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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C552-13</strong></p>
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Entidad pública: Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer (PRODEMU)</p>
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Requirente: Rosario Correa Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 447 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C552-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y las Instrucciones Generales de este Consejo Nos. 4, 7 y 9, sobre transparencia activa.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 28 de abril de 2013 doña Rosario Correa Gómez presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer, fundado en que en el sitio electrónico de esa entidad (http://www.prodemu.cl ) sólo es posible encontrar su organigrama.</p>
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2) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente reclamo, trasladándolo a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer, mediante Oficio Nº 1.753, de 6 de mayo de 2013. Mediante escrito ingresado el 29 de mayo de 2013, la precitada Directora Ejecutiva evacuó sus descargos y observaciones señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La pretensión de la reclamante implica interpretar la Ley de Transparencia más allá de los límites estrictos que el legislador tuvo en consideración al momento de dictar esa regulación y excede, asimismo, los términos fijados en su literalidad, vulnerando su texto.</p>
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b) Ninguna de las categorías de órganos a que la Ley de Transparencia se refiere coincide con la estructura normativa ni funcional de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer. Las fundaciones de derecho privado creadas por personas naturales que persiguen sus propios fines específicos no se encuentran contenidas en ninguna de las normas que establecen los sujetos imperados por la Ley de Transparencia, de modo que cualquier intento por extender su alcance a esta clase de personas jurídicas de derecho privado importa una vulneración al principio de juridicidad.</p>
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c) Confirma lo anterior, el hecho de que la Ley de Transparencia, para hacer aplicables sus normas a órganos que no forman parte de la Administración del Estado en los términos definidos por el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debió incorporarlos explícitamente. En efecto, de acuerdo a dicha disposición, las empresas del Estado (que no han sido creadas por ley), las sociedades en que el Estado tenga o mayoría en el directorio, y las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria superior al 50%, no forman parte de la Administración Pública. Así lo ha determinado recurrentemente la Contraloría General de la República.</p>
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d) La Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer es una persona jurídica de derecho privado, fundada por personas naturales, cuya Dirección Ejecutiva y personal no pertenece a la Administración del Estado, y, por tanto, no puede conceptualizarse como un órgano o un servicio público, en los términos dispuestos en el artículo 2° inciso 1° de la mencionada ley orgánica. En efecto, no comparte ninguno de los elementos legales y constitucionales obligatorios para ser considerado un órgano o servicio público. La Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer no elabora ni ejecuta políticas, sino que cumple con sus fines específicos, cuya adecuada autonomía protege la Constitución Política de la República en su artículo 1° inciso 3°. En el mismo sentido, la personalidad jurídica de la fundación tiene legalmente la calidad que le otorga el derecho privado, sin que haya sido generada por el poder legislativo. De ahí que su régimen jurídico no sea el del Derecho Público como sucede en el caso de los órganos y servicios creados para la función administrativa.</p>
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e) Además, realiza una labor de beneficencia que no es equivalente a función pública administrativa. En efecto, como lo ha señalado el Excmo. Tribunal Constitucional, refiriéndose a los Bomberos de Chile, la sola circunstancia de realizar labores que benefician al bien común, no implica que la institución corresponda a un servicio u órgano público.</p>
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f) Asimismo, es el propio legislador aquel que ha declarado su voluntad relativa a considerar las entidades como la Fundación bajo una nomenclatura específica que indiscutiblemente las deja fuera de la Administración del Estado. De conformidad con la Ley N° 19.862, sobre Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos, las instituciones que reciben transferencias desde el Estado son denominadas "entidades que reciban fondos públicos", "entidades que sean susceptibles de recibir recursos públicos", "entidades favorecidas", "instituciones receptoras de las transferencias". Por su parte, las sucesivas leyes de presupuestos mediante las cuales se dispone la respectiva transferencia de fondos públicos, indican con claridad que se trata de "organismos receptores". Como corolario de lo anterior, si el propio legislador efectúa distinciones entre los órganos de la Administración del Estado y los entes privados de beneficencia –como PRODEMU–, circunstancia reiterada en las respectivas leyes de presupuesto de la Nación, no es posible sostener que éstos conforman los cuadros orgánicos de la Administración del Estado para dar aplicación a la Ley de Transparencia.</p>
