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DECISIÓN AMPARO ROL C694-22</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Marcela Díaz Bravo.</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C694-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 5 de enero de 2022, doña Marcela Díaz Bravo efectuó una presentación ante la Dirección del Trabajo, mediante la cual solicitó lo siguiente:</p>
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"Solicito por favor un certificado de la vigencia de la personalidad jurídica y certificado con datos del directorio del sindicato de la Empresa de Transportes Negrete Rut; 76.416670-1, ubicada en longitudinal sur Km 186, Curicó.</p>
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Observaciones: Certificado del anterior y actual certificado de vigencia del sindicato y certificado del directorio con de la directiva."</p>
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2) Que, con fecha 20 de enero de 2022, el órgano requerido proporcionó respuesta a la solicitante, informando lo siguiente:</p>
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"(...) revisada las bases de datos de este Servicio, no se encontró registros respecto a certificados anteriores.</p>
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Cabe hacer presente la empresa consultada solo registra una organización sindical cuyo RSU es 07020162, la cual se encuentra en receso, por la que no cual (sic) con directiva, no siendo posible obtener certificados."</p>
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3) Que, con fecha 31 de enero de 2022, doña Marcela Díaz Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial a su solicitud. A este respecto, manifestó lo siguiente lo siguiente: "Es incompleta porque solicité la actual directiva de la organización y la anterior y sólo respondieron por la actual. Señala que la organización se encuentra en receso, pero no da información de fecha, pudiendo entregar más completa la respuesta. Del mismo modo la respuesta se encuentra con error de redacción, por lo que no es posible poder presentar tal documento para los fines requeridos.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es la entrega de tres certificados, a saber, uno de vigencia, otro con la directiva actual, y un último con la directiva anterior del sindicato de la empresa que individualiza, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, la alegación sobre la falta de información respecto de la directiva anterior no resulta efectiva, por cuanto el órgano reclamado indicó expresamente en su respuesta que no se encontraron registros respecto a certificados anteriores. En este mismo orden de ideas, la recurrente también aduce a que el órgano requerido no informa la fecha en que la organización sindical entró en recesión; sin embargo, dicha información no fue requerida en la solicitud objeto del presente amparo, motivo por el cual no puede exigirse a la Dirección del Trabajo que proporcione tal antecedente.</p>
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7) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Marcela Díaz Bravo en contra de la Dirección del Trabajo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Díaz Bravo y a la Sra. Directora del Trabajo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>