Decisión ROL C686-22
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenándose la entrega de información de los solucionarios de corrección de la PSU año 2020, y PTU años 2021 y 2022, de matemática, comprensión lectora y ciencias. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no consta su remisión al solicitante, habiéndose desestimado, además, la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido por esta Corporación en la Instrucción General N°10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Por su parte se rechaza el amparo respecto a la entrega de información sobre la copia de la PSU año 2020, y PTU años 2021 y 2022, por cuanto su divulgación produciría una afectación concreta al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisión de amparo rol C8318-20. En sesión ordinaria Nº 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C686-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C686-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n de los solucionarios de correcci&oacute;n de la PSU a&ntilde;o 2020, y PTU a&ntilde;os 2021 y 2022, de matem&aacute;tica, comprensi&oacute;n lectora y ciencias.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no consta su remisi&oacute;n al solicitante, habi&eacute;ndose desestimado, adem&aacute;s, la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, conforme al est&aacute;ndar establecido por esta Corporaci&oacute;n en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Por su parte se rechaza el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre la copia de la PSU a&ntilde;o 2020, y PTU a&ntilde;os 2021 y 2022, por cuanto su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n concreta al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisi&oacute;n de amparo rol C8318-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C686-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2022, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad de Chile -en adelante e indistintamente, UCH- lo siguiente:</p> <p> &quot;copia de la prueba de transici&oacute;n universitaria (PTU) de los a&ntilde;os 2020, 2021 y 2022 de matem&aacute;ticas, comprensi&oacute;n lectora y ciencias, con los solucionarios de correcci&oacute;n. Si no existe solucionario copia de los m&aacute;ximos puntajes logrados en estas 3 pruebas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de UT (O) N&deg; 032/2022, la UCH respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que habiendo consultado al Departamento de Evaluaci&oacute;n, Medici&oacute;n y Registro Educacional -DEMRE-, se accede &uacute;nicamente a la petici&oacute;n sobre copia de los m&aacute;ximos puntajes logrados en estas 3 pruebas.</p> <p> Precis&oacute; que, de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior N&deg; 4819 de 2020, los puntajes nacionales son aquellos correspondientes a postulantes que pertenecen a la promoci&oacute;n del a&ntilde;o y que obtienen m&aacute;ximo en alguna de las pruebas de admisi&oacute;n -850 puntos-. Se excluyen los alumnos de ex&aacute;menes, reconocimiento de estudios y de promociones anteriores para efectos del c&oacute;mputo de Puntajes Nacionales aun cuando obtengan puntaje m&aacute;ximo.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, los puntajes m&aacute;ximos pueden ser consultados directamente por cualquier interesado en las tablas de puntajes, disponibles de forma permanente, en el siguiente enlace: https://demre.cl/proceso-admision/factores-seleccion/tabla-transformaciom-puntajes.</p> <p> Sin embargo, agreg&oacute; que corresponde denegar lo solicitado en los dem&aacute;s aspectos consultados, es decir, en lo relativo a la copia de la prueba de transici&oacute;n universitaria -PTU- de los a&ntilde;os que se indican, con los solucionarios de correcci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida no es p&uacute;blica, no existe, y/o en cualquier caso, concurrir&iacute;an a su respecto las causales de reserva establecidas en el numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aclar&oacute; que la PTU se aplic&oacute; s&oacute;lo en los procesos correspondientes a los procesos de admisi&oacute;n 2021 y 2022, por lo que no existe una prueba de transici&oacute;n del a&ntilde;o 2020. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que conforme a los principios del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se entiende que la solicitud se refer&iacute;a a la PSU aplicada en el proceso de 2020.