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g) La mera transferencia de fondos públicos no convierte a una persona jurídica de derecho privado en un órgano o servicio público. Existe gran cantidad de entidades que pertenecen al cuerpo intermedio de la sociedad que a pesar de ser receptoras de fondos estatales no son consideradas parte de la Administración Pública. Así sucede, por ejemplo, con el Hogar de Cristo.</p>
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h) De la misma manera que lo razonado en el ”Acuerdo sobre improcedencia del recurso de reposición en contra de sus decisiones", publicado en el Diario Oficial de la República con fecha 9 de junio de 2011, del Consejo para la Transparencia, en el que se indicó que “la omisión del recurso de reposición en la Ley de Transparencia debe ser considerada como una decisión del legislador”, el legislador omitió voluntariamente incorporar las fundaciones de derecho que prestan servicios de beneficencia a la Ley de Transparencia y tampoco las consideró como incorporadas dentro de la Administración del Estado en los términos dispuestos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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i) No resulta jurídicamente admisible aplicar a la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer los criterios para considerar que las corporaciones municipales están sujetas a la Ley de Transparencia. A diferencia de lo que sucede con PRODEMU, las corporaciones municipales son servicios públicos por decisión del poder constituyente y el legislativo. De ahí que la aplicación de las normas sobre transparencia y acceso a la información a las corporaciones municipales es completamente procedente, aunque no por criterios de administración material, sino que en virtud de las formalidades legislativas y constitucionales que así lo establecen. Al respecto, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, dedica su Título VI completo a establecer: la forma en que las corporaciones municipales deben constituirse; sus objetivos públicos; las normas que se aplicarán a su personal; la forma en que deberán rendir sus cuentas; y su fiscalización, otorgando a la Contraloría General de la República competencia al respecto.</p>
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j) En suma, si se considerase que cualquier entidad o institución puede ser un servicio público, o si existiera la competencia administrativa para determinarlo en virtud de cualquier antecedente que no se encuentra en la ley, entonces el Poder Legislativo no necesitaría crear servicios públicos apegándose a la Carta Fundamental, pues, bastaría con crear una persona jurídica de derecho privado, reunirse en instalaciones de propiedad del Estado y conseguir financiamiento mediante subvenciones estatales. Como esta conclusión resulta jurídicamente inapropiada, entonces, lo relevante, a efectos de establecer la obligatoriedad de la Ley de Transparencia, no se encuentra en hechos ni criterios contenidos fuera del derecho vigente, sino que en la circunstancia precisa de que una ley de manera clara lo haya establecido, cuyo no es el caso de la Fundación PRODEMU .</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el tenor de los descargos efectuados por la fundación reclamada, resulta pertinente determinar si a la misma le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley de Transparencia. Para ello cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C469-11 y C1529-11, que resolvieron amparos presentados en contra de la Fundación Integra y de la Fundación de La Familia, respectivamente.</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, la participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado, con la consecuente relación de instrumentalidad, viene dada por tres elementos básicos:</p>
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a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación);</p>
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b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación pública de los órganos de decisión, administración y control); y</p>
