Decisión ROL C691-22
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Reclamante: NATALIA YAÑEZ GONZALEZ  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenándose la entrega de información sobre cuerpos normativos donde consta criterio aplicable por el hospital para el tratamiento de la naturaleza del producto de la concepción que cesan en sus funciones vitales, y de las condiciones que fundamentan la emisión de un certificado de defunción en caso de muertes gestacionales. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C691-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: Natalia Y&aacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre cuerpos normativos donde consta criterio aplicable por el hospital para el tratamiento de la naturaleza del producto de la concepci&oacute;n que cesan en sus funciones vitales, y de las condiciones que fundamentan la emisi&oacute;n de un certificado de defunci&oacute;n en caso de muertes gestacionales.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, lo informado por el &oacute;rgano no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C691-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Natalia Y&aacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) Los hechos (...)</p> <p> 1.- &iquest;Cu&aacute;l es el criterio aplicable por el hospital para tratar la naturaleza del producto de la concepci&oacute;n (hijos de una madre y un padre) que cesan en sus funciones vitales en el transcurso del primer trimestre del embarazo y del cual no se obtienen restos (porque la prescripci&oacute;n m&eacute;dica es expulsarlo naturalmente), pero que son perfectamente identificables y medible con ecograf&iacute;as vitales o que no registran vitalidad y controles m&eacute;dicos? &iquest;en qu&eacute; cuerpos normativos (y art&iacute;culos espec&iacute;ficos), reglamentarios de car&aacute;cter legal y/o administrativo consta ese criterio aplicable en este servicio de salud para estos casos?</p> <p> 2.- &iquest;Cu&aacute;l es la base legal que fundamenta el criterio de la medico al afirmar que mi hijo no es persona por no tener forma humana? &iquest;ese es el criterio institucional aplicable a situaciones como la m&iacute;a?</p> <p> 3.- La existencia de controles m&eacute;dicos, de ecograf&iacute;as previas con signos vitales y de ecograf&iacute;a de beb&eacute; sin signos vitales (pero perfectamente existente con forma perfectamente medible) &iquest;no son elementos suficientes para acreditar e identificar la existencia del producto de la concepci&oacute;n? &iquest;dichos antecedentes no son valorados en su esencia para considerar que el beb&eacute; muerto es un ser humano para la madre gestante?</p> <p> 4.- &iquest;Cu&aacute;l es el valor y respeto que se le asigna a las convicciones o creencias libremente adoptadas por las madres gestantes respecto de sus hijos en gestaci&oacute;n?</p> <p> 5.- &iquest;Por qu&eacute; un m&eacute;dico de este hospital tiene la facultad preponderante y hegem&oacute;nica de determinar si el hijo de una madre (usuaria de este servicio de salud) ) es o no humano independiente de la edad gestacional e independiente de la valoraci&oacute;n de la madre?</p> <p> 6.- &iquest;Cu&aacute;les son las condiciones que fundamentan la emisi&oacute;n de un certificado de defunci&oacute;n en caso de muertes gestacionales, en qu&eacute; cuerpo normativo legal o reglamentario constan dichas condiciones y requisitos?&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 0825 de fecha 29 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Trasparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 009 de fecha 7 de enero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; presentaci&oacute;n, en la cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Sobre lo consultado en el punto 1, explic&oacute; que el hospital dispone de los restos de aborto o del cuerpo de &oacute;bito fetal seg&uacute;n sea el caso, cada vez que la familia lo solicite, acorde a las normativas sectoriales y del Ministerio de Salud.</p> <p> Respecto al punto 2, aclar&oacute; que la vida de un ser humano tiene un comienzo y un final en el tiempo. Agreg&oacute; que su definici&oacute;n es controversial, as&iacute; es como algunos definen su comienzo en el momento de la concepci&oacute;n, como otros desde el momento de la implantaci&oacute;n, y as&iacute;, otras definiciones, seg&uacute;n sus creencias y valores y su fin, la muerte dentro o fuera del &uacute;tero de la madre. Se&ntilde;al&oacute; que lo que no est&aacute; claro, es que el embri&oacute;n sea adem&aacute;s, y desde el principio, una persona humana. As&iacute;, indic&oacute; que nunca la biolog&iacute;a, la embriolog&iacute;a, etc., han afirmado lo anterior, por cuanto la categor&iacute;a de persona humana, no es una categor&iacute;a biol&oacute;gica, sino filos&oacute;fica-teol&oacute;gica.