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DECISIÓN AMPARO ROL C686-22</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 28.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenándose la entrega de información de los solucionarios de corrección de la PSU año 2020, y PTU años 2021 y 2022, de matemática, comprensión lectora y ciencias.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no consta su remisión al solicitante, habiéndose desestimado, además, la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido por esta Corporación en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Por su parte se rechaza el amparo respecto a la entrega de información sobre la copia de la PSU año 2020, y PTU años 2021 y 2022, por cuanto su divulgación produciría una afectación concreta al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisión de amparo rol C8318-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C686-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2022, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Universidad de Chile -en adelante e indistintamente, UCH- lo siguiente:</p>
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"copia de la prueba de transición universitaria (PTU) de los años 2020, 2021 y 2022 de matemáticas, comprensión lectora y ciencias, con los solucionarios de corrección. Si no existe solucionario copia de los máximos puntajes logrados en estas 3 pruebas".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de UT (O) N° 032/2022, la UCH respondió el requerimiento y señaló que habiendo consultado al Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional -DEMRE-, se accede únicamente a la petición sobre copia de los máximos puntajes logrados en estas 3 pruebas.</p>
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Precisó que, de acuerdo a la Resolución Exenta de la Subsecretaría de Educación Superior N° 4819 de 2020, los puntajes nacionales son aquellos correspondientes a postulantes que pertenecen a la promoción del año y que obtienen máximo en alguna de las pruebas de admisión -850 puntos-. Se excluyen los alumnos de exámenes, reconocimiento de estudios y de promociones anteriores para efectos del cómputo de Puntajes Nacionales aun cuando obtengan puntaje máximo.</p>
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En esta línea, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, los puntajes máximos pueden ser consultados directamente por cualquier interesado en las tablas de puntajes, disponibles de forma permanente, en el siguiente enlace: https://demre.cl/proceso-admision/factores-seleccion/tabla-transformaciom-puntajes.</p>
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Sin embargo, agregó que corresponde denegar lo solicitado en los demás aspectos consultados, es decir, en lo relativo a la copia de la prueba de transición universitaria -PTU- de los años que se indican, con los solucionarios de corrección, por cuanto la información pedida no es pública, no existe, y/o en cualquier caso, concurrirían a su respecto las causales de reserva establecidas en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aclaró que la PTU se aplicó sólo en los procesos correspondientes a los procesos de admisión 2021 y 2022, por lo que no existe una prueba de transición del año 2020. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que conforme a los principios del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se entiende que la solicitud se refería a la PSU aplicada en el proceso de 2020.</p>
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A modo de contexto, explicó que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.091, sobre educación superior, y conforme al Párrafo 3° de dicho cuerpo legal, se dispuso la creación de un nuevo Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, "Sistema de Acceso") el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas.</p>
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Agregó que, conforme a los artículos 11 y 12 de la señalada Ley N° 21.091, el referido Sistema de Acceso -que comenzó a aplicarse desde el Proceso de Admisión 2021- operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior, la que además deberá constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.</p>
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Con todo, el artículo 13 de dicha Ley, luego de especificar las características, principios y demás preceptivas que debe cumplir el nuevo Sistema de Admisión, dispone que "La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso".</p>
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En dicho escenario, explicó que a Subsecretaría de Educación Superior y la Universidad de Chile con fecha 15 de julio de 2020, suscribieron un convenio, por el cual se le encargó a DEMRE, en su calidad de órgano experto, realizar las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso correspondiente al Proceso de Admisión 2021. Dicho convenio fue renovado el 18 de junio de 2021, para los Procesos de Admisión 2022 y 2023.</p>