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c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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3) Que, en lo concerniente al primer requisito, cabe precisar que la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer fue constituida el 11 de mayo de 1992 por doña Leonor Oyarzún Ivanovic, obteniendo su personalidad jurídica mediante el D.S. N° 721, de 4 de junio de 1992, del Ministerio de Justicia. Si bien no se observa que concurran órganos públicos a su constitución, la fundadora de la misma es fue la cónyuge de quien entonces era el Presidente de la República (don Patricio Aylwin Azócar), teniendo, según el artículo séptimo de los estatutos, la calidad de Presidenta del Directorio. Los estatutos fueron reformados en las sesiones de Directorio celebradas el 12 de mayo de 2005, el 14 de octubre de 2005, y el 7 de enero de 2008, la primera presidida por la cónyuge del entonces Presidente de la República (don Ricardo Lagos Escobar) A juicio de este Consejo, debe entenderse que la intervención de las cónyuges de los Presidentes en la creación y posterior modificación de los estatutos, equivale a la intervención de un órgano público, lo que se ve reforzado por los siguientes antecedentes:</p>
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a) En el texto de la reforma de 12 de mayo de 2005, se estableció que el Directorio estaría compuesto por él o la cónyuge del Presidente de la República o la persona que el Presidente designe; la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM); el Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS); el Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP); el Presidente Nacional del Colegio de Asistentes Sociales de Chile; dos miembros elegidos por él o la Presidenta Nacional, uno de los cuales deberá recaer en el representante de una institución u organismo de carácter privado sin fines de lucro, cuyos objetivos se vinculen a los contemplados por Fundación PRODEMU.</p>
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b) El banner en que se encuentran los estatutos y sus modificaciones es el correspondiente a las entidades en que la Presidencia de la República tenga participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica (http://transparenciaactiva.presidencia.cl/vinculos.html), conforme ordena el artículo 7° letra m) de la Ley de Transparencia. La Instrucción General N° 4 de este Consejo establece que deben informarse allí “…las organizaciones o personas jurídicas de las que se es parte o aquéllas en que uno o más funcionarios del órgano o servicio tienen un cargo en su calidad de tal, es decir, en representación del órgano o servicio público al que pertenecen” (el destacado es nuestro). En consecuencia, la participación de la Primera Dama en la entidad en comento se debe a su relación con la Presidencia de la República.</p>
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c) En el sitio web de esta Fundación se admite, directamente, que se trata de una “…fundación de derecho privado sin fines de lucro que forma parte del Gabinete de la Primera Dama, señora Cecilia Morel Montes” (http://www.PRODEMU.empleomujer.cl/noticia.cfm?noticiaid=10494, consultado el 25.06.2013).</p>
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d) Este Consejo ya concluyó, en sus decisiones de amparos Roles C469-11 y C1529-11, que una persona jurídica constituida por una Primera Dama fuese un sujeto obligado por la Ley de Transparencia, a saber, la Fundación Integra y la Fundación de La Familia. Dicho criterio ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos en contra de tales decisiones, se ha pronunciado en el mismo sentido. Así ocurre con la sentencia dictada el 1° de abril de 2013, en causa Rol N° 6569-2011, caratulada “Fundación Integra con Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol C469-11, y la sentencia dictada el 9 de abril de 2013, por el mismo tribunal, en causa Rol N° 4679-2012, caratulada “Fundación de La Familia con Consejo para la Transparencia”.</p>
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e) En consecuencia, debe entenderse que el primer requisito se encuentra cumplido.</p>
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4) Que, en lo que atañe a la integración de sus órganos de decisión, administración y control, cabe manifestar que los principales órganos que contemplan los estatutos son el Directorio, el Presidente del Directorio y el Director Ejecutivo. Para efectos del presente análisis se estará al texto publicado en http://transparenciaactiva.presidencia.cl/Vinculos%20Institucionales/2.-%20PRODEMU.pdf , esto es, considerando la modificación de 2008:</p>
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a) Directorio: Administra la fundación con la plenitud de las facultades de administración y disposición de sus bienes, y está integrado por 8 miembros (artículo quinto):</p>
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i. El/la cónyuge del/la Presidente/a de la República, o la persona que éste designe. Conforme con lo dispuesto por el artículo décimo tercero, el cargo de Presidente del Directorio para todos los efectos, lo ejecutará por derecho propio él o la cónyuge del Presidente de la República o la persona que el Presidente designe.</p>
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ii. La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM).</p>