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 3, precis&oacute; que la ecograf&iacute;a confirma la gestaci&oacute;n con la presencia de un saco gestacional, saco vitelino y embri&oacute;n con o sin latidos cardiofetales. A su turno, sobre el punto 4, indic&oacute; que todos los profesionales de la salud tienen un respeto frente a las creencias e ideolog&iacute;as de cada una de sus pacientes. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que trabajan constantemente para tener las herramientas y acompa&ntilde;ar a cada una de sus pacientes en diferentes situaciones que les toca vivir a lo largo del embarazo y situaciones controversiales.</p> <p> Por otra parte, en cuanto al punto 5, manifest&oacute; que dicha consulta contiene una afirmaci&oacute;n que no genera soluci&oacute;n a la problem&aacute;tica planteada. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que son un hospital p&uacute;blico de construcci&oacute;n de los a&ntilde;os 1970, reducidos en espacio por incendio reciente de enero de 2021, con escaso lugar para la atenci&oacute;n de calidad en varios aspectos en el cual han ido mejorando de acuerdo al conocimiento y diversos procesos de mejora de calidad de su atenci&oacute;n, a lo que agregan la atenci&oacute;n en pandemia. A&ntilde;adi&oacute; que a pesar de lo anterior, est&aacute;n en un proceso de cambios y mejoras, dado la pronta aplicaci&oacute;n de la ley sobre duelo gestacional, donde se encuentran activamente trabajando en la capacitaci&oacute;n del personal, y de entregar mejoras en la calidad de la atenci&oacute;n en momentos vitales como el mencionado.</p> <p> A su vez, en relaci&oacute;n al punto 6, aclar&oacute; que se le reconoce a la persona gestante, o a quien &eacute;sta expresamente autorice, la facultad para inscribir a sus mortinatos en el catastro especial creado por la ley con los nombres y apellidos que el solicitante se&ntilde;ale, con la exclusiva finalidad de permitir su individualizaci&oacute;n, inhumaci&oacute;n o la disposici&oacute;n de sus restos. Indic&oacute; que est&aacute;n esperando que MINSAL dicte reglamentos para la aplicaci&oacute;n de los nuevos contenidos que pueda contener la ley que trata sobre el duelo perinatal.</p> <p> Adicionalmente, explic&oacute; que el texto normativo que cre&oacute; el Catastro Nacional de Mortinatos y otorg&oacute; facilidades para su individualizaci&oacute;n y sepultaci&oacute;n, es la ley N&deg; 21.171, de 2019. Agreg&oacute; que el reglamento de esta ley est&aacute; contenido en el decreto supremo N&deg; 24, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que el texto que establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal, es la ley N&deg; 21371, de 2021, encontr&aacute;ndose pendiente la dictaci&oacute;n de la respectiva normativa t&eacute;cnica por parte del Ministerio de Salud, para cuyo efecto se dispone del plazo de 6 meses contado desde la publicaci&oacute;n de la ley. Precis&oacute; que las normas legales citadas pueden ser consultadas directamente en el sitio web de la biblioteca del congreso nacional o en el sitio web del diario oficial, en los enlaces que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de enero de 2022, do&ntilde;a Natalia Y&aacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que en relaci&oacute;n al punto 1, la instituci&oacute;n no se refiri&oacute; en su respuesta, a la informaci&oacute;n solicitada respecto de los cuerpos normativos -y art&iacute;culos espec&iacute;ficos-, reglamentarios de car&aacute;cter legal y/o administrativo en que consta el criterio definido. Adem&aacute;s, refiri&oacute; que sobre el punto 6, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; las condiciones que fundamentan la emisi&oacute;n de un certificado de defunci&oacute;n en caso de muertes gestacionales, ni se&ntilde;al&oacute; el cuerpo normativo legal o reglamentario en que constan dichas condiciones y requisitos. A&ntilde;adi&oacute; que dicha solicitud versa sobre informaci&oacute;n objetiva que debe estar contenida en documentos que establecen protocolos de uso actual, pues las muertes gestacionales no son situaciones recientes, y no responden exclusivamente a la reglamentaci&oacute;n de la ley que trata sobre el duelo perinatal. A su vez, indic&oacute; que en relaci&oacute;n al punto 5, el &oacute;rgano cuestion&oacute; su derecho al acceso a la informaci&oacute;n respecto de un criterio m&eacute;dico, intentando guiar el ejercicio de su derecho en los t&eacute;rminos que el organismo considera procedente.