</p> <p> A modo de contexto, explic&oacute; que con la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.091, sobre educaci&oacute;n superior, y conforme al P&aacute;rrafo 3&deg; de dicho cuerpo legal, se dispuso la creaci&oacute;n de un nuevo Sistema de Acceso a las Instituciones de Educaci&oacute;n Superior (en adelante, &quot;Sistema de Acceso&quot;) el que establecer&aacute; procesos e instrumentos para la postulaci&oacute;n y admisi&oacute;n de estudiantes a las instituciones de educaci&oacute;n superior adscritos a &eacute;ste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a t&iacute;tulos t&eacute;cnicos y profesionales o licenciaturas.</p> <p> Agreg&oacute; que, conforme a los art&iacute;culos 11 y 12 de la se&ntilde;alada Ley N&deg; 21.091, el referido Sistema de Acceso -que comenz&oacute; a aplicarse desde el Proceso de Admisi&oacute;n 2021- operar&aacute; a trav&eacute;s de una plataforma electr&oacute;nica &uacute;nica, cuya administraci&oacute;n corresponder&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, la que adem&aacute;s deber&aacute; constituir y coordinar un comit&eacute; t&eacute;cnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema t&eacute;cnico profesional, cuyo objeto ser&aacute; definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.</p> <p> Con todo, el art&iacute;culo 13 de dicha Ley, luego de especificar las caracter&iacute;sticas, principios y dem&aacute;s preceptivas que debe cumplir el nuevo Sistema de Admisi&oacute;n, dispone que &quot;La Subsecretar&iacute;a, previo acuerdo de los referidos comit&eacute;s, podr&aacute; encomendar a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administraci&oacute;n de sistemas de acceso a la educaci&oacute;n superior la ejecuci&oacute;n de las acciones necesarias para la elaboraci&oacute;n, aplicaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso&quot;.</p> <p> En dicho escenario, explic&oacute; que a Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior y la Universidad de Chile con fecha 15 de julio de 2020, suscribieron un convenio, por el cual se le encarg&oacute; a DEMRE, en su calidad de &oacute;rgano experto, realizar las acciones necesarias para la elaboraci&oacute;n, aplicaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso correspondiente al Proceso de Admisi&oacute;n 2021. Dicho convenio fue renovado el 18 de junio de 2021, para los Procesos de Admisi&oacute;n 2022 y 2023.</p> <p> Precis&oacute; que con la intenci&oacute;n de aseguramiento de calidad, se contempla que todos los &iacute;tems que conforman la bater&iacute;a de Pruebas de Admisi&oacute;n son probados en aplicaciones piloto y deben cumplir con caracter&iacute;sticas psicom&eacute;tricas y t&eacute;cnicas previamente estipuladas -AERA, APA NCME, 2018-. Esto supone realizar an&aacute;lisis de datos para establecer propiedades que den cuenta de la idoneidad del instrumento (y los &iacute;tems que lo componen) para calibrar lo que se desea medir, con el prop&oacute;sito previsto y minimizando el error. Aclar&oacute;, adem&aacute;s, que para desarrollar el trabajo del DEMRE, se conservan &iacute;tems del proceso cuyas pruebas se solicitan para ser aplicados en el pilotaje 2023. En tal sentido, publicar las PSU de 2020 y las pruebas de Transici&oacute;n aplicadas en los procesos 2021 y 2022, para dar respuesta al requerimiento, significar&iacute;a que los estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podr&iacute;an disponer con anterioridad de algunas de las preguntas, lo que impedir&iacute;a conocer la real caracterizaci&oacute;n del &iacute;tem, afectando as&iacute; la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectaci&oacute;n de la medici&oacute;n y calibraci&oacute;n de los nuevos &iacute;tems que son parte de esta, los cuales ser&aacute;n incluidos en futuros instrumentos oficiales. En otras palabras, se arriesga la estabilidad en la escala de puntaje de la Prueba de Transici&oacute;n.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, no quedando comprendida dentro del acceso establecido por la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, manifest&oacute; que en cuanto a la petici&oacute;n sobre &quot;solucionarios de correcci&oacute;n&quot;, no existe un solucionario, en los t&eacute;rminos que entiende el requirente, ya que las respuestas por cada pregunta de prueba se encuentran en un software de correcci&oacute;n, asociadas al banco de &iacute;tems. La m&aacute;quina de lectura de hojas de respuesta se alimenta de manera inform&aacute;tica para la revisi&oacute;n de resultados, pregunta a pregunta, sin que se anoten las respuestas en pautas de correcci&oacute;n para evitar as&iacute; su filtraci&oacute;n.