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DECISIÓN AMPARO ROL C690-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Saavedra</p>
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Requirente: Cesar Silva Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 28.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, ordenándose la entrega de antecedentes laborales que se indican de la parte requirente, mientras se desempañó como servidor público del órgano en el período que se señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, y sobre antecedentes laborales del propio reclamante, habiéndose desestimado, a su vez, la configuración de la causal de secreto o reserva de distracción indebida que fuere alegada.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto de las personas naturales distintas del requirente, que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C690-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, don César Silva Troncoso solicitó a la Municipalidad de Puerto Saavedra, lo siguiente:</p>
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"soy Cesar Andrés Silva Troncoso (...) ex funcionario a honorarios de canal 8 municipal y solicito formalmente copia de mis documentos entre los períodos mayo 2003, a la fecha diciembre 2021. Documentos solicitados:</p>
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1) Copia de contratos con municipalidad de Saavedra desde el año 2003 hasta la fecha 2021.</p>
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2) Copia de cometidos funcionarios</p>
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3) Copia de talonario de horas extras</p>
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4) Copia de solicitudes de permisos administrativos</p>
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5) Copia de solicitud de permiso sin goce de sueldo durante los meses enero y febrero de los años 2013, 2014, 2015, 2016 autorizados</p>
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6) Copia de solicitudes de vacaciones</p>
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7) Copia de licencias médicas tramitadas</p>
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8) Copia de informes mensuales de actividades</p>
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9) Copia de control de asistencia, tarjetas de ingreso y salida de la jornada.</p>
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Se solicita la totalidad de los documentos entre los períodos mayo 2003 y diciembre 2021. De no contar con los documentos solicitados adjuntar certificados de destrucción o eliminación de archivos en los períodos solicitados. Además, solicito certificado de antigüedad en el trabajo".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de enero de 2022, don César Silva Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Revisado el Portal de Transparencia, consta que con fecha 15 de febrero de 2022, el órgano remitió Ordinario Interno N° 24 emitido por el Director de Recursos Humanos por medio del cual señaló que no cuenta con un registro electrónico integrado de toda la documentación solicitada, sobre todo la que involucra 3 o más años anteriores, por lo que dicho requerimiento implicaría buscar y registrar una elevada cantidad de información desde las bodegas. Agregó que, en conformidad a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la solicitud involucraría una considerable cantidad de tiempo, distrayendo indebidamente el cumplimiento regular de las funciones de la unidad de recursos humanos, particularmente en ésta época del año, por lo que no es posible atenderla por completo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señaló que se adjunta parte de la información solicitada, correspondiente a contratos a honorarios desde el año 2009, y certificado de trabajos en el municipio desde el año 2006 hasta 2021.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra, mediante Oficio N° E3445 de fecha 24 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de la respuesta constatada en el Portal de Transparencia con fecha 15 de febrero de 2022, este Consejo, mediante Oficio N° 5277 de fecha 24 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con la información remitida por el órgano. Así, señaló que "no se proporcionó toda la información requerida, señalando que, el director de recursos humanos no cuenta con registros electrónicos y ´la solicitud involucraría una considerable cantidad de tiempo, distrayendo indebidamente sus funciones´. Dentro de mis solicitudes se encontraba el registro de ingreso diario laboral de marcación electrónico, el cual no fue entregado siendo que el reloj es digital, no se justifica que no tienen registros digitales". En este sentido, refirió que "sólo se entregó copia de contratos de los últimos 8 años y nada más, por lo cual solicito se pueda gestionar los demás requerimientos solicitados".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-. Lo anterior, constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre contratos, cometidos funcionarios, talonarios de horas extras, solicitudes de permisos administrativos, sin goce de sueldo y de vacaciones, licencias médicas tramitadas, informes mensuales de actividades, certificado de antigüedad y control de asistencia, todos del solicitante en su calidad de ex servidor del municipio, entre el período de mayo de 2003 a diciembre de 2021.</p>