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, por Oficio N&deg; 3134 de fecha 16 de febrero de 2022, solicit&oacute; a la reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por el Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido entregada, considerando que el &oacute;rgano reclamado se refiere a todos los puntos de su solicitud e indica los cuerpos legales que norman la materia consultada.</p> <p> Al respecto, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 24 de febrero de 2022, la solicitante explic&oacute; que en relaci&oacute;n al punto 1 de la solicitud, el &oacute;rgano no se refiri&oacute; a la informaci&oacute;n solicitada respecto de los cuerpos normativos -y art&iacute;culos espec&iacute;ficos-, reglamentarios de car&aacute;cter legal y/o administrativo en que consta el criterio definido. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que las normas referidas por el hospital, no dicen relaci&oacute;n con el requerimiento.</p> <p> Adicionalmente, en cuanto al punto 6, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano no precis&oacute; las condiciones que fundamentan la emisi&oacute;n de un certificado de defunci&oacute;n en caso de muertes gestacionales, ni se&ntilde;al&oacute; el cuerpo normativo legal o reglamentario en que constan dichas condiciones y requisitos. As&iacute;, indic&oacute; que dicha solicitud versa sobre informaci&oacute;n objetiva que debe estar contenida en documentos que establecen protocolos de uso actual, pues las muertes gestacionales no son situaciones recientes, y no responden exclusivamente a la reglamentaci&oacute;n de la ley que trata sobre el duelo perinatal como se&ntilde;ala el &oacute;rgano. En efecto, indic&oacute; que la materia se&ntilde;alada no est&aacute; regulada por las normas referidas por el hospital.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E4902 de fecha 16 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n que no habr&iacute;a atendido &iacute;ntegramente los puntos 1 y 6 de la solicitud; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 204 de fecha 28 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que se respondi&oacute; a cada una de las consultas de la reclamante. Particularmente, en relaci&oacute;n a los puntos 1 y 6 del requerimiento, manifest&oacute; que, en el oficio de respuesta, se se&ntilde;alan expresamente los cuerpos normativos que dan respuesta a las inquietudes formuladas. En efecto, indic&oacute; que se hace referencia al texto normativo que cre&oacute; el Catastro Nacional de Mortinatos y otorg&oacute; facilidades para su individualizaci&oacute;n y sepultaci&oacute;n, contenido en la ley N&deg; 21.171, de 2019, y a su reglamento contenido en el Decreto Supremo N&deg; 24, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Agreg&oacute; que tambi&eacute;n se menciono el texto que establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal, contenido en la ley N&deg; 21.371, de 2021. En este sentido, precis&oacute; que en el oficio de respuesta se se&ntilde;al&oacute; expresamente los enlaces por medio de los cuales se puede acceder a las normas consultadas, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, sobre la consulta contenida en el punto 5 del requerimiento, y sobre la cual la solicitante manifest&oacute; que el hospital habr&iacute;a cuestionado su derecho de acceso a la informaci&oacute;n respecto de un criterio m&eacute;dico, explic&oacute; que lo consultado no se refiere a informaci&oacute;n p&uacute;blica entendida en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, dado que en si misma contiene una afirmaci&oacute;n categ&oacute;rica que atribuye a profesionales del hospital lo que podr&iacute;a constituir una manifestaci&oacute;n verbal de opini&oacute;n, cuya veracidad o exactitud resulta imposible de verificar. Con todo, indic&oacute; que entendiendo que en la referida pregunta subyace una eventual o aparente opini&oacute;n cr&iacute;tica respecto del trato que la solicitante pudo recibir de parte del personal sanitario, con motivo de su atenci&oacute;n de salud, y sin cuestionar en caso alguno su derecho al acceso a la informaci&oacute;n, se le manifest&oacute; que el hospital permanentemente se encuentra trabajando en procesos de mejora continua de la calidad, en particular -y dado el tenor de las preguntas formuladas-, en aquello que