</p> <p> El acceso a las respuestas de las preguntas solo est&aacute; autorizado a funcionarios espec&iacute;ficos de la instituci&oacute;n, quienes en caso de ser necesario que accedan a estas respuestas, deben revisar una a una cada pregunta del Banco de &iacute;tems con un acceso autorizado al sistema y de manera presencial en el DEMRE.</p> <p> As&iacute;, precis&oacute; que no existen solucionarios en los t&eacute;rminos requeridos, y que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no comprende la elaboraci&oacute;n de informes ajustados al requerimiento del solicitante. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo y del Tribunal Constitucional.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que no es posible entregar copia de la prueba de transici&oacute;n universitaria de los a&ntilde;os 2020 -PSU-, 2021, ya que las preguntas de tales instrumentos ser&aacute;n utilizadas para la construcci&oacute;n de las evaluaciones de los siguientes procesos de admisi&oacute;n a la educaci&oacute;n superior, porque ya fueron o ser&aacute;n ingresadas al banco de &iacute;tems para la confecci&oacute;n de las pruebas de pilotajes de la Prueba de Admisi&oacute;n a la Educaci&oacute;n Superior, que son aplicadas durante el a&ntilde;o, con el fin de calibrar y testear de manera eficaz los &iacute;tems de futuros procesos.</p> <p> En tal sentido, explic&oacute; que publicar la informaci&oacute;n significar&iacute;a que los estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podr&iacute;an saber con anterioridad algunas de las preguntas, por lo que su comportamiento impedir&iacute;a conocer la caracterizaci&oacute;n del &iacute;tem, afectando as&iacute; la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectaci&oacute;n de la medici&oacute;n y calibraci&oacute;n de los nuevos &iacute;tems que son parte de esta, los cuales ser&aacute;n incluidos en futuras pruebas oficiales. As&iacute;, corresponde denegar la solicitud de las pruebas PSU y PTU aplicados entre los a&ntilde;os 2020 y 2022, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Sobre el particular, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo y los criterios fijados por el mismo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que el DEMRE tiene disponible tanto los modelos de prueba PSU desde el proceso de admisi&oacute;n 2005 hasta el 2020, como los modelos para la prueba de transici&oacute;n -PDT-, en su p&aacute;gina web.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2022, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> En el formulario de interposici&oacute;n del amparo, en el apartado referido a la actitud del organismo, advirti&oacute; &quot;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, y en el &iacute;tem de las razones dadas por la instituci&oacute;n para no dar la informaci&oacute;n, refiri&oacute; &quot;otras: adjunto excusas otorgadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E3268 de fecha 18 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de parte de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida los &iacute;tems de las copias de las pruebas de transici&oacute;n universitarias requeridas, ser&aacute;n utilizados para la construcci&oacute;n de las evaluaciones de los siguientes procesos de admisi&oacute;n a la educaci&oacute;n superior; y, (4&deg;) de posible preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (b) cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, mediante oficio U. DE CHILE D.J. (O) N&deg; 277 de fecha 11 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que se accedi&oacute; a la petici&oacute;n sobre copia de los m&aacute;ximos puntajes logrados en las 3 pruebas consultadas, y que por otra parte, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n en cuanto a la copia de la prueba de transici&oacute;n universitaria -PTU- de los a&ntilde;os 2020 -PSU-, 2021 y 2022, de matem&aacute;ticas, comprensi&oacute;n lectora y ciencias, con los solucionarios de correcci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica, no existe y/o en cualquier caso concurrir&iacute;a a su respecto la causal de reserva establecida en el numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Refiri&oacute; que, con el fin de sustentar la denegaci&oacute;n, se explic&oacute; al requirente el sistema de acceso a las instituciones de educaci&oacute;n superior, as&iacute; como el rol de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior y el DEMRE.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que el amparo no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en la medida que el requirente no se&ntilde;ala de forma alguna cu&aacute;l habr&iacute;a sido la infracci&oacute;n que habr&iacute;a cometido el &oacute;rgano, limit&aacute;ndose a completar el formulario de reclamaci&oacute;n con las opciones tipo.