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Precisó que con la intención de aseguramiento de calidad, se contempla que todos los ítems que conforman la batería de Pruebas de Admisión son probados en aplicaciones piloto y deben cumplir con características psicométricas y técnicas previamente estipuladas -AERA, APA NCME, 2018-. Esto supone realizar análisis de datos para establecer propiedades que den cuenta de la idoneidad del instrumento (y los ítems que lo componen) para calibrar lo que se desea medir, con el propósito previsto y minimizando el error. Aclaró, además, que para desarrollar el trabajo del DEMRE, se conservan ítems del proceso cuyas pruebas se solicitan para ser aplicados en el pilotaje 2023. En tal sentido, publicar las PSU de 2020 y las pruebas de Transición aplicadas en los procesos 2021 y 2022, para dar respuesta al requerimiento, significaría que los estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podrían disponer con anterioridad de algunas de las preguntas, lo que impediría conocer la real caracterización del ítem, afectando así la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectación de la medición y calibración de los nuevos ítems que son parte de esta, los cuales serán incluidos en futuros instrumentos oficiales. En otras palabras, se arriesga la estabilidad en la escala de puntaje de la Prueba de Transición.</p>
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En este sentido, indicó que la información requerida no es pública, no quedando comprendida dentro del acceso establecido por la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, manifestó que en cuanto a la petición sobre "solucionarios de corrección", no existe un solucionario, en los términos que entiende el requirente, ya que las respuestas por cada pregunta de prueba se encuentran en un software de corrección, asociadas al banco de ítems. La máquina de lectura de hojas de respuesta se alimenta de manera informática para la revisión de resultados, pregunta a pregunta, sin que se anoten las respuestas en pautas de corrección para evitar así su filtración.</p>
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El acceso a las respuestas de las preguntas solo está autorizado a funcionarios específicos de la institución, quienes en caso de ser necesario que accedan a estas respuestas, deben revisar una a una cada pregunta del Banco de ítems con un acceso autorizado al sistema y de manera presencial en el DEMRE.</p>
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Así, precisó que no existen solucionarios en los términos requeridos, y que el acceso a la información pública no comprende la elaboración de informes ajustados al requerimiento del solicitante. Sobre el particular, citó jurisprudencia emanada de este Consejo y del Tribunal Constitucional.</p>
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A su vez, indicó que no es posible entregar copia de la prueba de transición universitaria de los años 2020 -PSU-, 2021, ya que las preguntas de tales instrumentos serán utilizadas para la construcción de las evaluaciones de los siguientes procesos de admisión a la educación superior, porque ya fueron o serán ingresadas al banco de ítems para la confección de las pruebas de pilotajes de la Prueba de Admisión a la Educación Superior, que son aplicadas durante el año, con el fin de calibrar y testear de manera eficaz los ítems de futuros procesos.</p>
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En tal sentido, explicó que publicar la información significaría que los estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podrían saber con anterioridad algunas de las preguntas, por lo que su comportamiento impediría conocer la caracterización del ítem, afectando así la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectación de la medición y calibración de los nuevos ítems que son parte de esta, los cuales serán incluidos en futuras pruebas oficiales. Así, corresponde denegar la solicitud de las pruebas PSU y PTU aplicados entre los años 2020 y 2022, por cuanto su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Sobre el particular, hizo presente jurisprudencia emanada de este Consejo y los criterios fijados por el mismo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el DEMRE tiene disponible tanto los modelos de prueba PSU desde el proceso de admisión 2005 hasta el 2020, como los modelos para la prueba de transición -PDT-, en su página web.</p>