se refiere a la pr&oacute;xima entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.371, que establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello. Lo anterior, toda vez que el &oacute;rgano comunic&oacute; la pr&oacute;rroga de plazo de respuesta con fecha 29 de diciembre de 2021, en circunstancias que el plazo para responder el requerimiento venci&oacute; el 24 de diciembre de 2021, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere subsanado el amparo -seg&uacute;n consta en el numeral 5&deg; de lo expositivo-, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n pedida en los puntos 1 y 6 del requerimiento, sobre indicaci&oacute;n de cuerpos normativos donde consta criterio aplicable por el hospital para el tratamiento de la naturaleza del producto de la concepci&oacute;n que cesan en sus funciones vitales, y de las condiciones que fundamentan la emisi&oacute;n de un certificado de defunci&oacute;n en caso de muertes gestacionales.</p> <p> 3) Que, respecto a lo consultado en los puntos anteriores, cabe hacer presente que, sin perjuicio que en su respuesta extempor&aacute;nea el &oacute;rgano inform&oacute; que, como criterio, el hospital dispone de los restos de aborto o del cuerpo de &oacute;bito fetal seg&uacute;n sea el caso, cada vez que la familia lo solicite, conforme a las normativas sectoriales y de Minsal, particularmente conforme a la Ley N&deg; 21371, de 2021, que establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal y en conformidad a la Ley 21171, de 2019, que modifica la Ley N&deg; 4.808, sobre registro civil, y crea un catastro nacional de mortinatos, facilitando su individualizaci&oacute;n y sepultaci&oacute;n, que en su art&iacute;culo 1&deg;, reconoce la facultad a la persona gestante, o a quien esta expresamente autorice, la facultad para inscribir a sus mortinatos en el catastro especial creado por dicha ley, con la exclusiva finalidad de permitir su individualizaci&oacute;n, inhumaci&oacute;n o la disposici&oacute;n de sus restos, estableciendo en su art&iacute;culo 2&deg; la oportunidad para realizar la individualizaci&oacute;n de los mortinatos en el catastro, y que &quot;en cuanto a la inhumaci&oacute;n o disposici&oacute;n de los restos de los mortinatos, se estar&aacute; a lo dispuesto en las normas sanitarias vigentes sobre la materia&quot;, a juicio de este Consejo, lo informado por el &oacute;rgano no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, en la medida que en las leyes y reglamentos indicados por el &oacute;rgano, no consta una norma expresa que contenga el criterio informado por el &oacute;rgano en respuesta al punto 1, de disposici&oacute;n de los restos de aborto o del cuerpo de &oacute;bito fetal cada vez que la familia lo solicite, as&iacute; como tampoco las condiciones y requisitos que fundamentan la emisi&oacute;n de un &quot;certificado de defunci&oacute;n&quot; en caso de muertes gestacionales, en los t&eacute;rminos en que fuere consultado.</p> <p> 4) Que, sumado a lo anterior, no consta que el &oacute;rgano hubiere indicado en su respuesta extempor&aacute;nea o en sus descargos que la informaci&oacute;n remitida, es toda la que obra en su poder sobre la materia que fuere consultada.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre la indicaci&oacute;n de normas que justifican criterios adoptados por el &oacute;rgano en el ejercicio de sus funciones y que establecen, a su vez, las condiciones de emisi&oacute;n de certificado que se indica, respecto de lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose se informe sobre lo requerido, en los t&eacute;rminos que fuere consultado.</p> <p> 6) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Y&aacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Informe a la reclamante sobre los cuerpos normativos -y art&iacute;culos espec&iacute;ficos-, reglamentarios de car&aacute;cter legal y/o administrativo donde consta el criterio aplicable por el hospital para tratar la naturaleza del producto de la concepci&oacute;n que cesan en sus funciones vitales en el transcurso del primer trimestre del embarazo y del cual no se obtienen restos pero que son perfectamente identificables y medibles con ecograf&iacute;as vitales o que no registran vitalidad y controles m&eacute;dicos, as&iacute; como sobre los cuerpos normativos donde se indiquen las condiciones que fundamentan la emisi&oacute;n de un certificado de defunci&oacute;n en caso de muertes gestacionales.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Y&aacute;&ntilde;ez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>