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iii. El Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS).</p>
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iv. El Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP).</p>
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v. El Presidente Nacional del Colegio de Asistentes Sociales de Chile</p>
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vi. Tres miembros elegidos por él o la Presidenta Nacional, uno de los cuales deberá recaer en el representante de una institución u organismo de carácter privado sin fines de lucro, cuyos objetivos se vinculen a los contemplados por Fundación PRODEMU.</p>
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De esta forma, la participación del Estado se encuentra asegurada en el Directorio, principal organismo de la fundación, toda vez que, a excepción del numeral v. (Presidente Nacional del Colegio de Asistentes Sociales de Chile), éste se encuentra integrado por funcionarios públicos o personas nombradas por el Presidente de la Fundación, cargo que es ejercido por el/la cónyuge del/la Presidente/a de la República, o la persona que éste designe.</p>
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b) Presidente del Directorio: El artículo décimo cuarto confiere al Presidente de la Fundación la dirección general y superior de todos los asuntos de la Fundación, en tanto el artículo decimoquinto le entrega, entre otras, la facultad para representar judicial y extrajudicialmente a la fundación, presidir y convocar las sesiones de Directorio (dirimiendo sus empates) y velar por el fiel cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos del Directorio, entre otras funciones. Port su parte, el artículo décimo tercero establece que el/la Presidente/a es, como ya se ha dicho, el/la cónyuge del/la Presidente/a de la República o la persona que éste designe.</p>
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c) Director Ejecutivo: Según el artículo vigésimo el Director Ejecutivo es designado por el Presidente del Directorio en su primera sesión, y durará en su cargo mientras cuente con su confianza. De este modo, su designación depende de él/la cónyuge del/la Presidente/a de la República, o la persona que éste designe.</p>
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d) En consecuencia, puede sostenerse que, en este caso, no existe duda razonable acerca de la integración o conformación pública de los órganos de decisión, administración y control de la Fundación.</p>
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5) Que, en lo que atañe al tercer requisito enunciado en el literal c) del considerando 2° de esta decisión, referido a la naturaleza de las funciones que desempeña la fundación en análisis, es preciso señalar que dentro de los objetivos enunciados en el artículo segundo de sus estatutos, se encuentra el de impulsar una red de encuentro, intercambio e integración, fundamentalmente entre grupos de mujeres en situación de pobreza, incentivando su formación, cultura y capacitación en áreas de su interés; elaborar y ejecutar programas y proyectos de promoción y desarrollo de la mujer, su entorno familiar y comunitario, conforme a las políticas generales que sobre la materia se determine focalizando esta acción en sectores de pobreza urbana y rural; comprometer y solicitar la ayuda de personas, organizaciones o entidades nacionales e internacionales, públicas o privadas, canalizando los recursos que se obtengan para los fines expresados; contribuir a estrechar las brechas de inequidad que afecta a las mujeres en situación de pobreza fomentando tanto su autonomía personal y económica como el ejercicio activo de la ciudadanía, mediante una propuesta socioeducativa con perspectiva de género y en alianza estratégica con actores públicos y privados; y efectuar actividades de capacitación en relación con los objetivos de la Fundación y en particular.</p>
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El accionar de la Fundación PRODEMU, en cuya virtud se encuentran comprometidos fines públicos, se ve reforzado por lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a lo señalado en la “Minuta Ejecutiva N° 12 elaborada por la Dirección de Presupuestos en base al informe final de la evaluación a la Fundación de Promoción y Desarrollo relativa al período 2004-2007, del SERNAM y PRODEMU –disponible en http://www.dipres.gob.cl/595/articles-38674_doc_pdf.pdf-, “PRODEMU forma parte de la Red de Fundaciones del Área Sociocultural de la Presidencia de la República de Chile y se inserta en la ejecución de políticas sociales orientadas a la disminución de las brechas de inequidad social y de género que afectan a las mujeres que se encuentran en situación de pobreza o vulnerabilidad. Para gran parte de los componentes y subcomponentes PRODEMU recibe aportes, a partir de un convenio anual, del Servicio Nacional de la Mujer, SERNAM, vía transferencia de recursos a través de la Ley de Presupuestos y coordina, con dicho servicio, sus lineamientos estratégicos. Para el cumplimiento de su misión y propósito, ejecuta directamente y también por medio de convenios con otras instituciones públicas y privadas, programas de formación y capacitación, de carácter nacional, regional y provincial que apuntan al desarrollo personal y social de las mujeres en ámbitos como la acción comunitaria y la generación de ingresos.”</p>