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3) AMPARO: El 28 de enero de 2022, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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En el formulario de interposición del amparo, en el apartado referido a la actitud del organismo, advirtió "respuesta negativa a la solicitud de información", y en el ítem de las razones dadas por la institución para no dar la información, refirió "otras: adjunto excusas otorgadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E3268 de fecha 18 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) detalle cómo la entrega de parte de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando en qué medida los ítems de las copias de las pruebas de transición universitarias requeridas, serán utilizados para la construcción de las evaluaciones de los siguientes procesos de admisión a la educación superior; y, (4°) de posible preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida; (b) cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación, así como los costos presupuestarios o económicos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la información reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, mediante oficio U. DE CHILE D.J. (O) N° 277 de fecha 11 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que se accedió a la petición sobre copia de los máximos puntajes logrados en las 3 pruebas consultadas, y que por otra parte, se denegó la información en cuanto a la copia de la prueba de transición universitaria -PTU- de los años 2020 -PSU-, 2021 y 2022, de matemáticas, comprensión lectora y ciencias, con los solucionarios de corrección, toda vez que la información solicitada no es pública, no existe y/o en cualquier caso concurriría a su respecto la causal de reserva establecida en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Refirió que, con el fin de sustentar la denegación, se explicó al requirente el sistema de acceso a las instituciones de educación superior, así como el rol de la Subsecretaría de Educación Superior y el DEMRE.</p>
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Señaló que el amparo no cumple con los requisitos del artículo 24 de la Ley de Transparencia, en la medida que el requirente no señala de forma alguna cuál habría sido la infracción que habría cometido el órgano, limitándose a completar el formulario de reclamación con las opciones tipo.</p>
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Reiteró lo explicado en relación al Sistema de Acceso a la Instituciones de Educación Superior y la participación del DEMRE en dicho sistema, que la información pedida no es pública, no quedando comprendida dentro del acceso establecido por la Ley de Transparencia, y la inexistencia de solucionarios de la PSU 2020, PDT 2021 y PDT 2022 en los términos pedidos por el requirente. Sobre este último punto, aclaró que las respuesta a cada pregunta de tales instrumentos se encuentran en un software de corrección, asociadas al Banco de ítems -preguntas- y la máquina de lectura de hojas de respuesta se alimenta de manera informática para la revisión de resultados, pregunta a pregunta, sin que se anoten las respuestas en pautas de corrección. Así, citó nuevamente jurisprudencia de este Consejo y del Tribunal Constitucional sobre la materia.</p>
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A su turno, reiteró la concurrencia de la casual de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la información supone la afectación de las labores que corresponde realizar a DEMRE. En esta línea, indicó las preguntas elaboradas para los procesos de PSU 2020, PDT 2021 y PDT 2022 son y serán utilizadas para la construcción de las evaluaciones de los siguientes procesos de admisión a la educación superior. Particularmente, porque ya fueron o serán ingresadas al banco de ítems para la confección de las pruebas de pilotajes de la Prueba de Admisión a la Educación Superior, que son aplicadas durante el año en curso, con el fin de calibrar y testear de manera eficaz los ítems de futuros procesos. En efecto, la elaboración e implementación de nuevos instrumentos de evaluación es un proceso complejo. En el caso de la admisión a la Educación Superior, DEMRE ha sido partícipe importante en los últimos 4 procesos PAA, PSU, PDT y PAES, ésta última a implementarse en el proceso de admisión 2023. En tal sentido, publicar la información pedida significaría que los y las estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podrían saber con anterioridad algunas de las preguntas, por lo que su comportamiento impediría conocer la caracterización del ítem, afectando así la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectación de la medición y calibración de los nuevos ítems que son parte de esta, los cuales serán incluidos en futuras pruebas oficiales. Agregó que el pilotaje es esencial en la confección de las pruebas de admisión con el fin de validar estadísticamente el comportamiento de las preguntas que se construyen para las distintas pruebas y contar con un banco de preguntas disponibles para ser utilizadas en las pruebas oficiales que se ensamblan para cada Proceso de Admisión Universitaria, además de ser una instancia para que los estudiantes pongan a prueba sus conocimientos y ensayen en una prueba que cuenta con las mismas condiciones de aplicación que la prueba de admisión oficial.</p>
