeril y de soldaduras, los que exceden los decibeles permitidos seg&uacute;n mediciones realizadas y enviadas en solicitud N&deg; AO043T0003892</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 113, de 13 de enero de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el sumario consultado se encuentra en tramitaci&oacute;n, por tanto, una vez concluido y debidamente notificada la sentencia al titular, puede ser solicitado su resultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2022, don Hern&aacute;n Rafael Cort&eacute;s D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta recibida es incompleta o parcial. Al respecto alega &quot;Solo se comunica que el sumario sanitario se encuentra en tramitaci&oacute;n, una vez concluido y debidamente notificada la sentencia al titular, podr&iacute;a solicitar acceder a dicho resultado. No obstante, se consulta fecha determinada para la regularizaci&oacute;n de aspectos constituyentes de infracci&oacute;n a la normativa sanitaria. La fiscalizaci&oacute;n se realiz&oacute; hace casi 2 meses (06 de diciembre 2021) y no informa un resultado concreto que permita nuevamente consultar respecto a la situaci&oacute;n problema se&ntilde;alada. Se otorga respuesta ambigua. Las observaciones detectadas en las fiscalizaciones se deben normalizar en un tiempo definido por la autoridad, en este caso sanitaria y no quedar a merced del denunciado, en especial cuando se detectan serios incumplimientos a la normativa. La generaci&oacute;n de ruidos se mantiene y no evidenci&aacute;ndose alg&uacute;n tipo de mejora que permita reducir la fuente generadora de ruidos&quot; (sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio E3231, de 18 de febrero de 2022.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 383, de 07 de marzo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos argumentando que a dicha fecha el sumario, si bien, se encuentra con sentencia (resoluci&oacute;n N&deg; 2204106 de 22 de febrero de 2022), existen recursos pendientes, por tanto, no es factible entregar copia de esta.</p> <p> En tal orden de ideas, refiere que las respuestas entregadas han sido concordantes con lo consultado, no vislumbr&aacute;ndose alguna ambig&uuml;edad o imprecisi&oacute;n en ellas, desde que, si la consulta es conocer el resultado del proceso sumarial, dicha Secretar&iacute;a Regional cumpli&oacute; con informar (en dos oportunidades) que aqu&eacute;l se encuentra a&uacute;n en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme la exigencia del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y atendido lo expresado por el reclamante en su amparo, se entiende que la presente reclamaci&oacute;n se encuentra circunscrita a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal c) del numeral 1) de lo expositivo, es decir, &quot;Fecha determinada para la regularizaci&oacute;n de aspectos que pueden constituir una infracci&oacute;n a la normativa sanitaria vigente, que podr&iacute;a llevar sanciones al taller&quot;, en relaci&oacute;n con los resultados del sumario sanitario consultado en la letra a) del mismo numeral.</p> <p> 2) Que, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que el aludido sumario sanitario se encuentra en tr&aacute;mite, de lo cual se deduce la inexistencia del resultado del mismo, as&iacute; como las restantes pretensiones del peticionario relacionadas al referido procedimiento, entre ellas, la contenida en la letra c) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, al efecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano entregar copia al requirente de expediente en el cual se contiene la investigaci&oacute;n consultada, una vez que el procedimiento se encuentre afinado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hern&aacute;n Rafael Cort&eacute;s D&iacute;az en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Rafael Cort&eacute;s D&iacute;az y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>