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DECISIÓN AMPARO ROL C688-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Coquimbo</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 28.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, ordenando la entrega de copia de las actas de fiscalización instruidas de acuerdo con las solicitudes OIRS que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de reserva o secreto, o de circunstancias de hecho, que ponderar y que impidan su publicidad.</p>
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A su vez, se recuerda que, según razonara este Consejo en la decisión de amparo Rol C33-15, por su naturaleza, el acta de fiscalización sólo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de carácter fáctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificación jurídica determinada.</p>
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Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C688-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región de Coquimbo la siguiente información: "Según mis registros, vuestra Institución ha iniciado sumarios sanitarios tras investigar lo denunciado en solicitudes OIRS indicadas en archivo adjunto. En este archivo .xlsx se ha organizado la información en 5 columnas:</p>
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A: empresa productora (o distribuidora) denunciada</p>
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B: N° solicitud OIRS - Fecha de ingreso de solicitud</p>
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C: ¿números de actas de fiscalización?</p>
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D: fecha de notificación de inicio de sumario</p>
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E: resolución exenta (o documento que corresponda) que da inicio al sumario Las columnas C y E de la hoja del archivo adjunto están vacías, esperando a ser llenadas con la información que vengo a pedirle en esta solicitud.</p>
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Solicito por medio de la presente pueda darme copia digital de los siguientes documentos:</p>
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1. Todas las Actas de fiscalización generadas a partir de las inspecciones realizadas por vuestra Seremi de Salud en relación a las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto.</p>
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2. Resolución Exenta (o documento que corresponda) que dio inicio a cada uno de los sumarios sanitarios en relación a cada una de las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto. Se ignora la fecha de los documentos: la Columna D indica la fecha en que se me notificó del inicio de estos sumarios sanitarios.</p>
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3. Si alguno de los procesos sancionatorios ha finalizado, solicito pueda darme copia de las respectivas Resoluciones Exentas que han dictado sentencia en ellos. Por favor aprovechar de señalar si es costumbre de vuestra Seremi notificar de la Resolución Exenta que dicta sentencia en estos procesos a los denunciantes, o debe pedirse esta información vía transparencia.</p>
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De preferencia se pide que cada uno de los documentos pedidos se otorgue de manera individual, aunque puedo aceptar que estén agrupados de algún modo. Pido también que idealmente se me entregue un archivo en formato .xlsx que contenga toda la información enviada por vuestro órgano, lo que beneficiaría a todas las partes en la evaluación del cumplimiento de lo pedido en esta solicitud de transparencia y en el futuro amparo ante el Consejo para la Transparencia (en caso de disconformidad de mi parte). Para ello, puede usar el mismo archivo adjunto enviado como base, en el que solo queda por completar con los números de los documentos en las columnas C, E y F (si existe algún documento para el punto 3 pedido), o el método que usted elija.</p>
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En relación al punto 2 es necesario indicar que solo se pide el documento que dio inicio al sumario: NO se pide el expediente del sumario ni ninguna información exclusiva de él (por ejemplos los descargos del sumariado).</p>
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De toda la información pedida puede censurarse aquellos datos personales como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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Se pide considerar lo expuesto por nuestro Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo rol C2729-21".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2022, a través de Resolución Exenta N° 153, la SEREMI de Salud Región de Coquimbo respondió al requerimiento, indicando que se estima que la información solicitada tiene el carácter de pública y que a su respecto no concurre causal de secreto alguna, que justifique su denegación, por lo que, se accede a su entrega, en el sentido de enviar copia de planilla Excel con la información, con las siguientes apreciaciones y/o comentarios:</p>
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- No es posible entregarle copia de las actas de fiscalización, toda vez que a la fecha el sumario sanitario al que dieron inicio está pendiente de resolución. Una vez dictada la correspondiente sentencia y notificado legalmente el sumariado podrá tener accedo a dichos documentos.</p>
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- Respecto obtener copia de resolución exenta que da inicio al sumarlo sanitario, de acuerdo con lo contemplado en el titulo II del Libro X del Código Sanitario, para iniciar un sumarlo sanitario bastará el acta de inspección suscrita por funcionarios de la Seremi de Salud, por lo cual, no existe la resolución por la cual consulta.</p>
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3) AMPARO: El 28 de enero de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, toda vez que, el sumario sanitario que se inició a partir de las actas pedidas estaría en trámite, lo que impediría su entrega. Además, el reclamante hizo presente que: "faltan las actas referidas de las solicitudes OIRS que dieron origen al sumario sanitario. NO se pide el expediente, ni ningún documento únicamente encontrable en él (como descargos del sumario), sino que solo las actas que dieron origen al sumario sanitario. Pedí esta misma información a otras seremis de salud y ninguna se ha negado, entregando las actas como parte de la respuesta".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Coquimbo, mediante Oficio E3174, de 17 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el órgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como se desprende de lo expuesto en el número 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información reclamada, esto es, copia de las actas de fiscalización instruidas de acuerdo con las solicitudes OIRS que se indican. Por su parte, el órgano reclamado señaló en su respuesta que no es posible entregar copia de las actas de fiscalización, toda vez que, el sumario sanitario al que dieron inicio está pendiente de resolución, pudiendo tener acceso a ellas una vez dictada la correspondiente sentencia y notificado legalmente el sumariado; sin formular descargos u observaciones en esta sede.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que señalara si la información reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; o, se refiriera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal constitucional o legal de secreto o reserva que haga procedente la denegación de la información reclamada. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la SEREMI de Salud Región de Coquimbo haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, se debe recordar que, según razonara este Consejo en la decisión de amparo Rol C33-15, por su naturaleza, el acta de fiscalización sólo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que la empresa debe realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ahí se señala, y en dicho contexto, "atendido que el documento en análisis sólo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de carácter fáctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificación jurídica determinada, no se advierte una afectación a los derechos del tercero en los términos alegados por la reclamada." En este caso, en lo señalado en la respuesta a la solicitud, no se ha proporcionado fundamento alguno que permita advertir cómo el conocimiento de las actas que dan origen al sumario sanitario podría alterar o afectar el proceso de dictación de la respectiva sentencia sanitaria.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información pública, y no existiendo controversia por parte del órgano respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo acogerá el amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las actas de fiscalización requeridas.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>