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Además, refirió que durante los últimos tres procesos de admisión a la educación superior -2020, 2021 y 2022- han existido causales externas a DEMRE y a la Universidad que han exigido la realización de una mayor cantidad de pruebas de selección. Así en el proceso de admisión 2020 se realizaron tres aplicaciones dadas las protestas y desórdenes ocurridos en el contexto del denominado "estallido social"; mientras que, por la emergencia sanitaria y medidas decretadas por las autoridades producto de la propagación del virus COVID-19, en el proceso 2021 se efectuaron tres aplicaciones y en el proceso 2022 se realiza dos aplicaciones. Tales circunstancias han implicado que el banco de ítems de las pruebas oficiales se ha utilizado de forma mayor a lo presupuestada para procesos normales, debiendo así, realizarse más pilotajes. Además, el cambio del tipo de prueba en Compresión Lectora y Matemática a la PAES, exige que cada uno de los ítems de las nuevas pruebas oficiales sean pilotados para asegurar su viabilidad técnica antes de ser ensamblados en una prueba oficial, y en dichos pilotajes es necesario utilizar preguntas de PDT y PSU para ítems de anclaje, como se explicó anteriormente, y la rendición de la prueba de admisión en invierno también exige tener una mayor cantidad de ítems piloteados. Por lo anterior, la publicidad de las pruebas para procesos 2020, 2021 y 2022 de matemáticas, comprensión lectora y ciencias, así como de las respuestas solicitadas -independiente de las consideraciones expuestas sobre la inexistencia de un solucionario-, impide la utilización de entre 65 y 80 preguntas -dependiendo de la prueba- por cada una de ellas, en cada forma y por cada rendición, lo que impide la utilización de más de 1000 ítems en los futuros pilotos como preguntas de anclaje y calibración.</p>
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Precisó que los pilotos de pruebas se planifican con no menos con seis meses de anticipación a su rendición, lo que incluye el ensamblaje de las pruebas, la impresión previa licitación pública, el proceso de logística y distribución nacional, además después se suma el proceso posterior de revisión de resultados. Por lo que la publicación de las pruebas PSU 2020 y PDT 2021 y 2022, cuyos ítems ya han sido considerados para la calibración de los pilotos de este año, puede afectar los resultados de los pilotos ya programados. Agregó que, para este año, se han programado la realización de dos pilotajes, en abril y octubre, a nivel nacional. Para el piloto de abril se han ensamblado 6 formas de Comprensión Lectora, 8 en Matemática, 9 en Ciencias y 5 en Historia, por lo que todas estas formas de pruebas se verían afectadas por la publicación de las pruebas PSU 2020, PDT 2021 y PDT 2022, para octubre se contemplan: 14 formas para Matemáticas M1; 14 formas para Matemáticas M2;12 formas para Comprensión Lectora; 14 para Historia; 5 para Ciencias 1; y, 21 formas para Ciencias.</p>
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El presupuesto total para la realización de los pilotos del año 2022 es de $1.321.168.245, por lo que la imposibilidad de realizar el piloto en los términos ya planificados afectaría este presupuesto, directamente el diseño muestral presupuestado en $17.832.302 y la impresión de pruebas $179.247.875, además de los gastos de funcionamiento implícitos del DEMRE relativos a la creación, revisión, ensamblaje y análisis de los ítems. La imposibilidad de usar los ítems PSU o PDT para calibrar los pilotos de 2023 o futuros, obligaría a re-ensamblar las pruebas, re-imprimir y crear ítems especiales de anclaje y calibración para las formas piloto. Se debe señalar que la construcción de un ítem puede demorar hasta 3 años considerando su creación, revisión interna, revisión externa, pilotaje, revisión de resultados, análisis e incorporación al banco de ítems.</p>
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En conclusión, advirtió que la publicación de los instrumentos de la PDT y PSU, afectará la construcción de las futuras pruebas de admisión, pues impide el anclaje adecuado de preguntas en las pruebas de pilotajes, lo que es necesario para la calibración de los nuevos ítems, y por tanto para asegurar el correcto ensamblaje de las futuras pruebas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, respecto de la alegación de la Universidad de Chile, en orden a que el presente amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución en virtud de "las excusas" o alegaciones referidas por el órgano para denegar parte de lo pedido y que están contenidas en el oficio de respuesta al requerimiento que fuere adjuntado por el peticionario al interponer el amparo. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribirá únicamente respecto de aquella información que fuere denegada por el órgano en su respuesta, esto es, la copia de la prueba de selección universitaria -PSU- año 2020, y prueba de transición universitaria de los años 2021 y 2022, de matemáticas, comprensión lectora y ciencias, y los solucionarios de corrección de las mismas, respecto de lo cual, el órgano, advirtió la inexistencia de los solucionarios en los términos pedidos, y esgrimió, además, la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre las pruebas consultadas, cabe tener presente que este Consejo, en la decisión de amparo rol C8138-20, en relación a la copia de las Pruebas de Selección Universitaria -PSU-, años 2003 al 2019, determinó que: "6) (...) este Consejo estima que resulta plausible lo argumentado por el órgano, en orden a que las pruebas originales rendidas en años anteriores deben ser resguardadas para la construcción de las pruebas de los siguientes procesos, particularmente en la transición entre la PSU y la nueva evaluación, como ocurrirá en la especie, puesto que la calibración del banco de ítems y de las pruebas de pilotaje se hacen con base a las pruebas rendidas, y así, el estudiante que accediera con anterioridad a ciertas preguntas no se enfrentaría a la prueba piloto de la misma forma que aquel que no conoce dichos ítems, viciando la respuesta y la correcta realización de pilotajes, lo cual es de vital importancia para contar con pruebas oficiales objetivas y sin sesgo. Por tanto, en mérito de lo señalado, se rechazará el amparo en esta parte, por estimar que su publicidad afectaría de manera cierta y probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los procesos de admisión universitaria futuro; teniendo presente además que se publican los modelos de todas las pruebas rendidas los años anteriores, lo cual fue informado oportunamente a la reclamante (...)". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, el razonamiento referido en el considerando precedente, resulta extrapolable en la especie, en la medida que la prueba de la PSU del año 2020 y de la PTU correspondiente a los años 2021 y 2022, son utilizadas en el proceso de elaboración de las pruebas de procesos futuros, cuya divulgación implicaría una afectación concreta en dichos procesos y el acceso de estudiantes, con anterioridad, a preguntas que impactaría en la correcta realización de la prueba piloto, produciendo, en definitiva, una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, por configurarse respecto de lo pedido, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, a su turno, en relación a los solucionarios de corrección, respecto de lo cual el órgano advirtió la inexistencia de lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la información consultada, teniendo en consideración que, sin perjuicio de señalar que en el proceso de revisión no se anotan las respuestas en pautas de corrección, reconoció que la máquina de lectura de hojas de respuesta se alimenta de manera informática para la revisión de resultados con el software de corrección que contiene las respuestas por cada pregunta de la prueba, lo que supone, en consecuencia, un parámetro con respuestas correctas que informan la corrección de las pruebas.</p>
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8) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo consultado, cabe señalar que en la decisión de amparo rol C8318-20, que fuere citada en el considerando 3°, en relación a la entrega de hojas de respuestas de las pruebas de selección universitarias de los años que se consultan -de los postulantes que hubieren tenido puntaje nacional-, determinó que: "11) (...) conocer este tipo de información favorece el control social sobre la evaluación y asignación de los puntajes máximos respecto de una prueba de selección universitaria cuyo acceso está definido por los resultados obtenidos en la PSU, y que, además, permite acceder a las becas de excelencia que promueven los establecimientos de educación superior cada año". En este mismo sentido, el referido razonamiento resuelto aplicable al solucionario pedido, toda vez que permite el control social sobre el proceso de evaluación, -en base al instrumento pedido- de las pruebas de selección individualizadas. Por consiguiente, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública conforme a lo establecido en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la Republica y lo razonado por este Consejo sobre el particular, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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9) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los solucionarios de corrección de la PSU año 2020, y PTU años 2021 y 2022, de matemática, comprensión lectora y ciencias.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información sobre la copia de la PSU año 2020, y PTU años 2021 y 2022, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>