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b) Precisado lo anterior, cabe destacar que, de manera expresa, desde el año 2004 a la fecha, anualmente las leyes de presupuesto han contemplado en el presupuesto del SERNAM, recursos destinados al financiamiento de la Fundación PRODEMU, incluido gastos en personal, de acuerdo al convenio suscrito entre ambas entidades. Al respecto, y a título ejemplar, cabe tener presente la resolución N° 190, de 24 de diciembre de 2012, del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), que aprobó un “Convenio de Transferencia de Fondos Celebrado entre el Servicio Nacional de La Mujer y Fundación para la Promoción y Desarrollo De la Mujer”, por un monto equivalente a M$ 7.504.604.- (siete mil quinientos cuatro millones seiscientos cuatro mil pesos), cuyo texto, junto con destacar la dependencia de PRODEMU con el Gabinete de la Primera Dama, e indicar las principales funciones de la fundación en estudio, señala que dicha entidad “ejecuta políticas de impacto social y colabora en el cumplimiento de metas del gobierno”.</p>
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c) Por otra parte, cabe tener presente que, de conformidad con el considerando 1° de la resolución N° 133, de 6 de marzo de 2008, del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), que aprueba “Convenio Marco de Colaboración y Transferencia de Recursos a la Fundación Para El Desarrollo de la Mujer”, desde 1992 la Fundación PRODEMU e INDAP han sumado esfuerzos para implementar un programa de formación y capacitación en beneficio de las mujeres pequeñas productoras y/o campesinas beneficiarías de INDAP, para lo cual ambas instituciones vienen celebrando desde ese año, sucesivos convenios que materializan la voluntad de colaboración y la transferencia de recursos.</p>
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d) En el mismo orden de ideas, es dable anotar que en la escritura pública de 14 de septiembre de 2010, que da cuenta de la Quincuagésima Primera Sesión Ordinaria del Directorio de la Fundación PRODEMU, en el acápite denominado “Líneas Generales del Programa 2010-2014”, se señala que PRODEMU busca aportar a los objetivos de gobierno, enmarcándose en tres de los ejes estratégicos, a saber, a) Erradicación de la pobreza, b) Empleo, y c) Crecimiento económico y fomento al emprendimiento. En el mismo punto, se destaca que los convenios nacionales vigentes serán potenciados y mejorados para orientarlos hacia la nueva misión institucional, de forma tal de mejorar la posibilidad de inserción laboral de las participantes. Al respecto, se citan los siguientes convenios: a) Convenio de Transferencia INDAP-PRODEMU para el “Programa de Formación y Capacitación de mujeres campesinas, b) Convenio de Transferencia MINTRAB-PRODEMU para el Programa Desarrollo de Competencias Laborales Mujeres Chile Solidario, y c) Convenio de Transferencia MIDEPLAN-PRODEMU para el Programa Nacional de Apoyo a la Dinámica Familiar.</p>
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e) Todo lo anteriormente señalado, permite dar por cumplido este requisito, por cuanto la naturaleza de las funciones desempeñadas por la Fundación PRODEMU, se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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6) Que, todo lo razonado precedentemente pone de manifiesto que la Ley de Transparencia debe aplicarse a la Fundación PRODEMU.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente reclamo, y se ordenará a la reclamada que incorpore en su página web de manera completa y actualizada toda la información a que se refiere el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, en relación con las Instrucciones Generales Nos 4, 7, y 9, impartidas por este Consejo, en los términos que se indicarán en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, deducido por doña Rosario Correa Gómez en contra de la Fundación PRODEMU, por las consideraciones expuesta en el presente acuerdo.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer que:</p>
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a) Incorpore en su página web de manera completa y actualizada toda la información a que se refiere el artículo 7º de la Ley de Transparencia, dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, debiendo informar a este Consejo el plan de trabajo que seguirá para ello y los avances efectuados, dentro de los primeros 10 días hábiles del plazo de 45 días precedentemente señalado.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosario Correa Gómez y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Mujer.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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