<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C691-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
<p>
Requirente: Natalia Yáñez González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenándose la entrega de información sobre cuerpos normativos donde consta criterio aplicable por el hospital para el tratamiento de la naturaleza del producto de la concepción que cesan en sus funciones vitales, y de las condiciones que fundamentan la emisión de un certificado de defunción en caso de muertes gestacionales.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C691-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, doña Natalia Yáñez González solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán, lo siguiente:</p>
<p>
"(...) Los hechos (...)</p>
<p>
1.- ¿Cuál es el criterio aplicable por el hospital para tratar la naturaleza del producto de la concepción (hijos de una madre y un padre) que cesan en sus funciones vitales en el transcurso del primer trimestre del embarazo y del cual no se obtienen restos (porque la prescripción médica es expulsarlo naturalmente), pero que son perfectamente identificables y medible con ecografías vitales o que no registran vitalidad y controles médicos? ¿en qué cuerpos normativos (y artículos específicos), reglamentarios de carácter legal y/o administrativo consta ese criterio aplicable en este servicio de salud para estos casos?</p>
<p>
2.- ¿Cuál es la base legal que fundamenta el criterio de la medico al afirmar que mi hijo no es persona por no tener forma humana? ¿ese es el criterio institucional aplicable a situaciones como la mía?</p>
<p>
3.- La existencia de controles médicos, de ecografías previas con signos vitales y de ecografía de bebé sin signos vitales (pero perfectamente existente con forma perfectamente medible) ¿no son elementos suficientes para acreditar e identificar la existencia del producto de la concepción? ¿dichos antecedentes no son valorados en su esencia para considerar que el bebé muerto es un ser humano para la madre gestante?</p>
<p>
4.- ¿Cuál es el valor y respeto que se le asigna a las convicciones o creencias libremente adoptadas por las madres gestantes respecto de sus hijos en gestación?</p>
<p>
5.- ¿Por qué un médico de este hospital tiene la facultad preponderante y hegemónica de determinar si el hijo de una madre (usuaria de este servicio de salud) ) es o no humano independiente de la edad gestacional e independiente de la valoración de la madre?</p>
<p>
6.- ¿Cuáles son las condiciones que fundamentan la emisión de un certificado de defunción en caso de muertes gestacionales, en qué cuerpo normativo legal o reglamentario constan dichas condiciones y requisitos?".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 0825 de fecha 29 de diciembre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Trasparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 009 de fecha 7 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó presentación, en la cual señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Sobre lo consultado en el punto 1, explicó que el hospital dispone de los restos de aborto o del cuerpo de óbito fetal según sea el caso, cada vez que la familia lo solicite, acorde a las normativas sectoriales y del Ministerio de Salud.</p>
<p>
Respecto al punto 2, aclaró que la vida de un ser humano tiene un comienzo y un final en el tiempo. Agregó que su definición es controversial, así es como algunos definen su comienzo en el momento de la concepción, como otros desde el momento de la implantación, y así, otras definiciones, según sus creencias y valores y su fin, la muerte dentro o fuera del útero de la madre. Señaló que lo que no está claro, es que el embrión sea además, y desde el principio, una persona humana. Así, indicó que nunca la biología, la embriología, etc., han afirmado lo anterior, por cuanto la categoría de persona humana, no es una categoría biológica, sino filosófica-teológica.</p>
<p>
En relación al punto 3, precisó que la ecografía confirma la gestación con la presencia de un saco gestacional, saco vitelino y embrión con o sin latidos cardiofetales. A su turno, sobre el punto 4, indicó que todos los profesionales de la salud tienen un respeto frente a las creencias e ideologías de cada una de sus pacientes. En este sentido, señaló que trabajan constantemente para tener las herramientas y acompañar a cada una de sus pacientes en diferentes situaciones que les toca vivir a lo largo del embarazo y situaciones controversiales.</p>
<p>
Por otra parte, en cuanto al punto 5, manifestó que dicha consulta contiene una afirmación que no genera solución a la problemática planteada. Así, señaló que son un hospital público de construcción de los años 1970, reducidos en espacio por incendio reciente de enero de 2021, con escaso lugar para la atención de calidad en varios aspectos en el cual han ido mejorando de acuerdo al conocimiento y diversos procesos de mejora de calidad de su atención, a lo que agregan la atención en pandemia. Añadió que a pesar de lo anterior, están en un proceso de cambios y mejoras, dado la pronta aplicación de la ley sobre duelo gestacional, donde se encuentran activamente trabajando en la capacitación del personal, y de entregar mejoras en la calidad de la atención en momentos vitales como el mencionado.</p>
<p>
