Decisión ROL C690-22
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Reclamante: CESAR SILVA TRONCOSO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO SAAVEDRA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, ordenándose la entrega de antecedentes laborales que se indican de la parte requirente, mientras se desempañó como servidor público del órgano en el período que se señala. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, y sobre antecedentes laborales del propio reclamante, habiéndose desestimado, a su vez, la configuración de la causal de secreto o reserva de distracción indebida que fuere alegada. Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. En forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto de las personas naturales distintas del requirente, que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C690-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Saavedra</p> <p> Requirente: Cesar Silva Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes laborales que se indican de la parte requirente, mientras se desempa&ntilde;&oacute; como servidor p&uacute;blico del &oacute;rgano en el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y sobre antecedentes laborales del propio reclamante, habi&eacute;ndose desestimado, a su vez, la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida que fuere alegada.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto de las personas naturales distintas del requirente, que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C690-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, don C&eacute;sar Silva Troncoso solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Saavedra, lo siguiente:</p> <p> &quot;soy Cesar Andr&eacute;s Silva Troncoso (...) ex funcionario a honorarios de canal 8 municipal y solicito formalmente copia de mis documentos entre los per&iacute;odos mayo 2003, a la fecha diciembre 2021. Documentos solicitados:</p> <p> 1) Copia de contratos con municipalidad de Saavedra desde el a&ntilde;o 2003 hasta la fecha 2021.</p> <p> 2) Copia de cometidos funcionarios</p> <p> 3) Copia de talonario de horas extras</p> <p> 4) Copia de solicitudes de permisos administrativos</p> <p> 5) Copia de solicitud de permiso sin goce de sueldo durante los meses enero y febrero de los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016 autorizados</p> <p> 6) Copia de solicitudes de vacaciones</p> <p> 7) Copia de licencias m&eacute;dicas tramitadas</p> <p> 8) Copia de informes mensuales de actividades</p> <p> 9) Copia de control de asistencia, tarjetas de ingreso y salida de la jornada.</p> <p> Se solicita la totalidad de los documentos entre los per&iacute;odos mayo 2003 y diciembre 2021. De no contar con los documentos solicitados adjuntar certificados de destrucci&oacute;n o eliminaci&oacute;n de archivos en los per&iacute;odos solicitados. Adem&aacute;s, solicito certificado de antig&uuml;edad en el trabajo&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de enero de 2022, don C&eacute;sar Silva Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Revisado el Portal de Transparencia, consta que con fecha 15 de febrero de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; Ordinario Interno N&deg; 24 emitido por el Director de Recursos Humanos por medio del cual se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con un registro electr&oacute;nico integrado de toda la documentaci&oacute;n solicitada, sobre todo la que involucra 3 o m&aacute;s a&ntilde;os anteriores, por lo que dicho requerimiento implicar&iacute;a buscar y registrar una elevada cantidad de informaci&oacute;n desde las bodegas. Agreg&oacute; que, en conformidad a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la solicitud involucrar&iacute;a una considerable cantidad de tiempo, distrayendo indebidamente el cumplimiento regular de las funciones de la unidad de recursos humanos, particularmente en &eacute;sta &eacute;poca del a&ntilde;o, por lo que no es posible atenderla por completo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que se adjunta parte de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a contratos a honorarios desde el a&ntilde;o 2009, y certificado de trabajos en el municipio desde el a&ntilde;o 2006 hasta 2021.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra, mediante Oficio N&deg; E3445 de fecha 24 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de la respuesta constatada en el Portal de Transparencia con fecha 15 de febrero de 2022, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 5277 de fecha 24 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de marzo de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que &quot;no se proporcion&oacute; toda la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que, el director de recursos humanos no cuenta con registros electr&oacute;nicos y &acute;la solicitud involucrar&iacute;a una considerable cantidad de tiempo, distrayendo indebidamente sus funciones&acute;. Dentro de mis solicitudes se encontraba el registro de ingreso diario laboral de marcaci&oacute;n electr&oacute;nico, el cual no fue entregado siendo que el reloj es digital, no se justifica que no tienen registros digitales&quot;. En este sentido, refiri&oacute; que &quot;s&oacute;lo se entreg&oacute; copia de contratos de los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os y nada m&aacute;s, por lo cual solicito se pueda gestionar los dem&aacute;s requerimientos solicitados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre contratos, cometidos funcionarios, talonarios de horas extras, solicitudes de permisos administrativos, sin goce de sueldo y de vacaciones, licencias m&eacute;dicas tramitadas, informes mensuales de actividades, certificado de antig&uuml;edad y control de asistencia, todos del solicitante en su calidad de ex servidor del municipio, entre el per&iacute;odo de mayo de 2003 a diciembre de 2021.