</p> <p> Reiter&oacute; lo explicado en relaci&oacute;n al Sistema de Acceso a la Instituciones de Educaci&oacute;n Superior y la participaci&oacute;n del DEMRE en dicho sistema, que la informaci&oacute;n pedida no es p&uacute;blica, no quedando comprendida dentro del acceso establecido por la Ley de Transparencia, y la inexistencia de solucionarios de la PSU 2020, PDT 2021 y PDT 2022 en los t&eacute;rminos pedidos por el requirente. Sobre este &uacute;ltimo punto, aclar&oacute; que las respuesta a cada pregunta de tales instrumentos se encuentran en un software de correcci&oacute;n, asociadas al Banco de &iacute;tems -preguntas- y la m&aacute;quina de lectura de hojas de respuesta se alimenta de manera inform&aacute;tica para la revisi&oacute;n de resultados, pregunta a pregunta, sin que se anoten las respuestas en pautas de correcci&oacute;n. As&iacute;, cit&oacute; nuevamente jurisprudencia de este Consejo y del Tribunal Constitucional sobre la materia.</p> <p> A su turno, reiter&oacute; la concurrencia de la casual de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n supone la afectaci&oacute;n de las labores que corresponde realizar a DEMRE. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; las preguntas elaboradas para los procesos de PSU 2020, PDT 2021 y PDT 2022 son y ser&aacute;n utilizadas para la construcci&oacute;n de las evaluaciones de los siguientes procesos de admisi&oacute;n a la educaci&oacute;n superior. Particularmente, porque ya fueron o ser&aacute;n ingresadas al banco de &iacute;tems para la confecci&oacute;n de las pruebas de pilotajes de la Prueba de Admisi&oacute;n a la Educaci&oacute;n Superior, que son aplicadas durante el a&ntilde;o en curso, con el fin de calibrar y testear de manera eficaz los &iacute;tems de futuros procesos. En efecto, la elaboraci&oacute;n e implementaci&oacute;n de nuevos instrumentos de evaluaci&oacute;n es un proceso complejo. En el caso de la admisi&oacute;n a la Educaci&oacute;n Superior, DEMRE ha sido part&iacute;cipe importante en los &uacute;ltimos 4 procesos PAA, PSU, PDT y PAES, &eacute;sta &uacute;ltima a implementarse en el proceso de admisi&oacute;n 2023. En tal sentido, publicar la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a que los y las estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podr&iacute;an saber con anterioridad algunas de las preguntas, por lo que su comportamiento impedir&iacute;a conocer la caracterizaci&oacute;n del &iacute;tem, afectando as&iacute; la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectaci&oacute;n de la medici&oacute;n y calibraci&oacute;n de los nuevos &iacute;tems que son parte de esta, los cuales ser&aacute;n incluidos en futuras pruebas oficiales. Agreg&oacute; que el pilotaje es esencial en la confecci&oacute;n de las pruebas de admisi&oacute;n con el fin de validar estad&iacute;sticamente el comportamiento de las preguntas que se construyen para las distintas pruebas y contar con un banco de preguntas disponibles para ser utilizadas en las pruebas oficiales que se ensamblan para cada Proceso de Admisi&oacute;n Universitaria, adem&aacute;s de ser una instancia para que los estudiantes pongan a prueba sus conocimientos y ensayen en una prueba que cuenta con las mismas condiciones de aplicaci&oacute;n que la prueba de admisi&oacute;n oficial.</p> <p> Adem&aacute;s, refiri&oacute; que durante los &uacute;ltimos tres procesos de admisi&oacute;n a la educaci&oacute;n superior -2020, 2021 y 2022- han existido causales externas a DEMRE y a la Universidad que han exigido la realizaci&oacute;n de una mayor cantidad de pruebas de selecci&oacute;n. As&iacute; en el proceso de admisi&oacute;n 2020 se realizaron tres aplicaciones dadas las protestas y des&oacute;rdenes ocurridos en el contexto del denominado &quot;estallido social&quot;; mientras que, por la emergencia sanitaria y medidas decretadas por las autoridades producto de la propagaci&oacute;n del virus COVID-19, en el proceso 2021 se efectuaron tres aplicaciones y en el proceso 2022 se realiza dos aplicaciones. Tales circunstancias han implicado que el banco de &iacute;tems de las pruebas oficiales se ha utilizado de forma mayor a lo presupuestada para procesos normales, debiendo as&iacute;, realizarse m&aacute;s pilotajes. Adem&aacute;s, el cambio del tipo de prueba en Compresi&oacute;n Lectora y Matem&aacute;tica a la PAES, exige que cada uno de los &iacute;tems de las nuevas pruebas oficiales sean pilotados para asegurar su viabilidad t&eacute;cnica antes de ser ensamblados en una prueba oficial, y en