A su vez, en relación al punto 6, aclaró que se le reconoce a la persona gestante, o a quien ésta expresamente autorice, la facultad para inscribir a sus mortinatos en el catastro especial creado por la ley con los nombres y apellidos que el solicitante señale, con la exclusiva finalidad de permitir su individualización, inhumación o la disposición de sus restos. Indicó que están esperando que MINSAL dicte reglamentos para la aplicación de los nuevos contenidos que pueda contener la ley que trata sobre el duelo perinatal.</p>
<p>
Adicionalmente, explicó que el texto normativo que creó el Catastro Nacional de Mortinatos y otorgó facilidades para su individualización y sepultación, es la ley N° 21.171, de 2019. Agregó que el reglamento de esta ley está contenido en el decreto supremo N° 24, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p>
<p>
Además, indicó que el texto que establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal, es la ley N° 21371, de 2021, encontrándose pendiente la dictación de la respectiva normativa técnica por parte del Ministerio de Salud, para cuyo efecto se dispone del plazo de 6 meses contado desde la publicación de la ley. Precisó que las normas legales citadas pueden ser consultadas directamente en el sitio web de la biblioteca del congreso nacional o en el sitio web del diario oficial, en los enlaces que indicó al efecto.</p>
<p>
4) AMPARO: El 28 de enero de 2022, doña Natalia Yáñez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
<p>
La reclamante hizo presente que en relación al punto 1, la institución no se refirió en su respuesta, a la información solicitada respecto de los cuerpos normativos -y artículos específicos-, reglamentarios de carácter legal y/o administrativo en que consta el criterio definido. Además, refirió que sobre el punto 6, el órgano no señaló las condiciones que fundamentan la emisión de un certificado de defunción en caso de muertes gestacionales, ni señaló el cuerpo normativo legal o reglamentario en que constan dichas condiciones y requisitos. Añadió que dicha solicitud versa sobre información objetiva que debe estar contenida en documentos que establecen protocolos de uso actual, pues las muertes gestacionales no son situaciones recientes, y no responden exclusivamente a la reglamentación de la ley que trata sobre el duelo perinatal. A su vez, indicó que en relación al punto 5, el órgano cuestionó su derecho al acceso a la información respecto de un criterio médico, intentando guiar el ejercicio de su derecho en los términos que el organismo considera procedente.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, por Oficio N° 3134 de fecha 16 de febrero de 2022, solicitó a la reclamante aclarar la infracción cometida por el Hospital Clínico San Borja Arriarán, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido entregada, considerando que el órgano reclamado se refiere a todos los puntos de su solicitud e indica los cuerpos legales que norman la materia consultada.</p>
<p>
Al respecto, por comunicación electrónica de fecha 24 de febrero de 2022, la solicitante explicó que en relación al punto 1 de la solicitud, el órgano no se refirió a la información solicitada respecto de los cuerpos normativos -y artículos específicos-, reglamentarios de carácter legal y/o administrativo en que consta el criterio definido. Así, señaló que las normas referidas por el hospital, no dicen relación con el requerimiento.</p>
<p>
Adicionalmente, en cuanto al punto 6, señaló que el órgano no precisó las condiciones que fundamentan la emisión de un certificado de defunción en caso de muertes gestacionales, ni señaló el cuerpo normativo legal o reglamentario en que constan dichas condiciones y requisitos. Así, indicó que dicha solicitud versa sobre información objetiva que debe estar contenida en documentos que establecen protocolos de uso actual, pues las muertes gestacionales no son situaciones recientes, y no responden exclusivamente a la reglamentación de la ley que trata sobre el duelo perinatal como señala el órgano. En efecto, indicó que la materia señalada no está regulada por las normas referidas por el hospital.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante Oficio N° E4902 de fecha 16 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración que no habría atendido íntegramente los puntos 1 y 6 de la solicitud; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 204 de fecha 28 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Aclaró que se respondió a cada una de las consultas de la reclamante. Particularmente, en relación a los puntos 1 y 6 del requerimiento, manifestó que, en el oficio de respuesta, se señalan expresamente los cuerpos normativos que dan respuesta a las inquietudes formuladas. En efecto, indicó que se hace referencia al texto normativo que creó el Catastro Nacional de Mortinatos y otorgó facilidades para su individualización y sepultación, contenido en la ley N° 21.171, de 2019, y a su reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 24, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Agregó que también se menciono el texto que establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal, contenido en la ley N° 21.371, de 2021. En este sentido, precisó que en el oficio de respuesta se señaló expresamente los enlaces por medio de los cuales se puede acceder a las normas consultadas, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Por otra parte, sobre la consulta contenida en el punto 5 del requerimiento, y sobre la