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3) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere advertida por el órgano con ocasión de su respuesta extemporánea -consignada en el numeral 3° de lo expositivo-, cabe señalar que conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre en relación al personal disponible- que debiera destinar para su recopilación-, así como tampoco el volumen total de información. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que no cuenta con un registro electrónico integrado de toda la documentación pedida, y la indicación de que atendida la "época del año" no es posible atenderla por completo, no permiten, por sí mismas, justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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7) Que, luego, en relación al certificado de antigüedad laboral, cabe hacer presente que sin perjuicio que el "certificado de trabajos en el municipio" -certificado N° 004- referido por el órgano en su respuesta extemporánea, no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados -en la medida que da cuenta únicamente de los contratos de prestación de servicios que fueren encontrados-, esta Corporación estima que, en adecuación a lo razonado en las decisiones de amparos roles C5914-18, C5836-19, C2988-20 y C5927-21, lo pretendido es la generación o emisión de una certificación que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado sino que más bien, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual se rechazará el amparo en este punto.</p>
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8) Que, por otra parte, respecto la copia de los contratos desde el año 2003 hasta el año 2021, sin perjuicio de que en su respuesta extemporánea, el órgano refirió que se adjunta copia de los contratos a honorarios desde el año 2009 -constando en el Portal de Transparencia los decretos que aprueban los contratos y los contratos del requirente desde el año 2009 al año 2021-, se advierte que en el comprobante de envío de la respuesta, consta la remisión de 4 documentos "contenido de la respuesta", en circunstancias que en el portal de transparencia figuran 13 documentos con dicha denominación, de los cuales 11 corresponden a los contratos de prestación de servicios de los años referidos por el órgano, no constando, en consecuencia, antecedentes suficientes que permitan acreditar la remisión de todos ellos.</p>
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9) Que, sumado a lo anterior, no consta en el presente procedimiento, así como tampoco en el Portal de Transparencia, que el órgano hubiere remitido copia de los contratos entre los años 2003 al 2008. En este sentido, además, lo informado en el "certificado de trabajos" del municipio, en orden a que los contratos de prestación de servicios del año 2006, y de los años 2009 al 2021, fueron los encontrados, no constituyen antecedentes ni razones suficientes que en conformidad al estándar de búsqueda establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo permitan tener por acreditada la inexistencia de contratos entre el período 2003 al 2008, en circunstancias, además, que en el propio certificado se reconoce la existencia de contrato de prestación de servicios a honorario desde el 2 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. En efecto, lo informado por el órgano en este punto no permite satisfacer íntegramente aquello que fuere pedido.</p>
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10) Que, a su vez, en cuanto al resto de los antecedentes consultados, esto es; copia de cometidos funcionarios, talonarios de horas extras, solicitudes -de permisos administrativos, de permisos sin goce de sueldo y de vacaciones-, licencias médicas tramitadas, informes mensuales de actividades y control de asistencia, no consta en el presente procedimiento que la municipalidad de Puerto Saavedra los hubiere remitido al reclamante.</p>
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11) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo consultado, resulta atingente recordar que conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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12) Que, unido a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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13) Que, a su turno, atendido a que se trata de antecedentes del propio solicitante, este Consejo advierte que éstos pueden contener datos personales y sensibles del mismo, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del municipio reclamado. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras</p>
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14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre documentación que da cuenta del desempeño de un servidor público, y referidos al propio solicitante, respecto de lo cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida esgrimida por la reclamada, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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15) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos, referidos a terceros distintos del reclamante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don César Silva Troncoso en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes e información requerida en los puntos 1 al 9 de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre todos los contratos suscritos entre el requirente y el municipio, de los cometidos funcionarios, talonario de horas extras, solicitudes de permisos administrativos, solicitud de permiso sin goce de sueldo, solicitudes de vacaciones, licencias médicas tramitadas, informes mensuales de actividades, control de asistencia, tarjetas de ingreso y salida de la jornada, en el período que fuere consultado. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 14° y 15° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del organismo reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto al certificado de antigüedad laboral, por cuanto lo pretendido es la generación o emisión de una certificación que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Silva Troncoso y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>