</p> <p> 3) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere advertida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta extempor&aacute;nea -consignada en el numeral 3&deg; de lo expositivo-, cabe se&ntilde;alar que conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre en relaci&oacute;n al personal disponible- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco el volumen total de informaci&oacute;n. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que no cuenta con un registro electr&oacute;nico integrado de toda la documentaci&oacute;n pedida, y la indicaci&oacute;n de que atendida la &quot;&eacute;poca del a&ntilde;o&quot; no es posible atenderla por completo, no permiten, por s&iacute; mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada. A su vez, no indic&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 7) Que, luego, en relaci&oacute;n al certificado de antig&uuml;edad laboral, cabe hacer presente que sin perjuicio que el &quot;certificado de trabajos en el municipio&quot; -certificado N&deg; 004- referido por el &oacute;rgano en su respuesta extempor&aacute;nea, no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados -en la medida que da cuenta &uacute;nicamente de los contratos de prestaci&oacute;n de servicios que fueren encontrados-, esta Corporaci&oacute;n estima que, en adecuaci&oacute;n a lo razonado en las decisiones de amparos roles C5914-18, C5836-19, C2988-20 y C5927-21, lo pretendido es la generaci&oacute;n o emisi&oacute;n de una certificaci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado sino que m&aacute;s bien, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto la copia de los contratos desde el a&ntilde;o 2003 hasta el a&ntilde;o 2021, sin perjuicio de que en su respuesta extempor&aacute;nea, el &oacute;rgano refiri&oacute; que se adjunta copia de los contratos a honorarios desde el a&ntilde;o 2009 -constando en el Portal de Transparencia los decretos que aprueban los contratos y los contratos del requirente desde el a&ntilde;o 2009 al a&ntilde;o 2021-, se advierte que en el comprobante de env&iacute;o de la respuesta, consta la remisi&oacute;n de 4 documentos &quot;contenido de la respuesta&quot;, en circunstancias que en el portal de transparencia figuran 13 documentos con dicha denominaci&oacute;n, de los cuales 11 corresponden a los contratos de prestaci&oacute;n de servicios de los a&ntilde;os referidos por el &oacute;rgano, no constando, en consecuencia, antecedentes suficientes que permitan acreditar la remisi&oacute;n de todos ellos.</p> <p> 9) Que, sumado a lo anterior, no consta en el presente procedimiento, as&iacute; como tampoco en el Portal de Transparencia, que el &oacute;rgano hubiere remitido copia de los contratos entre los a&ntilde;os 2003 al 2008. En este sentido, adem&aacute;s, lo informado en el &quot;certificado de trabajos&quot; del municipio, en orden a que los contratos de prestaci&oacute;n de servicios del a&ntilde;o 2006, y de los a&ntilde;os 2009 al 2021, fueron los encontrados, no constituyen antecedentes ni razones suficientes que en conformidad al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo permitan tener por acreditada la inexistencia de contratos entre el per&iacute;odo 2003 al 2008, en circunstancias, adem&aacute;s, que en el propio certificado se reconoce la existencia de contrato de prestaci&oacute;n de servicios a honorario desde el 2 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. En efecto, lo informado por el &oacute;rgano en este punto no permite satisfacer &iacute;ntegramente aquello que fuere pedido.</p> <p> 10) Que, a su vez, en cuanto al resto de los antecedentes consultados, esto es; copia de cometidos funcionarios, talonarios de horas extras, solicitudes -de permisos administrativos, de permisos sin goce de sueldo y de vacaciones-, licencias m&eacute;dicas tramitadas, informes mensuales de actividades y control de asistencia, no consta en el presente procedimiento que la municipalidad de Puerto Saavedra los hubiere remitido al reclamante.</p> <p> 11) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo consultado, resulta atingente recordar que conforme al art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 12) Que, unido a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 13) Que, a su turno, atendido a que se trata de antecedentes del propio solicitante, este Consejo advierte que &eacute;stos pueden contener datos personales y sensibles del mismo, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del municipio reclamado. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras</p> <p> 14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre documentaci&oacute;n que da cuenta del desempe&ntilde;o de un servidor p&uacute;blico, y referidos al propio solicitante, respecto de lo cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 15) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos, referidos a terceros distintos del reclamante que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don C&eacute;sar Silva Troncoso en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes e informaci&oacute;n requerida en los puntos 1 al 9 de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre todos los contratos suscritos entre el requirente y el municipio, de los cometidos funcionarios, talonario de horas extras, solicitudes de permisos administrativos, solicitud de permiso sin goce de sueldo, solicitudes de vacaciones, licencias m&eacute;dicas tramitadas, informes mensuales de actividades, control de asistencia, tarjetas de ingreso y salida de la jornada, en el per&iacute;odo que fuere consultado. Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 14&deg; y 15&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del organismo reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto al certificado de antig&uuml;edad laboral, por cuanto lo pretendido es la generaci&oacute;n o emisi&oacute;n de una certificaci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar Silva Troncoso y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>