cual la solicitante manifestó que el hospital habría cuestionado su derecho de acceso a la información respecto de un criterio médico, explicó que lo consultado no se refiere a información pública entendida en los términos de la Ley de Transparencia, dado que en si misma contiene una afirmación categórica que atribuye a profesionales del hospital lo que podría constituir una manifestación verbal de opinión, cuya veracidad o exactitud resulta imposible de verificar. Con todo, indicó que entendiendo que en la referida pregunta subyace una eventual o aparente opinión crítica respecto del trato que la solicitante pudo recibir de parte del personal sanitario, con motivo de su atención de salud, y sin cuestionar en caso alguno su derecho al acceso a la información, se le manifestó que el hospital permanentemente se encuentra trabajando en procesos de mejora continua de la calidad, en particular -y dado el tenor de las preguntas formuladas-, en aquello que se refiere a la próxima entrada en vigencia de la ley N° 21.371, que establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello. Lo anterior, toda vez que el órgano comunicó la prórroga de plazo de respuesta con fecha 29 de diciembre de 2021, en circunstancias que el plazo para responder el requerimiento venció el 24 de diciembre de 2021, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, atendido a los términos en que fuere subsanado el amparo -según consta en el numeral 5° de lo expositivo-, el objeto del presente amparo es la entrega de la información pedida en los puntos 1 y 6 del requerimiento, sobre indicación de cuerpos normativos donde consta criterio aplicable por el hospital para el tratamiento de la naturaleza del producto de la concepción que cesan en sus funciones vitales, y de las condiciones que fundamentan la emisión de un certificado de defunción en caso de muertes gestacionales.</p>
<p>
3) Que, respecto a lo consultado en los puntos anteriores, cabe hacer presente que, sin perjuicio que en su respuesta extemporánea el órgano informó que, como criterio, el hospital dispone de los restos de aborto o del cuerpo de óbito fetal según sea el caso, cada vez que la familia lo solicite, conforme a las normativas sectoriales y de Minsal, particularmente conforme a la Ley N° 21371, de 2021, que establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal y en conformidad a la Ley 21171, de 2019, que modifica la Ley N° 4.808, sobre registro civil, y crea un catastro nacional de mortinatos, facilitando su individualización y sepultación, que en su artículo 1°, reconoce la facultad a la persona gestante, o a quien esta expresamente autorice, la facultad para inscribir a sus mortinatos en el catastro especial creado por dicha ley, con la exclusiva finalidad de permitir su individualización, inhumación o la disposición de sus restos, estableciendo en su artículo 2° la oportunidad para realizar la individualización de los mortinatos en el catastro, y que "en cuanto a la inhumación o disposición de los restos de los mortinatos, se estará a lo dispuesto en las normas sanitarias vigentes sobre la materia", a juicio de este Consejo, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, en la medida que en las leyes y reglamentos indicados por el órgano, no consta una norma expresa que contenga el criterio informado por el órgano en respuesta al punto 1, de disposición de los restos de aborto o del cuerpo de óbito fetal cada vez que la familia lo solicite, así como tampoco las condiciones y requisitos que fundamentan la emisión de un "certificado de defunción" en caso de muertes gestacionales, en los términos en que fuere consultado.</p>
<p>
4) Que, sumado a lo anterior, no consta que el órgano hubiere indicado en su respuesta extemporánea o en sus descargos que la información remitida, es toda la que obra en su poder sobre la materia que fuere consultada.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública según lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre la indicación de normas que justifican criterios adoptados por el órgano en el ejercicio de sus funciones y que establecen, a su vez, las condiciones de emisión de certificado que se indica, respecto de lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose se informe sobre lo requerido, en los términos que fuere consultado.</p>
<p>
6) Que, no obstante, en el evento de que la información entregada por el órgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Natalia Yáñez González en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, lo siguiente;</p>
<p>
a) Informe a la reclamante sobre los cuerpos normativos -y artículos específicos-, reglamentarios de carácter legal y/o administrativo donde consta el criterio aplicable por el hospital para tratar la naturaleza del producto de la concepción que cesan en sus funciones vitales en el transcurso del primer trimestre del embarazo y del cual no se obtienen restos pero que son perfectamente identificables y medibles con ecografías vitales o que no registran vitalidad y controles médicos, así como sobre los cuerpos normativos donde se indiquen las condiciones que fundamentan la emisión de un certificado de defunción en caso de muertes gestacionales.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que la información entregada por el órgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Yáñez González y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>