dichos pilotajes es necesario utilizar preguntas de PDT y PSU para &iacute;tems de anclaje, como se explic&oacute; anteriormente, y la rendici&oacute;n de la prueba de admisi&oacute;n en invierno tambi&eacute;n exige tener una mayor cantidad de &iacute;tems piloteados. Por lo anterior, la publicidad de las pruebas para procesos 2020, 2021 y 2022 de matem&aacute;ticas, comprensi&oacute;n lectora y ciencias, as&iacute; como de las respuestas solicitadas -independiente de las consideraciones expuestas sobre la inexistencia de un solucionario-, impide la utilizaci&oacute;n de entre 65 y 80 preguntas -dependiendo de la prueba- por cada una de ellas, en cada forma y por cada rendici&oacute;n, lo que impide la utilizaci&oacute;n de m&aacute;s de 1000 &iacute;tems en los futuros pilotos como preguntas de anclaje y calibraci&oacute;n.</p> <p> Precis&oacute; que los pilotos de pruebas se planifican con no menos con seis meses de anticipaci&oacute;n a su rendici&oacute;n, lo que incluye el ensamblaje de las pruebas, la impresi&oacute;n previa licitaci&oacute;n p&uacute;blica, el proceso de log&iacute;stica y distribuci&oacute;n nacional, adem&aacute;s despu&eacute;s se suma el proceso posterior de revisi&oacute;n de resultados. Por lo que la publicaci&oacute;n de las pruebas PSU 2020 y PDT 2021 y 2022, cuyos &iacute;tems ya han sido considerados para la calibraci&oacute;n de los pilotos de este a&ntilde;o, puede afectar los resultados de los pilotos ya programados. Agreg&oacute; que, para este a&ntilde;o, se han programado la realizaci&oacute;n de dos pilotajes, en abril y octubre, a nivel nacional. Para el piloto de abril se han ensamblado 6 formas de Comprensi&oacute;n Lectora, 8 en Matem&aacute;tica, 9 en Ciencias y 5 en Historia, por lo que todas estas formas de pruebas se ver&iacute;an afectadas por la publicaci&oacute;n de las pruebas PSU 2020, PDT 2021 y PDT 2022, para octubre se contemplan: 14 formas para Matem&aacute;ticas M1; 14 formas para Matem&aacute;ticas M2;12 formas para Comprensi&oacute;n Lectora; 14 para Historia; 5 para Ciencias 1; y, 21 formas para Ciencias.</p> <p> El presupuesto total para la realizaci&oacute;n de los pilotos del a&ntilde;o 2022 es de $1.321.168.245, por lo que la imposibilidad de realizar el piloto en los t&eacute;rminos ya planificados afectar&iacute;a este presupuesto, directamente el dise&ntilde;o muestral presupuestado en $17.832.302 y la impresi&oacute;n de pruebas $179.247.875, adem&aacute;s de los gastos de funcionamiento impl&iacute;citos del DEMRE relativos a la creaci&oacute;n, revisi&oacute;n, ensamblaje y an&aacute;lisis de los &iacute;tems. La imposibilidad de usar los &iacute;tems PSU o PDT para calibrar los pilotos de 2023 o futuros, obligar&iacute;a a re-ensamblar las pruebas, re-imprimir y crear &iacute;tems especiales de anclaje y calibraci&oacute;n para las formas piloto. Se debe se&ntilde;alar que la construcci&oacute;n de un &iacute;tem puede demorar hasta 3 a&ntilde;os considerando su creaci&oacute;n, revisi&oacute;n interna, revisi&oacute;n externa, pilotaje, revisi&oacute;n de resultados, an&aacute;lisis e incorporaci&oacute;n al banco de &iacute;tems.</p> <p> En conclusi&oacute;n, advirti&oacute; que la publicaci&oacute;n de los instrumentos de la PDT y PSU, afectar&aacute; la construcci&oacute;n de las futuras pruebas de admisi&oacute;n, pues impide el anclaje adecuado de preguntas en las pruebas de pilotajes, lo que es necesario para la calibraci&oacute;n de los nuevos &iacute;tems, y por tanto para asegurar el correcto ensamblaje de las futuras pruebas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, respecto de la alegaci&oacute;n de la Universidad de Chile, en orden a que el presente amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n en virtud de &quot;las excusas&quot; o alegaciones referidas por el &oacute;rgano para denegar parte de lo pedido y que est&aacute;n contenidas en el oficio de respuesta al requerimiento que fuere adjuntado por el peticionario al interponer el amparo. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; &uacute;nicamente respecto de aquella informaci&oacute;n que fuere denegada por el &oacute;rgano en su respuesta, esto es, la copia de la prueba de selecci&oacute;n universitaria -PSU- a&ntilde;o 2020, y prueba de transici&oacute;n universitaria de los a&ntilde;os 2021 y 2022, de matem&aacute;ticas, comprensi&oacute;n lectora y ciencias, y los solucionarios de correcci&oacute;n de las mismas, respecto de lo cual, el &oacute;rgano, advirti&oacute; la inexistencia de los solucionarios en los t&eacute;rminos pedidos, y esgrimi&oacute;, adem&aacute;s, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre las pruebas consultadas, cabe tener presente que este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C8138-20, en relaci&oacute;n a la copia de las Pruebas de Selecci&oacute;n Universitaria -PSU-, a&ntilde;os 2003 al 2019, determin&oacute; que: &quot;6) (...) este Consejo estima que resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano, en orden a que las pruebas originales rendidas en a&ntilde;os anteriores deben ser resguardadas para la construcci&oacute;n de las pruebas de los siguientes procesos, particularmente en la transici&oacute;n entre la PSU y la nueva evaluaci&oacute;n, como ocurrir&aacute; en la especie, puesto que la calibraci&oacute;n del banco de &iacute;tems y de las pruebas de pilotaje se hacen con base a las pruebas rendidas, y as&iacute;, el estudiante que accediera con anterioridad a ciertas preguntas no se enfrentar&iacute;a a la prueba piloto de la misma forma que aquel que no conoce dichos &iacute;tems, viciando la respuesta y la correcta realizaci&oacute;n de pilotajes, lo cual es de vital importancia para contar con pruebas oficiales objetivas y sin sesgo. Por tanto, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por estimar que su publicidad afectar&iacute;a de manera cierta y probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los procesos de admisi&oacute;n universitaria futuro; teniendo presente adem&aacute;s que se publican los modelos de todas las pruebas rendidas los a&ntilde;os anteriores, lo cual fue informado oportunamente a la reclamante (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, el razonamiento referido en el considerando precedente, resulta extrapolable en la especie, en la medida que la prueba de la PSU del a&ntilde;o 2020 y de la PTU correspondiente a los a&ntilde;os 2021 y 2022, son utilizadas en el proceso de elaboraci&oacute;n de las pruebas de procesos futuros, cuya divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n concreta en dichos procesos y el acceso de estudiantes, con anterioridad, a preguntas que impactar&iacute;a en la correcta realizaci&oacute;n de la prueba piloto, produciendo, en definitiva, una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de lo pedido, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a los solucionarios de correcci&oacute;n, respecto de lo cual el &oacute;rgano advirti&oacute; la inexistencia de lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la informaci&oacute;n consultada, teniendo en consideraci&oacute;n que, sin perjuicio de se&ntilde;alar que en el proceso de revisi&oacute;n no se anotan las respuestas en pautas de correcci&oacute;n, reconoci&oacute; que la m&aacute;quina de lectura de hojas de respuesta se alimenta de manera inform&aacute;tica para la revisi&oacute;n de resultados con el software de correcci&oacute;n que contiene las respuestas por cada pregunta de la prueba, lo que supone, en consecuencia, un par&aacute;metro con respuestas correctas que informan la correcci&oacute;n de las pruebas.</p> <p> 8) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo consultado, cabe se&ntilde;alar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C8318-20, que fuere citada en el considerando 3&deg;, en relaci&oacute;n a la entrega de hojas de respuestas de las pruebas de selecci&oacute;n universitarias de los a&ntilde;os que se consultan -de los postulantes que hubieren tenido puntaje nacional-, determin&oacute; que: &quot;11) (...) conocer este tipo de informaci&oacute;n favorece el control social sobre la evaluaci&oacute;n y asignaci&oacute;n de los puntajes m&aacute;ximos respecto de una prueba de selecci&oacute;n universitaria cuyo acceso est&aacute; definido por los resultados obtenidos en la PSU, y que, adem&aacute;s, permite acceder a las becas de excelencia que promueven los establecimientos de educaci&oacute;n superior cada a&ntilde;o&quot;. En este mismo sentido, el referido razonamiento resuelto aplicable al solucionario pedido, toda vez que permite el control social sobre el proceso de evaluaci&oacute;n, -en base al instrumento pedido- de las pruebas de selecci&oacute;n individualizadas. Por consiguiente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y lo razonado por este Consejo sobre el particular, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los solucionarios de correcci&oacute;n de la PSU a&ntilde;o 2020, y PTU a&ntilde;os 2021 y 2022, de matem&aacute;tica, comprensi&oacute;n lectora y ciencias.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre la copia de la PSU a&ntilde;o 2020, y PTU a&ntilde;os 2021 y 2022, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>